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CE-11001-03-15-000-2019-00503-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00503-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que confirma rechazo de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños a la propiedad como consecuencia de taponamiento de rio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se configura A juicio de la apoderada judicial de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida y de acceso a la administración de justicia, al rechazar su demanda de reparación directa. Señaló que los falladores incurrieron en defecto fáctico pues valoraron indebidamente “(…) una petición realizada el 20 de septiembre del 2010 y una posterior visita al predio por parte del municipio de Belalcázar”. (…) la Sala observa que no resulta arbitraria ni indebida la valoración que efectuó el fallador atacado respecto de la petición del 20 de septiembre del 2010 y la respectiva respuesta del 9 de diciembre de 2010. Lo anterior, en atención a que la parte actora efectivamente conformó su demanda de reparación directa en el sentido de que el daño consistía en la inundación reiterada y el agrietamiento estructural que sufrió su propiedad como consecuencia del taponamiento del brazo izquierdo del Río Risaralda, por lo cual, resulta razonable

que la Sección Tercera haya establecido que la certeza del referido daño se pudo constatar a partir de la visita técnica realizada al predio por un comité del municipio de Belalcázar y su posterior respuesta, donde se constató la presencia de areneros que estaban interviniendo el cauce, contraviniendo el plan de manejo ambiental aprobado por CORPOCALDAS. Aunado a que, tal y como lo puso de presente el juzgador, mediante petición formulada a la CARDER el 22 de noviembre de 2010 (incluso anterior a la referida respuesta) los actores pusieron de presente el taponamiento del brazo izquierdo del río Risaralda y que lo anterior les había “(…) causado un gran perjuicio económico, ya que nuestros predios, debido a la época invernal, se encuentran inundados por el represamiento del río, pues este, con el fuerte caudal que lleva, se devuelve hacia nosotros, provocando desbordamientos de abajo hacia arriba afectándonos gravemente”. IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / ARGUMENTO NUEVO – Precedente sobre el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de un daño continuado no fue expuesto en proceso ordinario [E]n consideración a la subsidiariedad esta Sección debe efectuar un pronunciamiento particular frente al cargo del desconocimiento del precedente. La parte actora argumentó que los falladores se apartaron del precedente jurisprudencial respecto del término de caducidad cuando se trata de un daño continuado, que establece que “(…) cuando se trata de un daño continuado, es

decir, extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde la cesación sin perjuicio de que acuda a la justicia estando en vigor la vulneración”. No obstante, al revisar el expediente contentivo del proceso ordinario, se evidencia que los accionantes no presentaron tal argumento dentro de su demanda de reparación directa ni en su escrito de apelación, es decir, no manifestaron que su caso se tratara de un daño continuado extendido en el tiempo, por lo cual no es de recibo que ahora pretendan utilizar la tutela para efectos de plantear argumentos nuevos. Al haber sido la demanda ordinaria el medio de defensa judicial propicio para plantear tal argumentación, no es posible estudiar el referido cargo, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00503-00(AC)

Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE ROYAL CLUB Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por los señores

Hernando Román Sánchez, Mónica Mariana Pérez Ramírez y la sociedad Condominio Campestre Royal Club en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Hernando Román Sánchez, Mónica Mariana Pérez Ramírez y la sociedad Condominio Campestre Royal Club, actuando a través de apoderada judicial, mediante escrito recibido el 4 de febrero de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección A de la Sección Tercera del

Consejo de Estado. Lo anterior, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la vida que consideraron vulnerados por esas autoridades judiciales, con ocasión de las providencias de 24 de febrero de 2017 y 19 de julio de 2018, que rechazó la demanda y que confirmó la decisión, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 17001-23-33-000-2016-00895-01. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Los demandantes son propietarios de los predios identificados con los números: 103-0016128, 103-0016129, 103-0016130, 103-0016134, 103001615, 103-0016, 103-0016153, 103-0016154, 103-0016155, 1030016156 y 2900113456, los cuales conforman el hotel "Centro Vacacional y Recreacional Puerto Royal", y que, a su vez, hace parte del "Condominio

Campestre Royal Club", en el municipio de Belalcázar, Caldas.  El señor Gonzalo Ramírez Serna, vecino colindante del "Condominio Campestre Royal Club", solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS, autorización para la extracción de material de arrastre en la ribera del río Risaralda.  La referida autoridad otorgó el permiso, a través de la Resolución 5350 del 20 de diciembre del 2005, en la cual se especificó que únicamente se podía realizar extracción manual del material de arrastre (sin intervención de maquinaria) y el volumen mensual permitido para explotar fue de mil (1.000) metros cúbicos entre arena, gravilla, piedra y balastro.  Posteriormente, el señor Gonzalo Ramírez vendió su propiedad a la empresa Calizas y Agregados Boyacá, actualmente, Construcciones el Cairo S.A.S., la cual requirió permiso ante la Alcaldía Municipal de Belalcázar para la construcción de una planta para la producción y transformación del material extraído del río.  En un primer momento, el permiso de construcción fue otorgado por el municipio de Belalcázar, mediante Resolución número 19 del 29 de septiembre de 2001. No obstante, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la nulidad del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013; según los demandantes, a pesar de la decisión judicial, la empresa Construcciones el Cairo S.A.S. continuó desarrollando actividades de producción y transformación del material extraído en la fábrica construida.

 A través de la Resolución número 978 del 11 de junio de 2003 la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER otorgó una nueva licencia para extraer material de arrastre del río Risaralda, en la cual se dejó expresamente consignado que no se podía hacer una intervención del cauce del mismo. Según los actores, la falta de seguimiento por parte de la CARDER a la licencia ambiental otorgada, ha propiciado a que quienes están autorizados para el desarrollo de estas labores incumplan sus compromisos e intervengan de manera directa en el río Risaralda, desestabilizando su cauce y generando una afectación directa a los predios colindantes de la zona de explotación, entre los cuales se encuentran los predios de propiedad de los demandantes.  El 20 de septiembre de 2010, los actores solicitaron una visita técnica de la Alcaldía Municipal de Belalcázar a su predio para que constatara los daños producidos por la actividad desarrollada.  Una delegación del municipio de Belalcázar, dirigida por el Secretario de Planeación y Obras Públicas, realizó la visita técnica al predio de la solicitante el 8 de octubre de 2010 y dio respuesta a la petición el 9 del mismo mes y año en donde indicó que se debía solicitar a CORPOCALDAS y la CARDER, que realizaran el seguimiento directo al plan de manejo ambiental.  El 22 de noviembre de 2010, la señora Mónica Mariana Pérez Ramírez presentó una petición ante la CARDER, en la cual solicitó reabrir el brazo izquierdo del río Risaralda, el cual fue cerrado con escombros por la

empresa que ostenta la explotación del material de arrastre.  La CARDER respondió la petición realizada el 3 de diciembre de 2010 indicándole que la entidad no podía hacer nada, y que como afectada debía iniciar un proceso y hacer llegar documentación suficiente para soportar la reclamación.  Posteriormente, los actores realizaron una petición a la misma entidad el 4 de febrero de 2015 en la que requirieron una visita técnica al "Centro Vacacional y Recreacional Puerto Royal" y al "Condominio Campestre Royal Club", para verificar el taponamiento del brazo izquierdo del río Risaralda en la zona.  Por último, la CARDER realizó la visita técnica a la zona y, mediante concepto número 395 del 19 de febrero de 2015, se constató la conformación de barras artificiales con dimensiones mayores a las naturales, con el objetivo de acumular material del río.  Debido a los hechos expuestos, el 15 de septiembre de 2016, los señores Hernando Román Sánchez1 y Mónica Mariana Pérez Ramírez, a través de apoderado judicial, iniciaron el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Belalcázar, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la omisión del Estado en el cumplimiento de sus funciones en cuanto a la extracción de material de arrastre en la ribera del río Risaralda. 1 Actuando igualmente en representación del Condominio Campestre Royal Club.

 El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 24 de febrero de 2017, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.  Inconformes con la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, que mediante providencia de 19 de julio de 2018 confirmaron el proveído de primera instancia. Como sustento de la decisión indicó: “(…) a pesar de que en la demanda se adujo que supuestamente fue la omisión de las demandadas la que causó el daño, no se puede perder de vista que se solicitó reparar patrimonialmente por la afectación estructural de los bienes de su propiedad, lo cual había ocurrido a partir del taponamiento del brazo izquierdo del Río Risaralda. Bajo la óptica del párrafo anterior, se encuentra establecido que los demandantes tenían conocimiento del daño, por lo menos, desde el 20 de noviembre de 2010, momento en el cual pusieron en conocimiento de la CARDER los hechos ocurridos y el consecuente daño”. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la apoderada judicial de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida y de acceso a la administración de justicia, al rechazar su demanda de reparación directa. Argumentó que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico. Frente al primero, indicó que los falladores se apartaron del precedente judicial respecto del término de caducidad cuando se trata de un daño continuado, que

establece que “(…) cuando se trata de un daño continuado, es decir, extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde la cesación sin perjuicio de que acuda a la justicia estando en vigor la vulneración”2. Respecto del defecto fáctico señaló que las autoridades judiciales valoraron indebidamente “(…) una petición realizada el 20 de septiembre del 2010 y una posterior visita al predio por parte del municipio de Belalcázar”. Lo anterior, por cuanto de tales pruebas “(…) no se logra determinar la clase de daño o afectación que ha padecido el centro vacacional, solo se aprecian unas recomendaciones por parte de la administración que no ponen fin a un sin número de irregularidades en la explotación minera e intervención del río y tampoco se aprecia un seguimiento adecuado por parte de los entes de control (…)”. 2 Al respecto, citó una sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente 13.772 y un auto de 19 de julio de 2007, radicado 2004-01514, ambos de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A LA VIDA y a la PROPIEDAD PRIVADA vulnerado a los señores HERNANDO ROMÁN SÁNCHEZ y MÓNICA MARIANA PÉREZ RAMÍREZ y del CONDOMINIO CAMPESTRE ROYAL CLUB representado legalmente por el señor HERNANDO ROMÁN

SÁNCHEZ por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y LA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y a la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela revocar la providencia que rechaza la admisión del medio de control de reparación directa y en su lugar admitir la misma”3. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 14 de febrero de 2019 se inadmitió la solicitud de amparo respecto de la persona jurídica Condominio Campestre Royal Club y se otorgó a la apoderada judicial de dicha sociedad el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, con el fin de que allegara el respectivo certificado de existencia y representación legal, so pena de rechazo.

Mediante providencia de 28 de febrero de 2019, se verificó la existencia de la persona jurídica Condominio Campestre Royal Club y que su representación legal está en cabeza del señor Hernando Román Sánchez, motivo por el cual se admitió la tutela, se ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Caldas y se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación – Agencia Nacional de Minería, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y al Municipio de Belalcázar, Caldas [partes demandadas dentro del proceso de

reparación directa No. 17001-23-33-000-2016-00895]. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones, contestaron: 1.6.1. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A” Mediante memorial radicado el 11 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente de la decisión atacada dio respuesta a la demanda de tutela. 3 Folio 20. Manifestó que la conclusión a la cual se arribó en la providencia cuestionada se produjo como consecuencia de las manifestaciones realizadas en el escrito de la demanda y de los documentos arrimados al proceso. Insistió en que de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y las pretensiones, se reclamaron los daños materiales a la propiedad de los actores teniendo en cuenta el hecho generador consistente en el taponamiento del brazo izquierdo del río Risaralda. Indicó que contrario a lo señalado por los accionantes, en el auto atacado se realizó un análisis en conjunto de los elementos arrimados al proceso, donde se concluyó que operaba la caducidad, en atención a que la parte demandante conocía del daño “(…) desde la visita técnica realizada por el municipio de Belalcázar al lugar de los hechos – 8 de octubre de 2010 – y el informe realizado por escrito el 9 de diciembre del mismo año”. Finalmente, concluyó que “(…) lo que pretende el demandante es reabrir el debate jurídico acerca de la caducidad del medio de control de reparación directa, con el argumento de que se trata de un daño continuado, cuando ello no se presentó; asunto distinto es que con el paso del tiempo se pueda entender que se intensifica

eventualmente la magnitud del daño, lo cual no puede servir de excusa para desconocer las normas procesales”. 1.6.2. Agencia Nacional de Minería Por medio de correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2019, contestó la demanda constitucional. Solicitó negar las pretensiones de la tutela, en tanto las autoridades judiciales no han vulnerado derecho fundamental alguno, al igual que puso de presente que lo que pretenden los actores es provocar una tercera instancia frente a un asunto que ya fue resuelto. 1.6.3. Corporación Autónoma Regional de Risaralda A través de documento enviado el 11 de marzo de 2019, dio respuesta a la demanda de tutela. Indicó que la acción constitucional no es procedente porque las decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada y no puede ser un instrumento para corregir demandas mal fundadas. Finalmente, solicitó su desvinculación por no ser la causante de los defectos alegados. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Caldas Mediante correo electrónico recibido el 15 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada contestó la tutela. Indicó que el tribunal se ha ceñido al debido proceso y al respeto por las garantías constitucionales. Puso de presente que lo que pretenden los actores con la acción constitucional es que sea admitida una demanda que a todas luces caducó.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Hernando Román Sánchez, Mónica Mariana Pérez

Ramírez y la sociedad Condominio Campestre Royal Club en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Respecto a la solicitud de desvinculación presentada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, esta Sección comprueba que tal corporación fue vinculada a la presente acción en calidad de tercero con interés, puesto que actuó como demandada en el medio de control de reparación directa no. 2016-00895-01 y podría verse afectada con lo que se decida en la tutela de la referencia, en consecuencia, la petición de desvinculación será denegada. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela procede la protección de los derechos fundamentales invocados por los actores en la medida en que las autoridades judiciales rechazaron la demanda por haber operado la caducidad, lo que en su sentir, implica un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio

radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 4 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”: 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión proferida en el marco de un proceso de reparación directa. 2.5.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto de segunda instancia, acusado como vulnerador de derechos fundamentales, fue proferido el 19 de julio de 2018, notificado por estado el 3 de agosto de 2018 y ejecutoriada el 10 del mismo mes y año y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 4 de febrero de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela. 2.5.3. No obstante, en consideración a la subsidiariedad esta Sección debe efectuar un pronunciamiento particular frente al cargo del desconocimiento del precedente. La parte actora argumentó que los falladores se apartaron del precedente jurisprudencial respecto del término de caducidad cuando se trata de un daño continuado, que establece que “(…) cuando se trata de un daño continuado, es

decir, extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde la cesación sin perjuicio de que acuda a la justicia estando en vigor la vulneración”. No obstante, al revisar el expediente contentivo del proceso ordinario, se evidencia que los accionantes no presentaron tal argumento dentro de su demanda de reparación directa ni en su escrito de apelación11, es decir, no manifestaron que su caso se tratara de un daño continuado extendido en el tiempo, por lo cual no es de recibo que ahora pretendan utilizar la tutela para efectos de plantear argumentos nuevos. Al haber sido la demanda ordinaria el medio de defensa judicial propicio para plantear tal argumentación, no es posible estudiar el referido cargo, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Frente al cargo restante sí es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios y no encaja dentro de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión. 11 De conformidad con lo relatado en el fallo de segunda instancia atacado. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 2.6. Caso concreto A juicio de la apoderada judicial de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la vida y de acceso a la administración de justicia, al rechazar su demanda de reparación directa. Señaló que los falladores incurrieron en defecto fáctico pues valoraron indebidamente “(…) una petición realizada el 20 de septiembre del 2010 y una

posterior visita al predio por parte del municipio de Belalcázar”. Lo anterior, por cuanto de tales pruebas “(…) no se logra determinar la clase de daño o afectación que ha padecido el centro vacacional, solo se aprecian unas recomendaciones por parte de la admini

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