CE-11001-03-15-000-2019-00510-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00510-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[S]e observa que el [actor], si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción ejecutiva por él impetrada en contra de la Universidad del Valle (…) a través de las cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tenga relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación, a través del cual recurrió la decisión de primera instancia, insistiendo, de manera errada, en que se está frente a la ejecución de prestaciones periódicas, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado. (…) [L]a Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses del señor [M.C.], no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos (…) cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, (…) el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez contencioso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00510-00(AC)
Actor: JORGE ELIECER MILLAN CIFUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Jorge Eliecer Millan Cifuentes, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 6 de diciembre de 2018, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia de 18 de julio de 2017, que rechazó la demanda ejecutiva que interpusiera en contra 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 26 de febrero de 2019, visible a folio 80 del expediente. de la Universidad del Valle por haber operado el fenómeno de la caducidad, identificada con el radicado 2017-00175-01.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 El señor Jorge Eliecer Millan Cifuentes, incoó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Valle, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 054 de 1.° de agosto de 2007, a través de la cual el Juzgado Catorce Administrativo de
Cali, dentro del radicado 76001-23-31-000-2003-04073-00, en la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se ordenó: «[…] 3. DECLÁRASE que el señor JORGE ELIECER MILLAN CIFUENTES, tiene derecho a que la Universidad del Valle, le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir de la fecha en la cual cumplió los requisitos legales para acceder a ella, consistentes en tener (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, liquidándola según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y teniendo en cuenta que dicho monto no debe exceder el tope que establece la ley. […]
5. Dese cumplimiento a la Sentencia bajo los términos del artículo 176 de C.C.A. […]» El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Cali, con radicado 76001-33-33-014-2017-00175-00, que, mediante auto interlocutorio 285 de 18 de julio de 2017, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad. Decisión contra la cual, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 6 de diciembre de 2018, confirmando la decisión del a quo.
Al respecto, considera la parte actora que la decisión emitida por el Tribunal accionado desconoce una sentencia debidamente ejecutoriada, cuyo contenido obedece a prestaciones periódicas de tracto sucesivo y de carácter irrenunciable,
y por lo mismo, las figuras de la caducidad y la prescripción les son inoponibles. Pretensión. 2 Ff. 1 a 8. Como consecuencia de lo anterior, el señor Millan Cifuentes solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el auto interlocutorio N°6 de 6 de diciembre de 2018, a través de la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda ejecutiva por él interpuesta en contra de la Universidad del Valle al encontrar acreditado el fenómeno de la caducidad.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto de 7 de febrero de 20193, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Catorce Administrativo de Cali, en calidad de accionados; asimismo, a la Universidad del Valle, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
Juzgado Catorce Administrativo de Cali4 El Juez titular5 del despacho accionado, mediante escrito de 22 de febrero de 2018, solicitó denegar el amparo invocado, en tanto las decisiones acusadas no se encuentran incursas en ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por lo mismo, no vulneraron derecho fundamental alguno. Universidad del Valle6 El ente universitario, mediante escrito de 22 de febrero de 2019, solicitó que se
declare improcedente la acción de tutela, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad cuando de controvertir providencias judiciales se trata; además, manifestó que «no solamente ninguna explicación de la pasividad del hoy accionante durante el término que otorga la Ley para iniciar la acción ejecutiva se hizo mención por parte 3F. 83 y vto. 4Ff. 34 a 39, vto. 5 Doctor Oscar Eduardo García Gallego. 6 Ff. 101 a 113, vto. de la apoderada, sino que pretende asemejar la ausencia de temporalidad en las demandas contra los actos administrativos relacionados con prestaciones periódicas a las sentencias que versen sobre dichas prestaciones». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,7 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional
accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo
establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se cumpla el 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;
y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 T-173 de 1993 20 T-504 de 2000. requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
Actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de ejecución con radicado 76001-33-33-014-2017-00175-00 . Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Jorge Eliécer Millán Cifuentes incoó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Valle, con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la sentencia de 1.° agosto de 2007, proferida por el Juzgado catorce Administrativo de Cali, a través de la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA; en tanto no se le canceló desde la época por este considerado, ni los intereses a que hubiere lugar. - El asunto fue conocido en primera instancia por el mismo Juzgado Catorce Administrativo de Cali que, con providencia de 18 de julio de 201721, rechazó por caducidad la demanda; al considerar que «[…] A la luz de lo anterior tenemos, que si la obligación se hizo exigible a partir del 17 de febrero de 2009 y el ejecutante presentó demanda ejecutiva para su pago el 28 de junio de 2017, esto es, con posterioridad al 17 de febrero de 2014, fecha en la que venció el término de los cinco años que confiere la ley para incoar la acción ejecutiva. Por ello se considera que en
este caso se ha configurado la caducidad del medio de control ejecutivo, pues entre la fecha en que se hizo exigible la obligación (17 de febrero de 2009) y la fecha en que se presentó la acción ejecutiva (27 de junio de 2017), 21 Ff. 86 a 88 de Cuaderno demanda ejecutiva. transcurrieron más de ocho años, término que supera el establecido legalmente como oportuno para el ejercicio del derecho de acción. […]» - Contra la anterior decisión el ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia de 6 de octubre de 201822, confirmó la decisión recurrida al considerar que: «[…] Encontramos en primer lugar que los considerandos expuestos por la parte ejecutante en el libelo del recurso de alzada, no son aplicables dentro de la presente ejecución, como quiera que el artículo 169 es claro al precisar que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”, de tal manera que a lo que refiere es al fenómeno de la caducidad en procesos ordinarios que tengan de fondo tal pretensión, es decir el reconocimiento de un derecho que se considera ha sido conculcado, y no el pago de una suma ya reconocida. Debe tener en cuenta la parte interesada, que dicha disposición se encuentra dentro de Capítulo III del CPACA que consigna el articulado referente a los requisitos de la demanda, valga aclarar, ordinaria y no ejecutiva, esto se destaca toda vez que para el trámite del proceso de ejecución dicho
compendio consagra el título IX que indica al tenor “proceso ejecutivo” y que en los aspectos no regulados nos remite al CGP, a través del artículo 306, como se dejó por sentado en la norma y jurisprudencia que precede. Igualmente, no puede confundirse el sentido de la prescripción de los derechos con el de la caducidad de las acciones, en tanto son figuras completamente disímiles, es decir que específicamente y atendiendo lo expuesto por el ejecutante, en casos donde se discuten prestaciones periódicas no operará el fenómeno de la caducidad tal como lo indica la norma pero si la prescripción de las mesadas, situación no aplicable, se repite a procesos de ejecución en los que desaparece el debate por el reconocimiento o no de un derecho y lo que surge es sencillamente el requerimiento a la entidad de cumplir con la obligación que le ja sido asignada como consecuencia de la decisión primigenia. Se evidencia que la pretensión de pago de las sumas reclamadas, fue reconocida a través de sentencia N° 054 del 01 de agosto de 2007, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y que constituye el título ejecutivo que se presenta como base de recaudo. De lo anterior, conforme el artículo 177 del CCA aplicable al presente caso teniendo dado el momento de la expedición de la sentencia, se atenderá el plazo de cumplimiento allí contemplado, el cual concede a la entidad demandada el término de dieciocho (18) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para realizar el pago de la condena correspondiente. Así pues tenemos que la providencia anterior con base en la constancia
secretarial allegada al plenario (Fl. 26), quedó ejecutoriada el día 13 de 22 Ff. 113 a 120, Ibídem. agosto de 2007, es decir que los 18 meses mencionados, vencieron el 13 de febrero de 2009. Frente al fenómeno de la caducidad en procesos ejecutivos el artículo 164 del CPACA, indica: “K) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” Con base en lo transcrito se debe realizar el conteo de los 5 años a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses mencionados, esto es 14 de febrero de 2009 los cales vencieron el 14 de febrero de 2014. La presente demanda ejecutiva fue incoada con fecha 28 de junio de 2017 (fl. 85 A), por lo que efectivamente opera el fenómeno de la caducidad de la acción. […]» Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada e n el caso concreto. Al respecto, se observa que el señor Jorge Eliécer Millán Cifuentes, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción ejecutiva por él impetrada en contra de la Universidad del Valle, bajo radicado 2017-00075, a través de las cuales se rechazó la demanda
por haber operado el fenómeno de la caducidad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tenga relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación, a través del cual recurrió la decisión de primera instancia, insistiendo, de manera errada, en que se está frente a la ejecución de prestaciones periódicas, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado. Adicionalmente, en el escrito de tutela no se mencionan qué causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, pues como se dijo en precedencia, solo se insiste en que no debe operar la caducidad en tanto se trata de derechos irrenunciables e imprescriptibles, de carácter periódico y tracto sucesivo, exigibles en cualquier oportunidad, argumentos de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de las decisiones del Juzgado Catorce Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transcritas en líneas anteriores, ya fueron objeto de análisis al decidirse el asunto en ambas instancias judiciales. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses del señor Milán Cifuentes, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de
tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez contencioso En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Al respecto, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Acerca del tema, esta Sala de decisión en oportunidad anterior23, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie
tenga relevancia constitucional.[…]» Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagógica se la informa a la apoderada del accionante que mal puede confundir la naturaleza de un proceso declarativo a un ejecutivo, pues el primero de ellos es precisamente cuando aplica la normativa -Ley 1437 de 2011que refiere que frente al reconocimiento de prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo24, mientras que, en el segundo, es claro que el objeto no es otro que la búsqueda de un único pago de “una obligación clara, expresa y exigible” contenida en el respectivo título ejecutivo, que en este caso obedece a una sentencia judicial; por ello, se escapa de toda lógica 23 Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00. Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión. 24 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […]» jurídica que, con fundamento en tal argumento, pretenda ejecutar una sentencia cuya exigibilidad se configuró más 8 años atrás de la radicación de la demanda ejecutiva.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela
presentada por el señor Jorge Eliécer Millán Cifuentes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Millán Cifuentes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.