CE-11001-03-15-000-2019-00509-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00509-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - En tanto que se pretende reabrir un debate legal agotado La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si el Auto emitido el 13 de noviembre de 2018, objeto de la presente acción de tutela, vulneró derechos fundamentales como lo alegó el demandante. (…) [L]a Sala encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate legal ya agotado en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. Por esta razón, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo pretendido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00509-00(AC)
Actor: CLAUDIA ROCÍO ALZATE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SECCIÓN
TERCERA - CONSEJO DE ESTADO
Procede la Sala a resolver la sentencia presentada por el señor la señora Claudia Rocío Alzate y otros en contra del Auto proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual decidió no reponer el Auto dictado el 5 de julio de 2018, en el que se rechazó la demanda formulada por los actores.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La señora Claudia Rocio Alzate Murillo y otros, formularon acción de tutela contra la providencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado Sección - Tercera - Subsección A, mediante la cual decidió no reponer la providencia del 5 de julio del mismo año que rechazó la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo formulada por la actora contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto que se declaren responsables de los presuntos perjuicios ocasionados por el fenómeno del desplazamiento forzado.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
2. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2019, la señora Claudia Roció Alzate Murillo y otros1, formularon acción de tutela contra la providencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado Sección - TerceraSubsección A, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia. Como pretensiones, formuló las
siguientes (fol. 40 a 41, c.1): “Primero: El objeto principal de la acción de tutela que se presenta ante los honorables magistrados, es que se respete el derecho de acceso a la administración de justicia, Segundo: solicitar que la Honorable Corte impida que Tribunal Administrativo de Antioquia, la sección tercera del honorable consejo (sic) de estado (sic) rompa la unidad procesal, haciendo que se respeten nuestros derechos que no solo se violentaron por el desplazamiento sino con el actuar de las demandadas por el (sic) causa del conflicto armado, y se permita nuestro acceso a la administración de Justicia (sic) Tercero: pretendo solicitar que el Honorable Consejo de Estado dé instrucciones claras y directrices concretas al Tribunal Administrativo de Antioquia, la sección tercera del honorable (sic) consejo (sic) de estado (sic) con el fin de que abandone la mirada y comprensión reduccionista de perjuicios y de las indemnizaciones, de tal manera que no los agote en los valores monetarios sino que sea capaza de identificar los perjuicios que destruyen bienes jurídicos colectivos como la vida humana. ” b. Hechos
3. Los hechos en que fundamentó la demanda, fueron los siguientes (fol. 1 a 2, c.1):
4. Los ahora accionantes formularon ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a 1 De la página oficial de la Rama Judicial Consulta de procesos se pudo establecer que la señora
Caludia Rocío Alzate Murillo fue demandante dentro del proceso AG-2018-0078-00. las Víctimas con ocasión de los presuntos perjuicios ocasionados con por el fenómeno del desplazamiento.
5. El 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda porque consideró que carecía de los requisitos señalados en la ley. En consecuencia, la parte actora presentó de manera oportuna corrección de la acción.
6. El 5 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió rechazar la demanda como argumento principal indicó que no se concretaron las características comunes y específicas que acreditan las condiciones uniformes de las personas que conforman el grupo.
7. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación con el propósito de que sea admitida la demanda toda vez que a su sentir el grupo reunía las condiciones uniformes que indicó el tribunal.
8. En consecuencia el recurso fue conocido Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A” quien mediante providencia dictada el 13 de noviembre de 2018 el, decidió no reponer el auto proferido el 5 de julio y confirmó que la demanda no concretó las condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora del derecho reclamado conforme se encuentra regulado por la parte exequible de los artículo 3 y 46 de la Ley 472 de 1998. c.- Fundamentos de la vulneración
9. De entrada, en primer lugar es pertinente advertir que el escrito de tutela no es lo suficientemente claro, no obstante, se entiende que el accionante estimó que la
providencia dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “A” el 13 de noviembre de 2018 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
10. En segundo lugar, se advierte que el accionante no mencionó defecto alguno frente a la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sus argumentos se centraron en manifestar que no se debió rechazar la demanda porque el grupo de accionantes estaba conformado por víctimas del desplazamiento forzado.
11. Por otro lado, indicó distintos tratados internacionales que se estarían vulnerando con el auto de 13 de noviembre de 2018 toda vez que los accionantes cumplen con las condiciones uniformes respecto de una misma causa originaria de los perjuicios reclamados. d.- Trámite procesal
12. El 8 de febrero de 2019 este despacho inadmitió la acción de tutela y requirió al apoderado de los accionantes para que aclarara el escrito en tanto no eran claros los argumentos. En consecuencia, el 14 de febrero del mismo año mediante memorial la parte demandante dio cumplimiento a la solicitud.
13. Por lo anterior, el 28 de febrero de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo de Antioquía y a la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, y en calidad de terceros interesados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a todos demandantes dentro del medio de control de los perjuicios causados a un grupo identificado con el radicado n. º 2018 -00780-01 (fol. 44 a 45, c.1).
14. La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, por intermedio del ponente de la decisión indicó que la decisión se encuentra fundada en las pruebas allegadas al proceso y en las normas procesales que establecen los requisitos para la procedencia de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo por lo tanto no se está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Además de lo anterior, manifestó que la acción de tutela no es procedente cuando los argumentos del actor radican exclusivamente en la inconformidad de la decisión adoptada como ocurre en este asunto toda vez que la parte demandante no acreditó las circunstancias comunes que puedan conducir a tener a los demandantes como un grupo de personas que reúna condiciones uniformes respecto de una misma causa.
15. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, en relación al escrito indicó que carece de técnica jurídica para identificar los hechos generadores del daño y que no es posible evidenciar la vulneración de un derecho fundamental.
También manifestó que está de acuerdo con las decisiones del Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera del Consejo de Estado porque no basta con la afirmación de que el grupo reúne las condiciones uniformes por ser desplazados del conflicto armado, toda vez que el conflicto armado de nuestro país ha dejado más de ocho millones de víctimas y en consecuencia ese argumento no es válido pues no cumple con los requisitos de ley para admitir el medio de control.
16. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el grupo de demandante dentro
del proceso n. º 2018 -00780-01, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
17. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra el auto emitido el 13 de noviembre de 2018 por la Sección Tercera - Subsección A, DEL Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta
Corporación2. b. Problema jurídico
18. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si el Auto emitido el 13 de noviembre de 2018, objeto de la presente acción de tutela, vulneró derechos fundamentales como lo alegó el demandante.
c. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales 2 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)"
cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. Desde el año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
21. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
22. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-175, la Corte
Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.
23. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
24. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural
de la causa.
25. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
26. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
d. Requisito general de relevancia constitucional:
27. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario
examinar dos elementos6:
28. El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
29. El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
30. Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T248 de 20187 señaló que el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no contienen una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre que cuestiones que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional, e iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces.
31. Así las cosas, si en un asunto luego de realizar el respectivo análisis conjunto y detallado de los hechos, se encuentra que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal, el juez de tutela manifestará la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario.
e. Caso concreto:
32. En el asunto de la referencia, se observa la señora Claudia Rocío Alzate y otros presentaron acción de tutela ante esta Corporación con el objeto que se declare que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir los autos de 5 de julio de 2018 y 13 de
noviembre del mismo año, vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso por rechazar la demanda de perjuicios ocasionados a un grupo al considerar que no reúne las condiciones uniformes respecto de una misma causa.
33. Para sustentar su tesis, en el escrito de tutela, la parte actora argumentó que la providencia emitida vulneró sus derechos fundamentales puesto que al rechazar la demanda se está estigmatizando a los desplazados. También indicó que en la demanda y en la subsanación manifestó de manera clara que el desplazamiento lo ocasionaron la fuerza pública y las autodefensas. Al respecto indicó: (se transcribe de manera idéntica, incluso con errores) 7 Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, expd, n. º T-6.550.643, MP. Carlos
Bernal Pulido. Habiéndose presentado el medio de control de Reparación de los perjuicios a un grupo, el tribunal administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para subsanar requisitos, y habiéndose efectuado dicha subsanación. Rechazo la demanda, presentándose el debido recurso de apelación a la decisión tomada, la sección tercera del consejo de estado confirmó la decisión tomada por el tribunal administrativo de Antioquia, rechazando la demanda, supuestamente porque no reuníamos condiciones uniformes respecto de una misma causa que las originara los perjuicios, cuando revelaban de manera muy clara la acción conjunta de la fuerza pública acantonada en la región con grupos al margen de la ley, llamados “autodefensas” o paramilitares. Será que para el honorable consejo de estado, la causa del desplazamiento, no
presenta condiciones uniformes de una misma causa que originen perjuicios?
34. Al respecto, la Sala observa que los argumentos de la tutela son similares y lo que se pretende es que el Tribunal Administrativo de Antioquia admita la demanda de perjuicios ocasionados a un grupo por la condición de desplazados de los integrantes de la parte actora.
35. En consecuencia, es evidente para esta Corporación que la intención del actor es reabrir un debate legal sobre aspectos ya estudiados en el trámite del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, esto es, emplear la tutela para discutir asuntos de mera legalidad.
36. Advierte la Sala que en el curso del proceso se surtieron las siguientes actuaciones que permitieron estudiar los aspectos reclamados por el actor, esto es, el asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el cual en primera medida inadmitó la demanda mediante auto de 25 de abril de 2018, con el objeto de que los accionantes subsanaran las falencias en el escrito, luego procedió a revisar la respectiva subsanación y al no encontrar satisfechos los requisitos de ley para admitir el asunto decidió por auto de 5 de julio del mismo año el rechazo de la acción de grupo, posteriormente el asunto llegó a esta Corporación para resolver la apelación, y la Sección Tercera – Subsección A, confirmó el rechazo en providencia de 13 de noviembre de la misma anualidad.
37. En ese sentido, mal podría la Sala pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre si la
demanda cumple con los requisitos de ley para ser admitida en concreto si reúne o no las condiciones uniformes respecto de una misma causa, debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita del juez de tutela.
38. Ahora, advierte la Sala que los autos emitidos el 5 de julio de 2018 y 13 de noviembre del mismo año contienen una explicación detallada y completa frente a que la demanda no cumple con los requisitos de ley para ser admitida y la razón por la cual la condición de ser personas desplazadas de la violencia no suple las como condiciones uniformes establecidas por la ley.
39. En el caso que nos ocupa, si bien los actores alegaron la supuesta vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no basta con la simple invocación de esas garantías, sino que se requiere su demostración, lo cual no ocurrió en este caso, de ahí que los reparos de los accionantes se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre las decisiones tomadas dentro del estudio de las condiciones uniformes del grupo de demandantes.
40. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Así, en sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
41. En este sentido, resulta claro que el propósito de la parte actora es reabrir un debate frente al cumplimiento de requisitos en los procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo, por lo que la solicitud se centra en la inconformidad del demandante al no tener como condición uniforme el desplazamiento forzado.
42. En síntesis, la Sala encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate legal ya agotado en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. Por esta razón, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
43. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo pretendido por el la señora Claudia Rocío Alzate Murillo y otros por las razones hasta aquí expuestas.
44. Por ultimo manifiesta la Sala que pese a que en el asunto la parte actora está conformada por personas de especial protección como lo son los desplazados, lo cierto que es dicha condición no constituye un eximente de realizar las actuaciones administrativas y judiciales conforme lo exige la ley.
f. Conclusión
45. En el asunto de la referencia, la Sala pudo establecer que la intención de la parte actora es un convertir la tutela en una discusión legal, toda vez que su debate se centra en la inconformidad del actor respecto al cumplimiento de los requisitos en una demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
46. En consecuencia, al tener claro que el asunto versa sobre una discusión meramente legal, se procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Claudia Rocio Alzate y otros.
47. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada la señora Claudia Rocío Alzate y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrada