CE-11001-03-15-000-2019-00505-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00505-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Establecido por el Consejo de Estado [L]a vulneración aducida por el accionante no corresponde al desconocimiento del precedente invocado, sino a la aplicación del precedente más reciente de la Sección Segunda en la materia, adoptado como sentencia de unificación por la Sala Plena de esta Corporación, en donde, acorde con la postura esgrimida por la Corte Constitucional en las sentencias SU258 de 2013 y SU-230 de 2015, se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando esta Corporación, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a adoptar para tal efecto, no hacían parte del beneficio otorgado por la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 como regla de liquidación. // De lo anterior se concluye que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que dio correcta aplicación al precedente vinculante existente en la materia, el cual se ajustaba a los supuestos fácticos del caso puesto a su consideración en segunda instancia. // En este sentido, se observa que el Tribunal
accionado revisó la pensión reconocida por Colpensiones al [actor] y logró determinar que, conforme a las reglas establecidas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, la entidad administradora de su pensión, en aplicación del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, preservó los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%, efectuando la liquidación en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sin que el actor hubiese allegado al plenario prueba alguna de que en los últimos 10 años de servicios realizó cotizaciones sobre factores diferentes a los incorporados en la liquidación contenida en los actos de reconocimiento pensional, situación que lejos de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el actor constituyó la observancia y aplicación precedente vinculante en la materia. // Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00505-00(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE RANGEL BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. El señor Jorge Enrique Rangel Beltrán, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se revocó la decisión de primera instancia favorable a sus pretensiones, y en su lugar, se negó la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios (fol. 1 a 3 c. ppal.)1. La pretensión de amparo formulada por el actor consistió en que: “Se ordene de forma inmediata a SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y proceda a dictar sentencia en concreto, efectúe la reliquidación de mi pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 01 de la ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales en mi último año de servicios al Estado y establezca el monto de mi primera mesada pensional.”
2. Hechos La anterior solicitud se fundamentó en los siguientes hechos:
2. Como pensionado beneficiario del régimen de transición, el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la administradora de pensiones Colpensiones a fin de que
procediera a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados a la 1 La acción de tutela de la referencia fue radicada y sometida a reparto el 3 de septiembre de 2018 (fol. 69 c. ppal.). Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
3. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones formuladas y ordenó a Colpensiones reliquidar su pensión en los términos solicitados, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de liquidación pensional, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que no se acreditó el pago de los aportes de los factores de liquidación solicitados, pese a que mes a mes la Superintendencia de Notariado y Registro realizó el pago oportuno de sus aportes y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.
4. Oposición
4.1Colpensiones
4. Colpensiones solicitó negar la solicitud de amparo del accionante por considerar que la sentencia enjuiciada se ajustó a la ley y a la Constitución, y observo los precedentes de la Corte Constitucional en materia de liquidación de las pensiones del régimen de transición, razón por la que no se configuraba ninguna de las causales especiales de procedibilidad que permiten dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela (fol. 30 c. ppal). 4.2 Superintendencia de Notariado y Registro (tercero con interés)
5. La Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que no tuvo participación alguna en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que como empleadora, asumió cumplidamente el pago de los aportes pensionales del señor Jorge Enrique Rangel Beltrán al sistema de seguridad social, única carga que la vinculaba con la prestación en discusión, razón por la que solicitó ser excluida de la controversia constitucional formulada
(fol. 26 c. ppal.)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Análisis de procedencia
6. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
7. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4 y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia5.
9. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a analizar el caso propuesto.
2. Análisis del caso 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la accion
de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias
judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la reliquidación pensional pretendida, sin que una vez finalizada el trámite de segunda instancia cuente con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5 La decisión que cerró la instancia, es decir, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de diciembre de 2018 y notificada a las partes el 19 del mismo mes y año (fls.176 y 177 c. 2), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 28 de enero de 2019, se concluye que se interpuso dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial.
10. El amparo constitucional invocado será denegado por las razones que se
exponen a continuación:
13. Del análisis de la providencia enjuiciada se observa que el fundamento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 10º Administrativo de Bucaramanga, consistió en la aplicación del reciente precedente emitido el 28 de agosto de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación6, en el que se unificó la postura existe en torno a la liquidación de las pensiones del régimen de transición, dejando de lado la antigua posición esgrimida en la sentencia del 4 de agosto de 20107 que propugnaba por la inclusión de la totalidad
de factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicio por el pensionado para establecer como reglas de liquidación el contenido expreso del inciso 3º, a partir del cual las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, deben liquidarse bajo las siguientes reglas:
1. En cuanto al periodo de liquidación:
a. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. b. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
2. En cuanto a los factores de liquidación pensional:
14. En punto de los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. César Palomino Cortés.
Rad. 520012333000-2012-00143-01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: CAJANAL EIEC/UGPP. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 4 de
agosto de 2010. Rad. n.º 2500023250002006-007509-01 (0112-09). transición, precisó que únicamente se incluirían aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
15. Lo anterior en concordancia con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 que establece los factores de cotización, en el Acto Legislativo 01 de 2005 que consagra el sistema de seguridad social integral como un sistema basado en la solidaridad intergeneracional, a partir de los aportes que lo conforman y en el principio de sostenibilidad financiera que rige el sistema, de donde no pueden otorgarse pensiones que no se hayan edificado sobre los aportes necesarios para su financiación, aspectos partes del reconocimiento de la seguridad social como derecho fundamental y servicio público en el artículo 48 Superior.
16. Así las cosas, la vulneración aducida por el accionante no corresponde al desconocimiento del precedente invocado, sino a la aplicación del precedente más reciente de la Sección Segunda en la materia, adoptado como sentencia de unificación por la Sala Plena de esta Corporación, en donde, acorde con la postura esgrimida por la Corte Constitucional en las sentencias SU258 de 2013 y SU-230 de 2015, se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, para concluir que, contrario a lo que venía señalando esta Corporación, el periodo adoptado para la liquidación aritmética del derecho pensional y los factores salariales a adoptar para tal efecto, no hacían parte del beneficio otorgado por la transición, debiéndose aplicar en tales aspectos lo
previsto por el legislador desde su configuración en el inciso 3º del artículo 36 como regla de liquidación.
17. De lo anterior se concluye que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que dio correcta aplicación al precedente vinculante existente en la materia, el cual se ajustaba a los supuestos fácticos del caso puesto a su consideración en segunda instancia.
18. En este sentido, se observa que el Tribunal accionado revisó la pensión reconocida por Colpensiones al señor Jorge Enrique Rangel Beltrán y logró determinar que, conforme a las reglas establecidas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, la entidad administradora de su pensión, en aplicación del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, preservó los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%8, efectuando la liquidación en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sin que el actor hubiese allegado al plenario prueba alguna de que en los últimos 10 años de servicios realizó cotizaciones sobre factores diferentes a los incorporados en la liquidación contenida en los actos de reconocimiento pensional, situación que lejos de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el actor constituyó la observancia y aplicación precedente vinculante en la materia.
19. Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Rangel Beltrán contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander.
2. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 Los términos en los que fue reconocida la pensión fueron revisados en la Resolución n.º VPB del 6 de junio de 2014, allegada junto con el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento ejercido por el actor ante el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 20 a 24 c. ppal.).