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CE-11001-03-15-000-2019-00504-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00504-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE

LA CORTE CONSTITUCIONAL / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[O]bserva la Sala que en relación con los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de docentes, no existe un único criterio ante las diferentes posturas aplicables fijadas por la jurisprudencia emitida, tanto por la Corte Constitucional, como por ésta Corporación, generando con ello cierta ambigüedad al momento de aplicar las normas respectivas que, ante el carácter vinculante del precedente de una y otra corporación, conduce a que los jueces en ejercicio de su autonomía judicial apliquen los criterios que más se ajusten a los supuestos fácticos de cada caso con una debida motivación (…) encuentra la Sala que contrario a lo que ahora afirma el tutelante, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo de Nariño adoptó su decisión con fundamento en los diferentes pronunciamientos judiciales emitidos por Tribunales Administrativos, por ésta Corporación y por la Corte Constitucional al respecto y con base en las pruebas

arrimadas al plenario, a partir de las cuales, encontró demostrado que mediante la Resolución No. 025 del 21 de enero de 2009 ya se había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al actor por medio de la Resolución No. 822 del 12 de noviembre de 1997, incluyendo en el ingreso base los factores salariales sobre los cuales el actor no había acreditado realizar ningún aporte (prima de alimentación y 1/12 de la prima de vacaciones).Pero además, se encuentra demostrado que la decisión adoptada por dicho Tribunal se ajusta al criterio general fijado por la Corte Constitucional, que deriva en que las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se deberían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. En éste orden de ideas, se demuestra que el Tribunal Administrativo de Nariño adoptó su decisión sujetándose régimen pensional que consideró aplicable y que sustento suficientemente con base en su sana crítica, en las reglas de la lógica y de la experiencia y en ejercicio de su autonomía judicial. Con todo, se tiene que, contrario a lo que afirma el tutelante, en el presente asunto el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales alegados FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812

DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00504-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO RIASCOS BELALCAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Ingreso Base de Liquidación en pensiones de jubilación de Docentes Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesRequisitos Generales de habilitación de la tutela contra providencias judicialesrequisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judicialesMarco legal y jurisprudencial del régimen pensional aplicable a docentesfactores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de docentes.

Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional porque no se acreditó una vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el Señor Luis Fernando Riascos Belalcazar contra la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, negó sus pretensiones de

nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado bajo el No. 52001-33-33-007-2016-00074-00 (4369), conforme a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 20171. I.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Fernando Riascos Belalcazar presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, confianza legítima e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida por dicho Tribunal el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron sus pedimentos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 52001-3333-007-2016-00074-00 (4369), iniciado en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto, Nariño. II.- ANTECEDENTES 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 2.1.- La Solicitud de amparo constitucional 2.1.1.- El cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el Señor Luis Fernando Riascos Belalcazar, por conducto de apoderado, instauró acción de

tutela2 contra la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, formulando las siguientes pretensiones: “1. Respetuosamente solicito se amparen(sic) derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, confianza legítima e igualdad a favor del señor LUIS FERNANDO RIASCOS BELALCAZAR, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al dictar Sentencia de Segunda Instancia calendada el 29 de AGOSTO 2018(sic) y en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno dicha providencia dictada dentro del Proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 52001-33-33-007-2016-00074-00 (4369), promovido por el señor LUIS FERNANDO RIASCOS BELALCAZAR, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto, Nariño.

2. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral que dicte nuevamente y dentro del término que prudencialmente disponga el H. Consejo de Estado, una nueva providencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2.010, y del 28 de agosto de 2.018, y los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional.

3. En igual forma, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión

del Sistema Oral, que una vez dicte la sentencia a la que hace referencia y ella se encuentre en firme, sea comunicada dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de pasto”3. 2.2.- Hechos en los que fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.2.1.- El señor Luis Fernando Riascos Belalcazar nació el 21 de junio de 1942 y se vinculó como docente nacional desde el 20 de octubre de 1970 hasta el 22 de junio de 2007, fecha en la que se aceptó la renuncia a su cargo. 2.2.2.- Por medio de la Resolución No. 822 del 12 de noviembre de 1997 se le reconoció una pensión de jubilación, efectiva desde el 22 de junio de 1997, cuyo monto se reajustó a través de la Resolución No. 025 del 21 de enero de 2009, incrementándolo en la suma de $560169,00. 2.2.3.- Dice que en el Ingreso Base de Liquidación sólo se incluyeron las sumas percibidas por concepto de asignación básica, excluyendo otros factores salariales como primas de vacaciones, navidad y alimentación. 2 Folios 1 a 14 del C. Principal. 3 Folios 1 y 2 del C. Principal. 2.2.4.- Mediante escrito del 12 de agosto de 2015 el tutelante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, con el

objeto de que se incrementara el monto de su mesada pensional en la suma de $608232,00, siendo efectiva desde el 21 de junio de 1997. 2.2.5.- Dicha petición fue negada por el Secretario de Educación Municipal, mediante la Resolución No. 3484 del 30 de diciembre de 2015, al considerar que teniendo en cuenta que a través de la Resolución No.025 del 21 de enero de 2009 ya se había ordenado la reliquidación de la pensión del peticionario, no había lugar a ordenar un nuevo ajuste y cualquier solicitud en ese sentido se encontraba prescrita. Contra dicha decisión el peticionario no instauró recurso alguno. 2.2.6.- El actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Pasto, solicitando que se declarara la nulidad de la referida Resolución y que en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en ella todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. 2.2.7.- Por medio de la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pasto declaró la nulidad de la Resolución No. 3484 del 30 de diciembre de 2015 y en consecuencia ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de

servicios. Para adoptar esa decisión consideró: i) Que teniendo en cuenta que al accionante se le aplicaba el régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado a la prestación del servicio público de educación, previamente a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y del Decreto No. 3752, debía ordenarse la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de prestación de servicios; ii) Al negar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, el acto administrativo impugnado desconoció lo dispuesto en el Decreto No. 1045 de 1978 y las leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985 y; iii) No ha operado la prescripción para reclamar el reconocimiento de las mesadas pensionales adeudadas, pues dicho término se suspendió con la presentación de la solicitud de reliquidación el 12 de agosto de 2015. 2.2.8.- Contra dicha decisión las accionadas presentaron el recurso de apelación. 2.2.9.- En sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación interpuesto, negó las súplicas de la demanda, argumentando que no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, pues de las pruebas arrimadas se había logrado demostrar que a través de la Resolución No. 025 del 21 de enero de 2009, ya se había ordenado la

reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales sobre los cuales el actor no acreditó realizar ningún aporte (prima de alimentación y 1/12 de la prima de vacaciones), por lo que no había lugar a acceder a un nuevo reajuste, ni a obligar a las demandadas a incluir en el IBL las sumas por concepto de prima de navidad, teniendo en cuenta que sobre las sumas devengadas por ese concepto, el actor tampoco demostró haber realizado algún aporte. 2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 2.3.1.- El señor Luis Fernando Riascos Belalcazar alega que con la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, confianza legítima e igualdad, por no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios; por desconocer el precedente judicial relativo a los factores a incluir en el Ingreso Base de Liquidación de pensionados vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y fundar su decisión en lo expuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, violatorias de los principios de igualdad y progresividad. 2.3.1.1.- Como requisito específico, alegó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1.2.- Dice que la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño

incurrió en defecto sustantivo, por desconocer el precedente judicial vertical y horizontal relativo al contenido y alcance del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, más específicamente a los factores salariales a incluir en el Ingreso Base de liquidación de las pensiones de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en especial las sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado i) el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el radicado No. 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09), con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila; ii) el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-13), con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve y; iii) el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Alega que también se desconoció el precedente judicial fijado al respecto por las diferentes secciones de ésta Corporación en los fallos de tutela expedidos iv) el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), bajo el radicado No. 11001-03-15000-2016-02810-00, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2016-02810-00; y el dieciocho (18) de octubre de

dos mil dieciocho (2018), bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2018-01629-01. Dice que además la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, disposiciones conforme a las cuales el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 2.4.1.- Por medio de auto del ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019)4 ésta Subsección admitió la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Luis Fernando Riascos Belalcazar, ordenó su notificación a los Magistrados de la Sala del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Oficina de Prestaciones Sociales del Municipio de Pasto Nariño y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto. 2.5.- Contestaciones e intervención de terceros 2.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones5, todos guardaron silencio. 2.6.- Sentencia objeto de impugnación 2.6.1.- Mediante la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño

revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pasto y, en su lugar negó las súplicas de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos: 2.6.2.- Expuso que en vista de que el señor Luis Fernando Riascos Belalacazar se vinculó como docente de orden nacional desde el 1º de septiembre de 1970 y que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, 29 de enero de 1985, ya había prestado 14 años, 4 meses y 28 días de servicio, le resultaba aplicable el régimen pensional previsto en dicha Ley. 2.6.3.- Encontró demostrado que con fundamento en la referida ley, por medio de la Resolución No. 025 del 21 de enero de 2009, las accionadas ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Fernando Riascos Belalcazar, incluyendo, además de las sumas percibidas por concepto de asignación básica, la doceava parte de la prima de vacaciones y la prima de alimentación. 2.6.4.- Hizo referencia a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU230 de 2015, conforme a las cuales “la reliquidación de la pensión únicamente procede respecto de los factores salariales sobre los que efectivamente cotizó el demandante, es decir, sobre aquellos sobre los que realizó los aportes de Ley [y que] la aplicación de los beneficios del régimen de transición sólo abarcan edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero, no el ingreso

base de liquidación, puesto que en relación con este aspecto, debe atenerse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”, para luego concluir que al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Fernando Riascos, la Entidad incluyó otros factores sobre los cuales no demostró realizar algún aporte 4 Folio 97 del C. Principal. 5 Folios 98ª 104 del C. Principal. (prima de alimentación y 1/12 parte de la prima de vacaciones), no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. 2.6.5.- Por último, señaló que no se le podía exigir a la demandada NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioque incluyera en la Base de Liquidación de la pensión, las sumas devengadas por concepto de primas de navidad (factor salarial que no se incluyó en la reliquidación), pues respecto de éstas el actor tampoco acreditó haber realizado aporte alguno. III.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el Señor Luis Fernando Riascos Belalcazar contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política6, el Decreto Ley No. 2591 de 1991, el No. 5 del artículo 2.2.3.1.2.17 de los Decretos Nos. 1069 de 20158 y 1983

de 20179 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado10. 3.2.- Hechos probados 3.2.1.- De las probanzas documentales arrimadas, se encontró demostrado que el señor Luis Fernando Riascos Belalcazar nació el 21 de junio de 1942 y se vinculó cómo docente Nacional desde el 20 de octubre de 1970. 6 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto

de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 7 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 10 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 3.2.2.- Por medio de la Resolución No. 822 del 12 de 199711 se reconoció en favor del tutelante una pensión mensual vitalicia por un valor de $551721,00

(equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año), incluyendo las sumas devengadas por concepto de asignación básica y prima de alimentos. 3.2.3.- El 29 de mayo de 2008, mediante memorial radicado bajo el No. 2008PENS-007460, el señor Riascos Belalcazar solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales. 3.2.4.- Dicha petición fue resuelta por medio de la Resolución No. 025 del 21 de

enero de 2009, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del Señor Riascos Belalcazar, incluyendo en el ingreso base de liquidación las sumas por concepto de A.B.M., prima de alimentación y 1/12 parte de la prima de vacaciones, según lo dispuesto en el Decreto No. 1160 de 1989 y las Leyes Nos. 91 de 1989, 71 de 1988, 33 y 12 de 1975, fijando la cuantía de su mesada pensional en la suma de $551.721,0012. 3.2.5.- El 12 de agosto de 2015, por medio de la comunicación radicada bajo el No. 2015-PENS07542, el actor solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, alegando que al ordenar la reliquidación de su pensión no se incluyeron todos los factores salariales. 3.2.6.- Dicha petición fue negada por el Secretario de Educación Municipal, a través de la Resolución No. 3484 del 30 de diciembre de 2015, quien consideró que no había lugar a reconocer una nueva reliquidación, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No.025 del 21 de enero de 2009 ya se había ordenado la reliquidación de la pensión que le había sido reconocida mediante la Resolución No. 822 del 12 de noviembre de 1997, efectiva desde el 22 de junio de 2007 y que cualquier solicitud en ese sentido estaba prescrita13. Contra dicha decisión el peticionario no instauró recurso alguno. 3.2.7.- El actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Pasto, solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3484 del 30 de diciembre de 2015 y, que en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en la base de liquidación de la mesada pensional, todos los factores salariales que venía percibiendo dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en la que se pensionó a saber: “salario básico mensual, prima de navidad, prima vacacional y prima de alimentación por un monto igual $608.129,00 y no de $560.169,00, tal como se dejó consignado en el acto administrativo que se pide su nulidad”14. 3.2.8.- El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Pasto, resolvió mediante la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), declarar la nulidad de la Resolución No. 3484 del 30 de diciembre de 2015 y en consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en un monto 11 Folios 21 y 22 del C. en préstamo. 12 Folios 23 a 25 del C. en préstamo. 13 Folios 30 y 31 del C. en préstamo. 14 Folios 1 a 19 del C. en préstamo equivalente al 75% del salario promedio, devengado en el último año de prestación de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos.

Para adoptar esa decisión señaló: i) que teniendo en cuenta que el señor Luis Fernando Riascos Belalcazar se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y del Decreto No. 3752 de 2003, se le aplicaba el régimen de la Ley 91 de 1989, por lo que debía ordenarse la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de prestación de servicios; ii) El acto administrativo impugnado desconoció las normas aplicables al asunto por negar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, más específicamente el Decreto No. 1045 de 1978 y las leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985 y; iii) No ha operado la prescripción para reclamar el reconocimiento de las mesadas pensionales adeudadas, pues dicho término se suspendió con la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el actor el 12 de agosto de 201515. 3.2.9.- A través de sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda, argumentando que no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, teniendo en cuenta que de las pruebas arrimadas se había logrado demostrar que a través de la Resolución No. 025 del 21 de enero de 2009 ya se había ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la

inclusión de factores salariales sobre los cuales el actor no acreditó realizar ningún aporte (prima de alimentación y 1/12 de la prima de vacaciones) y que no había lugar a acceder a un nuevo reajuste, ni a obligar a las demandadas a incluir en el IBL las sumas por concepto de prima de navidad, teniendo en cuenta que sobre las sumas devengadas por ese concepto, el actor tampoco acreditó realizar algún aporte. 16. 3.3Problema jurídico 3.3.1.- Le corresponde a la Sala determinar si con la decisión adoptada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y confianza legítima del señor Luis Fernando Riascos Belalcazar, al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 3.3.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales o habilitantes de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará sí con la decisión adoptada el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance e interpretación de la Ley 33 de 1985, más específicamente de los factores salariales a incluir al liquidar la pensión de jubilación en favor de docentes. 15 Folios 103 a 110 del C. en préstamo.

16 Folios 194 a 205 del C. en préstamo. 4.- Consideraciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo se constituía en un mecanismo de garantía y protección de derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también en un avance frente a los valores y principios que orientan el estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente, que en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el Juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”17.

De esta forma, se entiende que conforme a los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de ésta Corporación, la acción constitucional de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales y siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance

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