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CE-11001-03-15-000-2019-00502-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00502-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que accede a pretensiones de la demanda / MEDIO CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por falla en el servicio médico / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de historia clínica e informe pericial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por falla en el servicio médico / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / CARGA DE LA PRUEBA - Recae en la parte demandante dentro de los procesos de reparación directa por falla en el servicio médico / AUSENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisada la copia de la historia clínica, esta Subsección colige que la paciente fue atendida de manera oportuna desde su ingreso hasta su posterior deceso (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la prestación del servicio médico dado a la paciente fue acorde con sus condiciones de salud y no existe como tal, prueba que demuestre ausencia de atención médica durante los días en que la paciente estuvo en el Hospital. Así, para el 6 de abril se reitera que en horas de la mañana existe un registro sobre el desmedro de su salud y en horas de la tarde fue ratificado. Sin embargo, como está registrado que al entrar la paciente en una grave crisis de salud se buscó ayuda médica, ello no quiere decir, que hubo una falta de atención total, ya que se observa que el equipo asistencial médico presenció el grave estado de salud y puso a disposición de los familiares sobre la realización de maniobras y remisión a la UCI, empero, no fue posible ello,

por falta de autorización. Así las cosas, no es de recibo el argumento de los accionantes sobre la inobservancia y falta de asistencia médica de la paciente en la Sala de Expansión porque como se evidencia tuvo una atención y valoración en cada uno de los días que permaneció en el Hospital (…) [N]o fue posible determinar que la ausencia del antibiótico haya ocasionado deterioro en la salud o el posterior deceso de la paciente, máxime cuando el perito indica que el suministro del medicamento se efectúa bajo discreción de cada médico tratante y teniendo en cuenta el estado de salud de cada paciente (…) [E]sta Subsección advierte que, de conformidad con la jurisprudencia, la carga de la prueba recae en la parte demandante dentro de los procesos de reparación directa por falla médica, sobre la cual, en el asunto objeto de análisis no pudo desvirtuarse la prestación adecuada del servicio médico, ello, en razón a que la historia clínica, el concepto del perito (sobre el cual no procedió la objeción) y las declaraciones dadas en el proceso ordinario, pueden corroborar que la atención dada a la paciente estuvo conforme a los parámetros dispuestos para el efecto. Así las cosas, esta Subsección considera que en el presente asunto no puede considerarse la configuración de un defecto fáctico en la sentencia acusada, teniendo en cuenta que la decisión se fundamentó en la historia clínica y en el concepto emitido por el perito del asunto, tal como fue corroborado anteriormente. En esa medida, no se evidenció que el Tribunal haya valorado de manera indebida el material probatorio o que haya incluido en el análisis pruebas extemporáneas o

ilegales. Por el contrario, realizó un estudio de las pruebas debidamente aportadas con fundamento en las reglas de la sana crítica y profirió una decisión en derecho. Asimismo, tampoco se repara en que el estudio efectuado constituya una arbitrariedad o irracionalidad que amerite el amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00502-00(AC)

Actor: CARMEN ELISA BEDOYA CORREA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA

DE DECISIÓN Y OTRO

Temas: Reparación directa. Defecto Fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Carmen Elisa, María Rosmira, María de los Ángeles1, Jesús Antonio, María del Rosario, Amparo de Jesús y Luis Eduardo, todos de apellido Bedoya Correa, instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario de Risaralda, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por

falla médica por la muerte de la señora María de los Ángeles Correa Hurtado (q.e.p.d.). Como consecuencia, solicitaron condenar en la modalidad de perjuicios morales a las demandadas al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno. El 29 de mayo de 2015 el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Pereira declaró administrativamente responsable a la ESE Hospital San Jorge de Pereira por falla en la prestación de servicio médico, al respecto, ordenó el pago de 50 SMLMV a cada uno de los demandantes y declaró la culpa de la víctima en la configuración del daño porque los familiares de la causante impidieron que el cuerpo médico realizara maniobras de reanimación y atención en la UCI. La anterior decisión fue apelada por las partes. El 19 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones. 1 Según escrito de tutela y el poder adjunto, registra en la Cédula de Ciudadanía con el apellido de Bedoya de Loaiza. b) Inconformidad La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito de Pereira (antes Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto de Pereira) transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto fáctico por indebida e inadecuada valoración de las pruebas aportadas y; el desconocimiento del

precedente jurisprudencial sobre la valoración de la historia clínica y los requisitos que configuran la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad. Frente a la configuración del defecto fáctico, sostuvo que el Juzgado Administrativo de Pereira apreció las pruebas de manera errónea, lo que dio lugar a exonerar de la responsabilidad a la ESE Hospital San Vicente de Paul. Indicó que incluyó en la decisión un concepto personal del médico (de apellido Sánchez) que transcribió la historia clínica y la usa en la sentencia como un Concepto de perito, advirtiendo que dicho doctor, no atendió a la paciente. De igual manera, precisó que existe una contradicción pues en la historia clínica dice que se ordenó a la paciente antibiótico para el sistema urinario orientado en un estudio de laboratorio. Sin embargo, el perito del proceso aclaró que el primer parcial de orina de la paciente tuvo resultados normales. Además, advirtió que la paciente había sido dada de alta al mostrar mejoría, empero, en la historia clínica del 1º. de abril de 2011 en horas de la mañana se registraba dolor lumbar, no había realizado deposición y al día siguiente estaba consultando nuevamente. Señaló que no se le dio el valor adecuado a la historia clínica ya que desde el primer día de atención (30 de marzo de 2011), se reportó a la paciente con síntomas de estreñimiento, falta de deposiciones, padecimientos que evolucionaron en la reconsulta del 2 de abril de 2011 y posteriormente el 3 del mismo mes y año, inobservando que no obtuvo mejoría, aun así le fue ordenado

un laxante de manera ambulatoria y analgésicos para enmascarar su padecimiento. Por otra parte, precisó que se configura un desconocimiento del precedente al hablarse del hecho exclusivo de la víctima en la decisión de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Consejo de Estado2 debe analizarse como requisitos para que los hechos de la víctima sean eximentes de responsabilidad, su condición de imprevisibles e irresistibles, igualmente, exclusiva y determinante en la causación del daño. En cuanto a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que creó situaciones diferentes a la verdad procesal, desconociendo las pruebas en su integridad, tales como la historia clínica, los testimonios, la 2 Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicado. 66001-23-31-000-2001-00766-01 (26924). M.P.Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Ver además, sentencias del 26 de marzo de 2008. Expediente (16530); del 11 de agosto de 2010. Expediente (18886) ambas del M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 29 de mayo de 2014. Expediente (30929). M.P. Danilo Rojas Betancourth. aclaración del dictamen pericial, la literatura médica allegada al proceso, las declaraciones de parte y no valoró las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica como ordena la Ley y la jurisprudencia. Determinó que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el valor probatorio, las características y exigencias de la historia clínica en los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado3, pues

consideró que “descalificó el contenido de la HC cuando los remplazó por conceptos claramente contradictorios o simplemente se ignoraron”. Señaló que en el dictamen pericial y su apreciación, la jurisprudencia ha dispuesto que el mismo tiene una relevancia importante y que el mismo debe valorarse en ejercicio de la sana crítica y en armonía con el resto del material probatorio obrante en el plenario. Finalmente, advirtió que una vez analizadas las notas contenidas en la historia clínica, se evidencian hechos y omisiones de las que fue víctima la causante, pues fue recluida en una “sala de expansión” donde quedó privada de observación y de una atención médica minuciosa y con ausencia de antibiótico de amplio espectro. Aunado a la falta de gestión para la entrega oportuna del resultado del TAC, la cancelación de la ecografía ordenada, y de manera específica el no haber prestado una atención médica idónea durante el día 6 de abril de 2011 cuando la paciente demostró deterioro en su salud, lo que configura una total falla del servicio médico. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, revocar las sentencias del 29 de mayo de 2015 y 19 de octubre de2018 dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. En su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión (ff.152-157)

El Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, solicitó negar el amparo de los derechos invocados por los accionantes, al considerar que la sentencia acusada no adolece de algún error que permita la procedencia de la acción constitucional. Indicó que el Tribunal profirió una decisión según lo establecido por la Constitución y la Ley, que fundamentó en aspectos objetivos contenidos en el expediente y realizó una motivación adecuada en cada uno de los cargos de responsabilidad imputados. Adujo que los accionantes pretenden que el Juez de Tutela realice nuevamente un estudio del caso para convertir el amparo constitucional en una instancia judicial 3 “es de resaltarse que la historia clínica asentada en las entidades públicas es un documento público, que da fe, desde el punto de vista de su contenido expreso, de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo quien elaboró art.264 del C.P.C. y desde el punto de vista negativo, también da fe, de lo que no ocurrió”. adicional o como medio alterno para ponderar la actuación de un cuerpo colegiado, inobservando que su conducta, debe dirigirse en torno a la protección de los derechos fundamentales. Además, indicó que no señalaron las sentencias sobre las cuales presuntamente se desconoció el precedente jurisprudencial, pues sus argumentos solamente tratan de la indebida valoración probatoria. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira (ff. 171-173) La Juez Jane Catalina Cortés Escárraga, solicitó declarar improcedente la acción incoada, al señalar que no se configura el requisito general de relevancia constitucional para su procedencia, por cuanto no quedó demostrada la

trascendencia de un conflicto legal a una relación en el contenido constitucional, por el contrario, lo que pretende es buscar ampliar dos instancias que fueron surtidas, como se desprende del mismo escrito de tutela y, finalmente inobserva que la actuación judicial del Juez de Tutela está limitado a la protección de los derechos fundamentales. Agregó que tampoco se evidenció defecto fáctico o procedimental en los que hubiese incurrido la sentencia del 29 de mayo de 2015 proferida en primera instancia, por el contrario, realizó un análisis adecuado del material probatorio en armonía con la Ley y el procedimiento aplicable al caso. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira (ff. 175-178 y 190-200) Francenid González Aguirre apoderada del Hospital, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por no reunir los requisitos generales de procedibilidad, en relación con la relevancia constitucional. Luego de transcribir apartes de sentencias sobre la procedencia del amparo constitucional contra providencia judicial, advirtió que en el presente caso no se evidencia una vía de hecho. Aunado a ello, indicó que al revisar de manera detallada las pruebas allegadas y decretadas fueron analizadas en su conjunto. Concluyó que la decisión aplicó lo dispuesto en la Ley y la jurisprudencia en ejercicio de la autonomía que le es permitido al fallador.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto

1983 de 20174, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, valoró de forma indebida las pruebas obrantes en el expediente o, por el contrario, efectuó su análisis de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Defecto fáctico. (II) Carga de la prueba en materia de responsabilidad estatal por falla en la prestación del servicio médico. (III) Estudio de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión.

Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional8, el defecto fáctico se

configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa9, u omite su 8 Ibídem, num.2. 9 Sentencia T-442 de 1994. valoración10 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la

independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.  Carga de la prueba en materia de responsabilidad estatal por falla en la prestación del servicio médico La jurisprudencia del Consejo de Estado en lo referente al título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad por falla médica ha tenido cuatro etapas. En primer lugar, se determinó que procedía el régimen subjetivo de la falla probada del servicio, el cual se exigía a la parte demandante la aportación de las pruebas para acreditar el daño, el incumplimiento del deber obligacional y el nexo causal entre uno y otro11 en tanto al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. Posteriormente, se acogió el título de imputación de falla presunta del servicio que fijó en cabeza del cuerpo médico la obligación de probar que su actuar se hizo de forma diligente y conforme a los postulados de la «lex artis». La posición se sustentó en que el conocimiento de los galenos les permitía explicar y demostrar mucho mejor que su actuación había seguido dichos parámetros12. Con el desarrollo jurisprudencial se cuestionó la presunción de la falla del servicio y se llegó a una tercera posición denominada «de las cargas probatorias» la cual 10 Sentencia T-239 de 1996. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991. Radicado: 6253. Magistrado

ponente Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 14 de febrero de 1992, radicado: 6477. Magistrado ponente Carlos Betancur Jaramillo entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, radicado: 6754, Magistrado ponente Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 30 de julio de 1992, radicado: 6897, Magistrado ponente Daniel Suárez Hernández. ordenaba que en cada caso el juez debía establecer cuál de las partes estaba en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia13. La posición jurisprudencial cambió de nuevo y abandonó la teoría de las cargas probatorias para acoger la postura del título de imputación subjetivo de la falla probada del servicio, el cual es el que aplica actualmente. Sobre el particular señaló: « […] Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño14 […]» De esta manera, el título de imputación que se aplica en la actualidad para dirimir

los conflictos en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servició médico es el subjetivo de la falla probada del servicio, el cual exige la demostración de todos los elementos que la configura, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel. Ahora bien, en lo atinente a la carga de la prueba en general, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en materia de responsabilidad médica, quien alega un hecho debe probarlo (carga estática de la prueba). Así, cobra mayor importancia la prueba indiciaria para acreditar, no solo la falla propiamente dicha, sino, también, su nexo causal con el daño ocasionado. Así las cosas, es claro que en tratándose de la responsabilidad estatal derivada de la falla en la prestación del servicio médico, corresponde a la parte demandante acreditar la defectuosa prestación del servicio médico asistencial, demostrar tal falla, así como también el daño antijurídico y el nexo causal entre aquélla y éste.  Estudio de la valoración probatoria efectuada por la corporación judicial accionada Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Pues bien, para resolver lo expuesto, es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya sentencia se controvierte y 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, radicado: 11878. Magistrado ponente Alier Hernández Enríquez. Esta línea se reiteró, entre otras, en sentencia de 7 de diciembre de 2004,

radicado: 14421, Magistrado ponente Alier Hernández Enríquez y sentencia del 11 de mayo del 2006, radicado: 14400, Magistrado ponente Ramiro Saavedra Becerra. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección C. Consejera ponente: Olga Melida Valle De La Hoz. Bogotá, D.C. 20 de octubre de 2014. Radicación: 25000-23-26-0002001-01792-01(30166). Actor: Ana Graciela Hernández Mora y otros. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. los fundamentos de esta. Así, se observa que los señores Carmen Elisa, María Rosmira, María de los Ángeles, Jesús Antonio, María del Rosario, Amparo de Jesús y Luis Eduardo, todos de apellido Bedoya Correa, instauraron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario de Risaralda y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados por el fallecimiento de la señora María de los Ángeles Correa Hurtado (q.e.p.d) (ff.73148. C.1. principal expediente ordinario). Igualmente, se aprecia que el 29 de mayo de 2015 el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira consideró la existencia de una falla en el servicio médico por falta de diligencia y oportunidad en el tratamiento y diagnóstico deprecado en un paciente sujeto de especial protección constitucional. Declaró no probada la objeción por error grave formulada por los demandantes y

administrativamente responsable a la ESE Hospital San Jorge de Pereira por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia del fallecimiento de su señora madre. Condenó al pago de 50 SMLMV a cada uno de los demandantes y, además declaró culpa exclusiva de la víctima al haber impedido las maniobras de reanimación y atención en UCI de la paciente. Concluyó que quedó demostrada la inadecuada atención por parte de la mencionada ESE, en tanto una vez valorada la paciente por los médicos fue remitida a la Sala de Extensión y no de observación, con ausencia total de monitoreo constante y asistencia médica. Sumado a la tardanza en la entrega de los resultados del TAC y aunado a la falta de autorización para reanimación y atención en la UCI por parte de la familia, fueron circunstancias que influyeron en su fallecimiento (ff.641-673 C.5 expediente ordinario). Por lo anterior, las partes demandantes, demandadas y la entidad llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación. El 19 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda (ff.794-812 C.5 expediente ordinario). Al respecto, indicó que a título de falla del servicio la responsabilidad del ente estatal surge en la medida en que se acredite que por su acción u omisión, se produjo un daño antijurídico, por ello debe verificar la relación de causa-efecto. Señaló que para el análisis del caso concreto, debía acreditarse:

«[…] (i) Como fue la atención médica para la paciente MARIA DE LOS ANGELES, según los síntomas que presentaba al momento de la consulta inicial y de la evolución posterior presentada; (ii) Si hubo errores, acciones tardías u omisiones imputables a las instituciones de salud demandadas y (iii) si esas conductas reprochables fueron la causa determinante y eficiente del deceso del paciente, esclareciendo si hubo culpa compartida o no ». Aunado a ello, manifestó que la patología sobre la cual giró la litis es “la enfermedad de diverticulosis”. En cuanto a la responsab

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