CE-11001-03-15-000-2019-00507-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00507-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Incumplimiento del término para responder la petición / HECHO SUPERADO El problema jurídico se contrae a determinar si la Corte Constitucional –Secretaría General vulneró el derecho fundamental del director ejecutivo de la Asociación Civil y Veeduría Ciudadana –Cúcuta Ciudad Verde (ACICUV), al no dar respuesta a las peticiones elevadas (…) en las que solicitó información sobre el trámite impartido a la acción de tutela. (…) Considera esta Sala que la petición debió ser respondida bajo el amparo de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, dado que se elevó a la Secretaria General de la [Corte] Constitucional respecto de un proceso de tutela concluido, en el que se había surtido el trámite de eventual revisión y cuyo expediente se había devuelto al despacho de origen, lo cual descarta que se estuviera en presencia de una actuación judicial; así las cosas, la petición debió ser atendida dentro del término establecido en el artículo 14 de la ley en cita, el que no fue cumplido. // No obstante lo anterior, la circunstancia que originó la afectación al derecho fundamental de petición del accionante se encuentra actualmente superada, es decir que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que la información solicitada mediante este medio de amparo ya fue suministrada y el requerimiento del accionante atendido. (…) Así la situación que dio origen a este trámite constitucional fue superada y, por lo tanto, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. // Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de
petición del accionante puesto que este fue vulnerado como se anotó anteriormente, pero a su vez se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y se prevendrá a la autoridad accionada para que atienda en debida forma los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00507-00(AC)
Actor: ASOCIACIÓN CIVIL Y VEEDURÍA CIUDADANA - CÚCUTA CIUDAD
VERDE (ACICUV) Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, SECRETARÍA GENERAL 1.1. La acción de tutela El señor Omar Javier García Quiñones quien actúa en nombre propio y en su condición de director ejecutivo de la Asociación Civil y Veeduría CiudadanaCúcuta Ciudad Verde (ACICUV), promueve acción de tutela contra la Corte Constitucional –Secretaría General, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.2. Pretensiones El accionante solicitó que, para obtener el amparo del derecho de petición «Se ordene a la autoridad tutelada dar respuesta inmediata a la petición de manera clara, expresa y oportuna».
3. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: En su calidad de director ejecutivo de la Asociación Civil y Veeduría Ciudadana – Cúcuta Ciudad Verde (ACICUV), el 1º de noviembre de 20181 remitió, por correo certificado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, una petición en los siguientes términos: «Por expresa solicitud de los accionantes, solicitamos a su despacho se digne informar cuál es el tramite realizado a la ACCION DE TUTELA de la referencia, ya que por información suministrada por el abogado de los accionantes a estos no se ha notificado la primera instancia, y se ha tramitado el proceso de selección, y a la fecha no se ha suministrados información de la sentencia de primera instancia ante el CONSEJO DE ESTADO, como si se cumplió con el proceso de exclusión de revisión o no […]», la que reiteró el 6 de noviembre de la misma anualidad2.
Aduce que a la fecha de radicación de la presente tutela no ha sido notificada respuesta alguna. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que respecto al derecho de petición la jurisprudencia ha fijado unas reglas y parámetros relacionados con su alcance, núcleo esencial y contenido, las que se resumen de la siguiente manera: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la 1 Correo certificado Servientrega, guía 987675358. 2 Correo certificado Servientrega, guía 987675397. democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, a la participación política y a la
libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición; d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, esta será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo que señala el término de 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». 1.5. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de marzo de 2019, el que ordenó notificar a la Corte Constitucional –Secretaría General, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La Corte Constitucional. La doctora Gloria Stella Ortíz Delgado, en su calidad de presidenta de esa Corporación, solicita declarar improcedente la presente acción en la medida que: la acción de tutela no procede para amparar el derecho de petición en relación con solicitudes de naturaleza jurisdiccional, pues en reiterada jurisprudencia se ha señalado que ellas «se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto», lo que sugiere que su
sustento constitucional, no se encuentra en el artículo 23 de la Constitución, sino en los artículos 29 y 229 ibídem, siendo el desarrollo del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y no una expresión del derecho fundamental de petición. Seguidamente señala que la Corte Constitucional ha sostenido que «[el] derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal», en consecuencia, las peticiones o solicitudes presentadas por los ciudadanos, como en este caso, no pertenecen al universo de los derechos de petición y, por el contrario, corresponden a una actuación estrictamente judicial, cuyo procedimiento se encuentra reglado, según el caso, por una norma procesal expresa (Decreto 2591 de 1991). En esa medida, no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas3. Indica que la legislación también evidencia tal distinción4 respecto de la naturaleza de las solicitudes o peticiones ciudadanas relacionadas con la actuación judicial, 3 Sentencia T-311 de 2013. 4 «Hay que recordar que el CPACA en su artículo 2º señala que [l]las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público o en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas» (subrayas fuera del texto original). Como es evidente, los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de este Código
corresponden a la regulación estatutaria del derecho de petición, introducida por la Ley 1755 de 2015, por lo que el objeto y las modalidades del derecho de petición ante autoridades no puede predicarse de las actuaciones judiciales». pues el artículo 13 del CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, lleva a interpretar que las solicitudes que se presenten en el marco de un proceso jurisdiccional se regirán «por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales5». Aceptar que una solicitud de información acerca del trámite dado a un proceso corresponda a un derecho de petición, implicaría por regla general que la autoridad judicial debiera responder toda petición en ese sentido, lo cual, es una carga desproporcionada y contraria a la distinción planteada, en cuanto al alcance del derecho de petición y las reglas sobre las solicitudes que se realizan en un proceso judicial. La magistrada, además, hace un recuento del trámite impartido por esa Corporación a la acción de tutela por la cual indaga el aquí accionante:
1. La acción de tutela No. 11001-03-50-000-2016-03457-00 fue remitida, para su eventual revisión a la Corte Constitucional, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, correspondiéndole el radicado T-6.185.313 de 31
de mayo de 20176; el expediente fue enviado a Sala de Selección Número Seis el 2 de junio de la misma anualidad, la cual, mediante auto calendado el día 16 de mismo mes y año, decidió excluir la tutela de revisión. El expediente, fue devuelto al despacho de origen el 18 de septiembre de 2017.
2. En el archivo documental de la Secretaría General obra un memorial suscrito el 9 de agosto de 2017 por el señor Eurípides Mojica Flórez como apoderado de los demandantes en el expediente T-6.185.313, mediante el cual solicitó que el proceso fuera devuelto a la autoridad judicial que profirió el fallo de instancia, a efectos de que surtiera en debida forma la correspondiente notificación. No obstante, para esa fecha el asunto ya había surtido el trámite de eventual revisión. 5 CORRTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-951 de 2014. 6 Accionante Francy Estela Fonseca Palacio y otro, Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro.
Esa solicitud fue respondida por la Secretaria General por medio de oficio UT2741 de octubre de 2017.
3. Posteriormente, el 1º de noviembre de 2018, es decir después de un año, el hoy accionante Omar Javier García Quiñonez, sin ser apoderado ni parte en el referido proceso, radicó un escrito dirigido a la Secretaría General de esa Corporación, en el cual aduce que, por expresa petición de los accionantes, solicita se le informe el trámite impartido a la Acción de Tutela 11001-33-50-000-2016-03457-007, en
atención a que «por información suministrada por el abogado de los accionantes a estos no se les ha notificado la primera instancia, y se ha tramitado el proceso de selección […]», requerimiento reiterado el 6 de noviembre de 2018 en los mismos términos. Dicha solicitud fue respondida a través de oficio No. PET-SGT 4114/18 de 28 de noviembre de 2018, en los siguientes términos: «En respuesta a su oficio – recibido en la Secretaría de esta Corporación el 1º de noviembre de 2018 –se envía en un folio copia del oficio UT-2741 del 5 de octubre de 2017, en cual le da cumplimiento al numeral 14 de la Sala de Selección Número 9 de 2017. La actuación realizada por esta Secretaría General fue la de enviar el escrito al despacho judicial de origen para que fuera anexado al expediente»8. Señala que a la fecha en que el accionante requirió información del expediente (noviembre de 2018), este ya había sido radicado en la Corte y excluido de revisión mediante auto de 16 de junio de 2017, notificado por estado el 5 de julio de la misma anualidad, por lo que la respuesta emitida por la Secretaría General se circunscribió a enviarle copia del citado oficio UT-2741 de 5 de octubre de 2017 «con aclaración de lo actuado por su Dependencia».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales
serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo 7 En este expediente no es parte el señor Omar Javier García Quiñonez. 8 Oficio enviado a través de la empresa de3 correos 4-72, según guía No. RA0723 superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Corte Constitucional –Secretaría General vulneró el derecho fundamental al señor Omar Javier García Quiñones, quien actúa en su condición de director ejecutivo de la Asociación Civil y Veeduría Ciudadana – Cúcuta Ciudad Verde (ACICUV), al no dar respuesta a las peticiones elevadas los días 1º y 6 de noviembre de 2018 en las que solicitó información sobre el trámite impartido a la acción de tutela 11001-03-5000-2016-03457-00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acude a la acción 9 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Omar Javier García Quiñonez, en su condición de director ejecutivo de la Asociación Civil y Veeduría Ciudadana –Cúcuta Ciudad Verde (ACICUV), elevó derecho de petición a la Corte Constitucional –Secretaría General, el día 1º de noviembre de 2018, reiterado el 6 del mismo mes y año, con el fin de que le fuera
informado el trámite adelantado en la acción de tutela 11001-03-5000-201603457-00 (folios 6 y 7). La petición fue respondida por la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante oficio No. PET-SGT4114/2018 de 28 de noviembre de 2018 (folios 32 vuelto). Al señor García Quiñones, por medio de correo certificado de 9 de febrero de 2019 (folio 33), se le remitió copia de dicha respuesta. 2.5. Análisis de la Sala El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. Pues bien, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a los derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Tratándose de solicitudes ante autoridades judiciales, deben diferenciarse entre aquellas que son meramente administrativas y aquellas de carácter judicial. Frente al particular la Corte Constitucional10 ha considerado lo siguiente: La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los
actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. Posteriormente, en sentencia T-394 de 201811, reiteró lo siguiente: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el
alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; 10 Sentencia T-172 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos, -398 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 11 M.P. Diana Fajardo Rivera. y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Así, para resolver el problema jurídico planteado es necesario establecer la clase de solicitud elevada por el señor Omar Javier García Quiñones en su calidad de director ejecutivo de la Asociación Civil y Veeduría Ciudadana –Cúcuta Ciudad Verde (ACICUV), a fin de determinar la existencia o no, de una situación vulnerante de su derecho fundamental de petición. El accionante, interpuso derecho de petición ante la Corte Constitucional – Secretaría General para consultar el estado del proceso de tutela con radicado 11001-03-5000-2016-03457-0012, en el que él no funge ni como apoderado, accionante o accionado. Revisado el material probatorio aportado por las partes, se observa que el actor elevó dicha petición el día 1º de noviembre de 2018 y fue reiterada el 6 del mismo
mes y año, manifestando lo siguiente: «Por expresa solicitud de los accionantes, solicitamos a su despacho se digne informar cual es el trámite realizado a la ACCION DE TUTELA de la referencia, ya que por información suministrada por el abogado de los accionantes a estos no se ha notificado la primera instancia, y se ha tramitado el proceso de selección, y a la fecha no se ha suministrado información de la sentencia de primera instancia ante el CONSEJO DE ESTADO, como si se cumplió con el proceso de exclusión de revisión o no». El día 28 de noviembre de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional a través de oficio PET-SGT-4114/18, al contestar la solicitud señaló: «En respuesta a su oficio –recibido en la Secretaría de esta Corporación el 1 de noviembre de 2018se envía en 1 folio copia del oficio UT-2741 del 5 de octubre de 2017, en el cual se da cumplimiento al numeral 14 de la Sala de Selección número 9 de 2017. La actuación realizada por esta Secretaría General fue la de enviar el escrito al despacho judicial de origen para que fuera anexado al expediente». Dicho oficio fue entregado en la dirección señalada13, el 8 de febrero de 2019 (folio 12 Expediente Corte Constitucional T-6.185.313. Accionantes: Fonseca Palacio Francy Estela y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro. 13 Avenida 4E No. 6-49 Edificio Centro Jurídico, oficina 328, Cúcuta. 33), en el que aparece la firma y fecha de recibido por parte del señor Omar Javier
García Quiñones. Considera esta Sala que la petición debió ser respondida bajo el amparo de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, dado que se elevó a la Secretaria General de la Core Constitucional respecto de un proceso de tutela concluido, en el que se había surtido el trámite de eventual revisión y cuyo expediente se había devuelto al despacho de origen, lo cual descarta que se estuviera en presencia de una actuación judicial; así las cosas, la petición debió ser atendida dentro del término establecido en el artículo 14 de la ley en cita, el que no fue cumplido14. No obstante lo anterior, la circunstancia que originó la afectación al derecho fundamental de petición del accionante se encuentra actualmente superada, es decir que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que la información solicitada mediante este medio de amparo ya fue suministrada y el requerimiento del accionante atendido. Así las cosas, lo que corresponde es declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado al no haber una situación actual que vulnere el derecho fundamental deprecado por este medio, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2018, en donde precisó lo siguiente: 3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. Por último, es pertinente prevenir a la autoridad accionada de los términos y alcances del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 14 A más tardar el 22 de noviembre de 2018; no obstante, la Secretaría General de la Corte Constitucional solo hizo entrega de la respuesta el 8 de febrero de 2019 (folio 33).
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que a pesar de que la Secretaría General de la Corte Constitucional desatendió los términos señalados por la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta al derecho de petición elevado por el señor Omar Javier García Quiñones el 1º y 6 de noviembre de 2018, no obstante dentro del trámite de esta acción de tutela se demostró que la accionada respondió la petición elevada y notificó correctamente al accionante. Así la situación que dio origen a este trámite constitucional fue superada y, por lo tanto, es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante
puesto que este fue vulnerado como se anotó anteriormente, pero a su vez se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y se prevendrá a la autoridad accionada para que atienda en debida forma los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se AMPARA el derecho fundamental de petición del señor Omar Javier García Quiñones en su calidad de director ejecutivo de la Asociación civil y Veeduría Ciudadana, Cúcuta Ciudad Verde (ACICUV), de acuerdo con las razones expuestas en este proveído. Se DECLARA la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se PREVIENE a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que atienda en debida forma los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.