CE-11001-03-15-000-2019-00502-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00502-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla en el servicio / CAUSAL
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
- Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[C]orresponde a la Sala analizar la impugnación ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) [L]a Sala observa que en el asunto de la referencia no se configuró el defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegados por la parte accionante, pues (…) tanto el juzgado como el tribunal accionados valoraron adecuada y conjuntamente todas las pruebas allegadas, esto es, la historia clínica de la paciente, las declaraciones de los médicos tratantes y el dictamen pericial decretado y practicado, atendiendo a las reglas de la sana crítica y conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación en la materia, (…) [Asimismo, la Sala considera que las] decisiones citadas, primero no son sentencias de unificación que constituyan precedente, y segundo, si bien señalan que la historia clínica es un documento público que da fe de la fecha y anotaciones de quien la elaboró y, también de lo que no ocurrió, dicha decisión no resulta aplicable al asunto de la referencia, toda vez que el
motivo de disenso de los accionantes no se circunscribe al objeto de pronunciamiento en las mismas, esto es, la omisión de anotación alguna en tales documentos, sino a la falta valoración adecuada por parte de las autoridades judiciales accionadas. (…) En consecuencia se confirmará la sentencia de tutela dictada el 21 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00502-01(AC)
Actor: CARMEN ELISA BEDOYA CORREA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA
1. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 29 de enero de 20191, los señores Carmen Elisa, Jesús Antonio, María del Rosario, María de los Ángeles2, Amparo de Jesús y Luis Eduardo Bedoya Correa, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela, para la protección de
los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con las sentencias del 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y del 19 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante las cuales negaron las pretensiones de los accionantes dentro del trámite del proceso de reparación directa radicado No. 2012-00146-01 (P-00622015). Expresamente, formularon las siguientes pretensiones: <<1. Sírvanse señores magistrados, conforme a lo indicado en los hechos y con fundamento en la Constitución Nacional, la ley y la jurisprudencia, declarar que el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA (antes Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira) en la providencia que profirió el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), donde negó parte de las pretensiones de la demanda, e igualmente el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), donde ordenó revocar el fallo proferido por el juzgado antes citado, negando totalmente las pretensiones, en el proceso de reparación directa tramitado con el radicado 66001-33-31-002-2012-00146-00 (P-00622015), en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul
de Santuario (Risaralda), han violado a los señores y señoras CARMEN ELISA BEDOYA CORREA, JESÚS ANTONIO BEDOYA CORREA, MARÍA DEL ROSARIO BEDOYA CORREA, MARÍA DE LOS ÁNGELES BEDOYA CORREA (Bedoya de Loaiza en la cédula de ciudadanía), AMPARO DE JESÚS BEDOYA CORREA Y LUIS EDUARDO BEDOYA CORREA, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; pues en la sentencia de primera instancia es ostensible la manera como el Juzgado hierra (sic) en la apreciación probatoria en relación a los hechos de la demanda y, además, desconoce el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado aplicable a establecer la declaración de la falla médica como elemento individual y autónomo que genera resarcimiento de perjuicios; en cuanto a la sentencia de cierre, adolece de defectos ostensibles en la apreciación fáctica frente a las pruebas allegadas al plenario, al punto de crear situaciones diferentes a la verdad procesal, por desconocimiento de las pruebas como la integridad de la historia clínica, los testimonios, la aclaración del dictamen pericial, la literatura médica allegada al proceso y las declaraciones de parte.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. Conceder a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 Folio 2-75 del expediente de tutela. 2 En la cédula de ciudadanía aparece como <<Bedoya de Loaiza>>.
2.2. Dejar sin efecto la providencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA (antes Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira), el (sic) día veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), donde negó parte de las pretensiones de la demanda, e igualmente el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) donde ordenó revocar el fallo proferido por el juzgado antes mencionado.
3. Como producto de lo anterior, se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallos donde objetivamente se condene a las entidades demandadas por la falla o fallas probadas en el proceso, como es el desconocimiento de las guías y protocolo médicos en la atención de la paciente MARÍA DE LOS
ÁNGELES CORREA HURTADO.
4. Se ordene, indemnizar a los actores por los perjuicios conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia como referencia para conceder esta clase de compensaciones>>.
2. Hechos
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso
los siguientes:
4. El día 30 de marzo de 2011 la señora María de los Ángeles Correa Hurtado, de 81 años de edad, ingresó a urgencias a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santuario, Risaralda, con un cuadro clínico de 15 días de evolución y se le
diagnosticó, en dicha institución, pielonefritis crónica asociada con reflujo; le dieron de alta el día 1 de abril, al referir que se sentía mejor. Ingresó nuevamente el 3 de abril de 2011 en mal estado de salud, y fue remitida al día siguiente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Luego de presentar varios episodios que agravaron su estado de salud, el 6 de abril de 2011 se ordenó su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos.Sin embargo la familia no otorgó su consentimiento para el ingreso a la unidad, ni para que se le realizaran maniobras de RCP. La señora María de los Ángeles Correa Hurtado falleció el 7 de abril de 2011, por <<choque séptico>>3.
5. Por lo anterior, el 31 de mayo de 2012 los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santuario
(Risaralda) y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el objeto de que les fueran indemnizados los perjuicios <<ocasionados ante la falla en la prestación del servicio médico que desencadenó>> el fallecimiento de su señora madre María de los Ángeles Correa Hurtado; demanda que fue radicada bajo el número 66001-33-31-002-2012-00146-00 ante el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira (hoy Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira). 3 Tomado de los expuestos en la demanda de reparación directa presentada en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santuario (Risaralda) y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge
de Pereira, fl. 73-148 c. 1 ppal. del expediente allegado en préstamo.
6. El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira (en adelante Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira): i) negó las pretensiones respecto de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santuario (Risaralda); ii) declaró la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y iii) declaró la culpa de la víctima en la configuración del daño como concausa en la producción del mismo.
7. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante impugnó la exoneración de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santuario (Risaralda) y la concausa declarada; y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. (llamada en garantía), la condena impuesta en su contra.
8. El 19 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala Tercera de Decisión, revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la demanda.
9. Señalaron los accionantes que las providencias de las autoridades judiciales accionadas: i) <<estuvieron enmarcadas dentro de posiciones que no reflejan la verdad procesal, por cuanto al valorar las pruebas que se allegaron al expediente desconocieron su contenido, cambiaron el sentido de lo que allí se probó y no hubo valoración en conjunto de acuerdo con la sana crítica>> y ii) que <<el a quo
desconoció el antecedente jurisprudencial establecido, tendiente a considerar la existencia de un eximente de responsabilidad del demandado, cuando ocurren unos hechos que puedan originar una concausa en la producción del daño>>.
3. Fundamentos de la vulneración
10. Como fundamentos de la solicitud de amparo, los accionantes señalaron que en el asunto de la referencia, el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
11. Afirmaron que dicha decisión estuvo enmarcada en una escasa valoración probatoria de la historia clínica de la paciente, de los testimonios de los médicos tratantes y la aclaración del dictamen, así como en el desconocimiento total de la literatura médica aportada como prueba y la declaración de parte.
12. Consideraron que se exoneró de responsabilidad a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santuario con fundamento en un concepto personal del médico que transcribió la historia clínica (médico que nunca trató a la paciente) y lo utilizó como si fuera un concepto del perito del Instituto del Medicina Legal y Ciencias Forenses, dándole plena credibilidad, valoración que, en su sentir, fue equivocada.
13. Agregaron que el juzgado citado apeló a la figura de la concausa con base en algunos hechos protagonizados por los familiares de la causante en los últimos minutos de la atención médica en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, para determinar que los mismos, junto con la falla de la prestación del servicio médico de dicha entidad, habían provocado el desenlace fatal, debido a
que no habían autorizado las acciones médicas de reanimación y el traslado de la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos. Lo anterior, desconociendo el precedente fijado por esta Corporación al respecto, en la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014, exp. 28832, que establece que <<además de la imprevisibilidad e irresistidad (sic) en el acto exige que sea determinante en la causación del daño y que exista exterioridad en la causa al agente que se imputa el daño>>.
14. Así mismo, sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia, al absolver a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que <<no le dio a la historia clínica el valor probatorio que la ley y la jurisprudencia conceptúa sobre ello, le dio al dictamen decretado un valor de inefabilidad y básicamente sobre él falló sin tomar en consideración la aclaración del mismo peritaje, no le dio la importancia merecida a los testimonios de los médicos tratantes (…) y no valoró las pruebas en su conjunto de acuerdo a la sana crítica como ordenan la ley y la jurisprudencia >>.
15. Sobre la valoración de la historia clínica, señalaron que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales, en los que se precisaron las características y exigencias que se deben tener en cuenta en su estudio en los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado. Al respecto citó las sentencias del 26 de mayo de 2011, exp. 20097 y 29 de abril de 2015, exp. 25574, proferidas por
esta Corporación.
4. Oposiciones e intervenciones
4.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira (accionado)
16. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira (fl. 171-174 del Exp. de tutela), solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, con fundamento en que no se cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto los actores no lograron demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación de contenido constitucional; sostuvo que simplemente lo que pretendían los accionantes era ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, como se desprendía del contenido de la acción de tutela, en el que se refutaban las posiciones asumidas en las providencias acusadas.
17. Respecto a la participación de la parte actora en la producción del daño, señaló que luego de realizar la valoración probatoria se concluyó que los familiares de la paciente influyeron en su deceso al impedir las maniobras de reanimación y atención en unidad de cuidados intensivos, al considerarse que la actividad de estos influyó de manera eficiente en la atención médica, por cuanto luego del evento de emesis cianosis presentado, la paciente sobrevivió cuatro horas más. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión
(accionado)
18. El tribunal citado (fl. 152-157 del Exp. de tutela) solicitó denegar el amparo invocado, con fundamento en que la sentencia acusada no adolece de vicio alguno que haga susceptible la intervención del juez constitucional. Señaló que en la
decisión acusada se hizo un análisis juicioso y exhaustivo de las premisas jurídicas y jurisprudenciales aplicables al asunto, en conjunto con el material probatorio obrante en el plenario, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales.
19. Agregó que la actuación judicial desplegada en el proceso de reparación directa, estuvo fundamentada en aspectos objetivos y se hizo una explícita motivación de cada uno de los cargos de responsabilidad endilgados a las accionadas, como deber de los jueces y derecho fundamental de los tutelantes cuando acuden ante la administración de justicia.
20. Refirió que del escrito de la presente acción se observaba que lo pretendido por los accionantes era que el juez de tutela efectuara un nuevo estudio del caso, como si se tratara de una tercera instancia o medio alterno para analizar y ponderar nuevamente lo resuelto por el juez colegiado. 4.3. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira (tercero con interés)
21. El Hospital mencionado (fl. 175-178 del Exp. de tutela), a través de apoderado, solicitó negar las pretensiones de la tutela de la referencia, por no reunir los requisitos generales para su procedencia contra providencias judiciales, particularmente por falta de relevancia constitucional.
22. Luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, señaló que el fallo enjuiciado revisó de manera detallada todas las pruebas allegadas al proceso, las
que fueron debidamente practicadas y analizadas en su conjunto, lo que permitió evidenciar que se aplicó la ley y la jurisprudencia pertinente al caso concreto, de acuerdo con la autonomía con la que les es permitido fallar, toda vez que justificó y razonó el motivo de la decisión.
5. Fallo impugnado
23. El 21 de marzo de 2019 (fl. 202-209 del Exp. de tutela) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo invocado por los accionantes, por no reunir los requisitos de procedencia al no configurarse alguna causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisó que el estudio del sub lite se limitaba a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser el órgano de cierre en el caso concreto.
24. Puso de presente que, en relación con la responsabilidad estatal por falla en la prestación del servicio médico, la jurisprudencia actual del Consejo de Estado ha señalado que: i) para dirimir este tipo de controversias el título de imputación a aplicar es el subjetivo de falla probada del servicio, el cual exige la demostración de todos los elementos que la configuran (el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel) y que ii) la carga de la prueba es estática, lo que significa que quien alega el hecho debe probarlo.
25. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la carga de la prueba en los procesos de reparación directa por falla médica recae en la
parte demandante, y que en el asunto bajo estudio no pudo desvirtuarse la prestación adecuada del servicio médico, toda vez que, en razón a la historia clínica, el concepto del perito (sobre el cual no procedió la objeción) y las declaraciones dadas en el proceso ordinario, podían corroborar que la atención dada a la paciente estuvo conforme a los parámetros dispuestos para ello.
26. Por lo anterior, consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que no se evidenció una valoración probatoria indebida y, por el contrario, el análisis se realizó con fundamento en las reglas de la sana crítica para proferir una decisión en derecho.
27. Concluyó que las situaciones descritas por los accionantes en el escrito de tutela constituyen argumentos que ya habían sido evaluados y analizados en las etapas procesales y en cada una de las instancias judiciales dentro del proceso de reparación directa, lo que evidenció que lo pretendido era convertir la presente acción en una instancia adicional al proceso ordinario que ya fue decidido y finalizado oportunamente.
6. Impugnación
28. La parte accionante (fl. 216-245 del exp. de tutela) impugnó la decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado.
29. Expuso su desacuerdo con la posición del a quo en el sentido de solo estudiar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y no la de primer grado dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, con fundamento en que el Tribunal era órgano de cierre en el presente asunto, toda vez que las dos instancias habían inobservado normas superiores que
configuraban una vía de hecho.
30. Adujo que no compartía el argumento del a quo que indicaba que, por respeto a los principios de la autonomía judicial y del juez natural se le impedía al juez de tutela hacer un examen exhaustivo del material probatorio, toda vez que, <<nada le prohíbe al juez de tutela el <<examen exhaustivo del material probatorio, lo que no debe es darle una interpretación sobrepuesta a la conclusión del juez natural si este no incurrió en una vía de hecho o valoración incorrecta>>, por lo que el juez de tutela sí podía concluir si se valoró o no una prueba ilegal o si se le dio un valor descontextualizado al no valorarlas en conjunto como ordenan las normas y la jurisprudencia.
31. Señaló que discrepaba de la decisión impugnada en cuanto desvirtuó cualquier vía de hecho por parte del tribunal accionado, toda vez que, como lo expuso en los hechos de la presente tutela, el fallo acusado i) no le dio a la historia clínica el valor probatorio que la ley y la jurisprudencia señalan al respecto; ii) le concedió al dictamen un valor inexplicable sin tener en cuenta la aclaración del mismo; iii) no le dio importancia a los testimonios de los médicos tratantes, a la literatura médica allegada como prueba, a las declaraciones de parte y iv) tampoco accedió a la objeción presentada al dictamen por la parte demandante, es decir que no valoró el acervo probatorio en su conjunto de acuerdo a la sana crítica.
32. Puso de presente que lo pretendido no era que se surtiera una tercera instancia, sino que se observara cómo se valoraron las pruebas antes citadas y
cómo se tomaron las conclusiones de las mismas, toda vez que, de acuerdo con la historia clínica no todas las valoraciones y procedimientos médicos fueron oportunos, por cuanto se probó que: i) a la paciente no se le colocó la sonda nasogástrica indispensable el día 06 de abril; ii) no siempre el tratamiento de diverticulitis es clínico; iii) los antibióticos suministrados a la paciente en el hospital local eran idóneos para infección urinaria mas no para la diverticulitis que fue diagnosticada en el Hospital San Jorge y confirmada por el TAC y iv) el antibiótico ERTAPENEM ordenado en el hospital de tercer nivel desde la revisión inicial, era imprescindible de acuerdo a los protocolos médicos para un paciente con una afección de posible diverticulitis para evitar una posible complicación, razón por la cual no entienden por qué <<se prevé por parte de la Sala como válido su suspensión cuando en la historia clínica no indica eso>>.
33. Concluyó que en los reportes de la historia clínica se puede evidenciar cómo en las horas en que la paciente estaba padeciendo antes de fallecer, se <<afanaron en llenar lo realizado y lo no realizado a la paciente desde el día anterior, en la mañana del mismo 06 de abril y hasta los instantes de su muerte>>.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia
34. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
35. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5, la Sala observa que en el presente caso
se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
36. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la parte actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes6, y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia7. Los restantes requisitos se encuentran igualmente satisfechos para la Sala.
37. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la impugnación ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por 4 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 6 La parte actora presentó demanda de reparación directa (radicado número 66001-33-31-0022012-00146-01 (P-0062-2015) para buscar la reparación de los perjuicios causados por la muerte de la señora María de los Ángeles Correa, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos
alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 7 La decisión que cerró la instancia, es decir, la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado fue proferida el 19 de octubre de 2018 y notificada a las partes por edicto el día 25 del mismo mes y año (copia de notificación que obra a fl. 134 c. 1 del expediente de tutela), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 29 de enero de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. desconocimiento del precedente judicial alegado8, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.
2. Análisis del caso
38. Examinado el asunto, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser confirmada, bajo la argumentación que se expone a continuación:
39. La parte accionante alega que en la decisión acusada se incurrió en defecto fáctico9 y desconocimiento del precedente10, por valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que desconoció algunas pruebas recaudadas y les dio a otras un valor diferente al que tenían.
40. Revisada la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira objeto de censura (fl. 80-113, c. ppal.) y comparada con el expediente de reparación directa allegado al presente asunto en calidad de préstamo, se observa que en dicha sentencia se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas al plenario, decretadas y practicadas, en la medida en que en la
8 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en defecto material o sustantivo, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma Corporación. 9 El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. Puede configurarse por acción o por omisión; la Corte Constitucional se refirió a estas dos conductas en la Sentencia TT-324 de 2013. De igual manera precisó que en él se pu
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