CE-11001-03-15-000-2019-00501-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00501-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que negó pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Error judicial no configurado / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación de la normativa que regula el contrato de leasing / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[T]anto el Juzgado como el Tribunal que conocieron el proceso ordinario examinaron la naturaleza del contrato de leasing financiero, con base en la poca normativa existente al respecto, por tratarse de un contrato atípico, y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior le permitió concluir que al haberse seleccionado el equipo y el proveedor por parte del locatario, la sociedad de leasing no podía asumir ninguna responsabilidad por el incumplimiento o las demoras en la entrega de los equipos. La afirmación precedente, además, la soportó en la doctrina existente sobre este tipo de contrato. En ese orden, el estudio que realizó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la aplicación del ordenamiento jurídico, la cual valga mencionar se circunscribía a determinar si las autoridades habían cometido un error de interpretación, sin pasar por alto la autonomía judicial, no incurrió en un defecto sustantivo. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria El [actor] afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, por un lado, porque determinó la existencia de una causal eximente de responsabilidad en el contrato
y, por otra parte, por cuanto desconoció las pruebas que demostraban que los equipos prometidos en leasing jamás fueron entregados y que la suscripción del acta de entrega únicamente se realizó como requisito sine que non, para dar inicio al contrato. (…) Frente a la primera aseveración, resulta importante referir que la corporación accionada estableció que el Juzgado y el Tribunal estudiaron el contrato celebrado y las demás pruebas, lo cual les permitió llegar a la resolución de que la sociedad de leasing cedió la entrega de los equipos a Disproci. Efectivamente, revisado el contrato se denota que la Clínica San Pedro Ltda. Escogió los bienes y, como ella misma admitió eligió al proveedor, quien debía responderle directamente por la entrega de los equipos, lo cual se constata también con el contrato. Ahora bien, a propósito del segundo reproche, relacionado con la entrega de los equipos, se observa que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó que el Juzgado y el Tribunal del proceso ordinario se detuvieron en el estudio de las cartas remitidas por Disproci a la Clínica en 1995 y 1997 y en el dictamen pericial, pero definieron que no brindaban certeza suficiente para demostrar la entrega parcial de los equipos. Adicionalmente, es importante resaltar que en el contrato celebrado se acordó que los equipos serían recibidos en las oficinas del proveedor, Discopri, por lo cual, y como se explicó con anterioridad, la responsabilidad de entrega recaía sobre el proveedor y no sobre la sociedad de leasing, en contra de quien se instauró la demanda, por lo cual los reproches sobre la entrega del bien, debían ser
requeridos a Disproci, como lo esclareció el Tribunal frente a quien se alegó el error judicial. Bajo ese contexto, el alegado defecto fáctico por indebida valoración probatoria (documental y/o testimonial) sobre la entrega o no de los equipos no resulta decisiva en la sentencia controvertida, si se tiene en cuenta que la demanda se dirigió contra una sociedad distinta a la que era responsable. Por añadidura, resulta necesario indicar que las inconformidades aquí planteadas son exactamente las mismas que las presentadas tanto en el proceso ordinario, como en el medio de control de reparación directa y en esta sede judicial. En consecuencia, es ineludible insistir en que la acción de tutela no es una instancia más para discutir nuevamente aspectos debatidos en el proceso, máxime cuando lo que se discute es la decisión adoptada en una acción de reparación directa por error judicial, en la cual el juez también está limitado por la independencia judicial. Por consiguiente, se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la valoración efectuada por las autoridades judiciales, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el [actor] en contra de la precitada corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00501-00(AC)
Actor: ALFREDO PLATA LEÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.
Temas: Reparación directa. Error judicial. Defecto sustantivo y defecto fáctico.
FALLO PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa por error judicial El accionante, médico de profesión, afirmó que en 1995 decidió crear el área quirúrgica de la Clínica San Pedro Ltda., con domicilio en el municipio de San Gil. Indicó que el 25 de febrero de la misma anualidad en su calidad de representante legal de la mencionada Clínica suscribió y autenticó el Contrato de Leasing Financiero 95133 con la empresa Leasing Superior Compañía de Financiamiento Comercial, para adquirir los equipos médicos necesarios. Señaló que en la cláusula segunda del Contrato se estipuló que el bien arrendado se dejaría a disposición de la usuaria en las oficinas de Disproci, proveedora de los equipos médicos, en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, expuso que de forma abusiva se vio obligado a firmar el acta de entrega de los equipos en San Gil y los mismos no fueron entregados en su totalidad. Mencionó que debido a esos incumplimientos la Clínica no pudo funcionar correctamente y los equipos recibidos no pudieron ser explotados económicamente, a pesar de lo cual la sociedad Leasing Superior continuó
cobrándole los cánones de arrendamiento. Expresó que el Contrato finalizó el 27 de febrero de 1998, por vencimiento del plazo pactado. Adujo que debido a que los equipos no funcionaron en debida forma se retrasó en los pagos de algunos de los cánones y el 30 de marzo de 1998 la empresa Leasing Superior instauró demanda de restitución y tenencia de los bienes dados en arriendo, por lo tanto los equipos fueron devueltos. Precisó que la sociedad, además, adelantó proceso ejecutivo en su contra y de su esposa, en su condición de fiadores solidarios del Contrato. Aseveró que él, por su parte, inició proceso declarativo de mayor cuantía por incumplimiento de contrato financiero en contra de Leasing Superior S.A. y el 19 de julio de 2004 el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de entrega oportuna de la totalidad de los bienes arrendados y exoneración de responsabilidad de la sociedad respecto de la calidad de dichos bienes y negó las pretensiones de la demanda. Refirió que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 28 de noviembre de 2005 la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Comunicó que formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 14 de junio de 2007. Manifestó que el 11 de septiembre de 2009 presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por
error judicial del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. El 17 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. La providencia en precedencia fue objeto de apelación y el 7 de mayo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en violación directa de la Constitución Política al desconocer que las pruebas testimoniales y documentales demostraban que los equipos prometidos en leasing jamás fueron entregados y que la suscripción del acta de entrega únicamente se realizó como requisito sine que non, para dar inicio al contrato. Así mismo, manifestó que la corporación judicial precitada no tuvo en cuenta que las partes nunca pactaron la delegación de la entrega de los bienes en el proveedor, lo cual tampoco hubiera podido acordarse, ya que el objeto del contrato era la entrega de bienes susceptibles de producir renta y quien ostenta esa obligación es el propietario, mas no el proveedor. PRETENSIONES Solicitó revocar la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa 2009-00725, por ser contraria a la Constitución Política. En consecuencia, requirió acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CONTESTACIONES Sección Tercera del Consejo de Estado (ff. 26 y vto). El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas (E) indicó que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales denominado relevancia constitucional, puesto que no se presentaron argumentos sólidos que demuestren la pretermisión del análisis de los medios probatorios. Añadió que se incumplió con la exigencia general de subsidiariedad, ya que el tutelante podía interponer el recurso extraordinario de revisión. Señaló que tampoco están reunidos los requisitos específicos de procedencia, debido a que en la sentencia debatida se realizó un estudio juicioso y detallado de la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente y se efectuó la ponderación a que había lugar, de acuerdo con la sana crítica del juzgador, por lo cual no puede calificarse la sentencia como producto del abuso de la posición dominante, como lo refiere el accionante. Estimó que lo pretendido por el solicitante del amparo es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en la que se revise el fondo del asunto y se concedan las pretensiones de la demanda de reparación directa. Informó que en la providencia se concluyó que no se configuró un error judicial, lo cual se determinó con respeto de las formalidades del juicio. Por consiguiente, solicitó negar el amparo requerido. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 29-31) El abogado de la División de Procesos de la Asistencia Legal, César Augusto
Contreras Suárez, explicitó que la tutela presentada por el señor Plata León no cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses entre la expedición de la sentencia debatida y la interposición de la acción y aun si se contara desde la notificación de la misma ha pasado un plazo más que razonable. Expresó que este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos judiciales, en virtud de los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, máxime cuando no se demuestra un perjuicio irremediable, como en este caso. Con base en ello, pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 20171, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de
inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre
otras. fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y el defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿La interpretación normativa realizada por la precitada autoridad judicial es razonable? ¿La Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la valoración efectuada por las autoridades judiciales, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) recuento de las inconformidades del accionante y de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente acción, (II) defecto sustantivo, (III) análisis de la interpretación normativa realizada por la accionada, (IV) defecto fáctico y (V) estudio de la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada.
Veamos:
I. Recuento de las inconformidades del accionante y de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente acción El señor Alfredo Plata León solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró transgredido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la expedición de la sentencia del 7 de mayo de 2018, dentro del proceso de reparación directa que instauró por error judicial.
Para el efecto, sostuvo que la precitada corporación judicial incurrió en violación directa de la constitución por dos razones principales: 1. No tener en cuenta que las partes nunca pactaron la delegación de la entrega de los bienes en el proveedor, lo cual tampoco hubiera podido acordarse porque el objeto del contrato era la entrega de bienes susceptibles de producir renta y quien ostenta esa obligación es el propietario no el proveedor, de conformidad con los principios generales del derecho y 2. Desconocer que las pruebas testimoniales y documentales demostraban que los equipos prometidos en leasing jamás fueron entregados y que la suscripción del acta de entrega únicamente se realizó como requisito sine que non, para dar inicio al contrato. Pues bien, antes de analizar la anterior inconformidad es importante aclarar que si bien el accionante alegó la violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que los argumentos expuestos se ajustan más a los defectos fácticos y sustantivo, ya que los reproches recaen sobre la valoración probatoria y la interpretación normativa que efectuó la autoridad judicial,
por lo cual el estudio se efectuará a la luz de estas últimas causales. Precisado lo anterior, se realizará un recuento judicial de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente acción, para poder confrontar los reparos expuestos con la decisión adoptada. Así, se observa que el 10 de septiembre de 2009 el señor Alfredo Plata León instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el error judicial en que incurrieron el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al interior de la demanda ordinaria de incumplimiento del Contrato de Leasing Financiero 95133 del 27 de febrero de 1995 (ff. 1-24 del expediente). Igualmente, se repara en que para soportar la demanda el ahora solicitante del amparo aseguró que el Juzgado referido no aplicó la normativa vigente y, por lo tanto, desconoció que la obligada a entregar los equipos de cirugía era Leasing Superior S.A. Así mismo, aseveró que se dejaron de valorar pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que con ninguna de las actas de entrega de los equipos se dio realmente dicha situación, sino que ello sólo ocurrió hasta el 10 y 22 de abril de 1995. Adicionalmente, se aprecia que una vez adelantado el trámite procesal, el 17 de
noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda porque estimó que no se presentó una vía de hecho. Explicó que el Juzgado valoró cada una de las pruebas obrantes en el expediente y con base en ellas concluyó que no se demostró el incumplimiento en la entrega de los equipos de cirugía, por lo cual consideró que la decisión de primera instancia es razonable. En relación con la decisión de segunda instancia, indicó que en el proceso quedó demostrado que fue la propia demandante quien escogió el proveedor de los equipos, por lo cual la sociedad leasing no podía asumir ningún tipo de responsabilidad. Por último, sobre la providencia de casación, señaló que los cargos no prosperaron, debido a la falta técnica en su formulación (ff. 259-267 vto). De igual forma, se denota que el demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo precedente, en el cual reprochó que el a quo se limitó a transcribir las sentencias discutidas y asumirlas como propias, sin efectuar una valoración del material probatorio aportado al proceso ni un estudio de las normas aplicables (ff. 269-284). El 7 de mayo de 2018 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de realizar un amplio estudio de la responsabilidad por error judicial, confirmó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos (ff. 379-390 vto): «[…] advierte la Sala que lo que pretende la parte actora es que en esta acción de reparación directa se analicen las pruebas aportadas y la normativa con la que se
motivaron las sentencias cuestionadas dictadas dentro del proceso declarativo de mayor cuantía incoado por la aquí demandante contra Leasing Superior S.A; desconociendo que este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia judicial, además, desde ya se advierte que las sentencias aquí cuestionadas evidentemente no son contrarias a la ley. Lo anterior porque dichas autoridades judiciales no incurrieron en defecto sustantivo alguno, en la medida en que cada una de las providencias cuestionadas se analizó la definición legal de leasing financiero; asimismo, se examinó si eran o no aplicables al caso bajo estudio las normas propias del contrato de arrendamiento, decisiones que fundamentaron con base en el precedente establecido para este asunto de conformidad con la Jurisprudencia (sic) de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Asimismo, le dieron una lectura al contrato de leasing, el cual era ley para las partes y de la lectura integral advirtieron que el Leasing Financiero le cedió la entrega total de los equipos médicos al proveedor Disproci, por lo que concluyeron dichas autoridades judiciales que existía una cláusula de exoneración de responsabilidad de la compañía Leasing en relación con la entrega de los equipos; en consecuencia la responsabilidad por la no entrega de los equipos objeto del contrato de leasing era del proveedor. Por otra parte, no se encuentra que las autoridades judiciales hayan incurrido en un defecto fáctico, pues analizaron cada una de las pruebas aportadas en el proceso ordinario y las recaudadas en el mismo; a estas le dieron el valor probatorio y analizaron si las mismas eran pertinentes o conducentes, a tal punto
que con razón a las facturas de entrega de mercancía y las cartas remitidas por Disproci a la Clínica San Pedro de 1995 y 1997 que tales documentos no les daban certeza para tener demostrado la supuesta entrega parcial de los elementos objeto del Leasing; lo mismo sucedió con el concepto que rindió el perito, pues la experticia se había fundamentado en tales pruebas […] De la lectura que se la (sic) dio a la sentencia de primera instancia; se encuentra que son los mismos argumentos que se expusieron en el presente líbelo y correspondiente recurso, lo mismo sucedió con el recurso de casación impetrado […] Es claro que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en error judicial alguno, se itera que lo que se pretende con esta acción es que se analice nuevamente si el leasing, si el Leasing Financiera S.A. incumplió con lo dispuesto en el contrato de leasing, al no realizar supuestamente la entrega de los elementos objetos de este contrato; análisis que los respectivos jueces de instancia realizaron, por lo que se encuentra que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a la realidad fáctica y probatoria aportada en la demanda civil, y que las mismas son precisas, claras y concordantes con los hechos y las pretensiones aducidas en el libelo ordinario; así como en las demás oportunidades procesales […]». Realizado el anterior repaso, se procederá a resolver en primera medida el defecto sustantivo alegado, para luego proceder al estudio del defecto fáctico, de conformidad con los argumentos de inconformidad del señor Alfredo Plata León.
II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo
como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
III. Análisis de la interpretación normativa realizada por la accionada
El primer reproche que planteó el accionante es que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la ausencia de un acuerdo en el contrato sobre la delegación de la entrega de los bienes en el proveedor, lo cual tampoco hubiera podido acordarse, puesto que quien debía cumplir el contrato era Leasing Superior S.A. y no el proveedor, de conformidad con los principios generales del derecho. Al respecto, se denota que la Subsección mencionada coligió que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá analizaron el contrato de leasing financiero, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, lo cual les permitió concluir que el contrato era ley para las partes y que en él se acordó exonerar a la compañía de leasing en relación con la entrega de los equipos médicos. En cuanto a ello, lo primero que se advierte es que el señor Plata León no indicó cuál principio general del proceso dejó de aplicar la corporación judicial accionada al resolver en segunda instancia la demanda de reparación directa instaurada por error judicial, sino que se limitó a señalar que la responsabilidad del contrato recaía en la sociedad Leasing Superior S.A. Argumento que no resulta suficiente para desestimar la providencia dictada por la corporación judicial. Sobre el particular, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales dictadas por los órganos de cierre de las jurisdicciones debe ser más restrictiva y sólo sí se advierte una clara vulneración a un derecho fundamental puede llegar a ampararse. En el caso que ahora ocupa la
atención de la Subsección, se tiene que de lo expuesto por el accionante no se evidencia tal situación, debido a que ni siquiera existe un reparo concreto, más allá de afirmaciones generales, frente a la interpretación legal efectuada en la sentencia debatida. Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se analizará si con la decisión adoptada se incurrió en una transgresión por defecto sustantivo, no sin antes advertir que el estudio en este caso está ampliamente limitado, pues se insiste en afirmaciones que han sido examinadas una y otra vez por distintos funcionarios judiciales, a través de distintos mecanismos, como se verá con más detalle a lo largo de esta pr
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