CE-11001-03-15-000-2019-00511-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00511-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación de la normativa / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Para el cobro coactivo de sanciones en la Superintendencia de Industria y Comercio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado el precedente que cita no se encuentra en firme [L]a Sala considera que la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia , que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor [J.O.R.G.] contra la actora en tutela, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor [J.O.R.G.] contra la Resolución Nº 25036 de 21 de abril de 2014, advertía que dicho acto administrativo no estaba ejecutoriado, configurándose la excepción de “falta de ejecutoria del título”, que imponía su declaratoria y la terminación del proceso de cobro coactivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 829, 831 y 833 del Estatuto Tributario. La Sala destaca que el Tribunal dio aplicación a las normas del Estatuto Tributario en virtud a la disposición especial que hizo la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución Nº 3517 de 15 de
febrero de 2007, al expedir el reglamento interno de recaudo de cartera y definir el procedimiento para la cobranza persuasiva y coactiva, estipulando, que “(…) el trámite por jurisdicción coactiva de las multas, sanciones y condenas de contenido económico que presten mérito ejecutivo en favor de la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio (…) deberá seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…)”, por lo que ello no permitía desconocer tal normativa, para en su lugar aplicar las disposiciones del CPACA, como lo pretendía la SIC. De otro lado, se observa que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que trata la procedibilidad de la excepción de falta de “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario, por lo que no es de recibo que la entidad accionante pretenda alegar un desconocimiento del precedente, a partir de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, en un caso semejante (sentencia de 15 de septiembre de 2017), sin tener en cuenta que dicha providencia no está en firme, pues se encuentra en trámite de apelación ante la Sección Cuarta de esta Corporación judicial, sin que hasta la fecha exista decisión definitiva, que permita advertir la existencia de un criterio jurídico unificado y obligatorio para los jueces y tribunales del país. En este sentido, no se evidencia la existencia de un desconocimiento del precedente, pues la sentencia
invocada por la parte actora no constituye un criterio jurídico imperante en el mismo Tribunal, sino que era una decisión particular de una subsección de la Corporación que en la actualidad no se encuentra en firme, por lo que no era una obligación para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, acoger dicho planteamiento judicial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00511-00(AC)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, contra el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta - Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, al proferir, respectivamente, las sentencias de 11 de octubre de 2017 y 11 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Orlando Rodríguez Guerrero contra la actora en tutela. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Mediante sentencia se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA vulneró a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 y 228 C.N.).
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad y se deje sin valor la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida en el marco del proceso 11001333739-2016-0026201, con M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.
TERCERA: Que con el fin de restablecer los derechos que le fueron vulnerados a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, proferir un nuevo fallo en el que se despachen desfavorablemente las pretensiones del demandante.
SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: Que con el fin de restablecer los derechos que le fueron vulnerados a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el
precedente judicial referido por esta Entidad, así como la inaplicabilidad de la resolución Nº 3517 del 15 de febrero de 2007 (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la entidad accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 14): Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, mediante Resolución Nº 25036 de 21 de abril de 2014, modificada por la Resolución Nº 53788 de 3 de septiembre de 2014, le impuso una sanción pecuniaria al señor José Orlando Rodríguez Guerrero, por valor de $65.296.000, lo cual quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2014.
Expresó que el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC, mediante Resolución Nº 86955 de 4 de noviembre de 2015: i) Libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a cargo del señor José Orlando Rodríguez Guerrero, por valor de $65.296.000, más los intereses legales de conformidad con el artículo 9 de la Ley 68 de 1923 y por el valor de los gastos administrativos; ii) Ordenó el embargo y secuestro de los bienes del sujeto ejecutado, iii) Ordenó citarlo para que dentro de los 10 días siguientes se notificara del mandamiento de pago y; iv) Advirtió que disponía de 15 días para pagar o proponer excepciones de conformidad con el artículo 831 del Estatuto Tributario. Señaló que el señor Rodríguez Guerrero a través de apoderado, radicó escrito el
16 de diciembre de 2015 en la SIC, proponiendo excepciones contra el mandamiento de pago, que denominó: “i) Excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, ii) Falta de ejecutoriedad del título ejecutivo y, iii) Excepción innominada”. Sostuvo que el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC, por Resolución Nº 532 de 15 de enero de 2016, declaró probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y negó las demás excepciones propuestas por el sujeto ejecutado. Informó que el señor José Orlando Rodríguez Guerrero, a través de escrito de 27 de enero de 2015, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, para que accediera a las demás excepciones y se declarara terminado el proceso, sin embargo, la SIC, mediante Resolución Nº 6617 de 15 de febrero de 2016 decidió confirmar la providencia recurrida. Aseveró que el señor José Orlando Rodríguez Guerrero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 532 de 15 de enero de 2016 y Nº 6617 de 15 de febrero de 2016, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, que por sentencia de 11 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y ordenó
la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante. Afirmó que la SIC interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que por sentencia de 11 de octubre de 2018, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia. Manifestó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no efectuaron una debida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, en la medida en que las providencias cuestionadas se fundamentaron en la Resolución Nº 3517 de 15 de febrero de 2007, para señalar el procedimiento de cobro que debía seguir la SIC, sin tener en cuenta que la referida resolución fue derogada tácitamente, por la Ley 1437 de 2011, que estableció un procedimiento general para el cobro coactivo y dejó la aplicación subsidiaria del Estatuto Tributario en lo no reglado por la ley o en los casos meramente tributarios, donde sería aplicable en atención al principio de especialidad. Agregó que la sentencia del Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, porque no tuvo en cuenta que la misma Corporación en un proceso1 con similares fundamentos fácticos y jurídicos determinó que la norma aplicable a la ejecutoria de los actos administrativos de carácter sancionatorio, era la establecida en el a Ley 1437 de 2011 y no el Estatuto Tributario, con el fin de definir la procedibilidad de la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, en relación con la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por la parte afectada. Resaltó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, vulnerando los derechos fundamentales de la entidad.
3. Trámite Mediante auto de 7 de febrero de 2019 (fol. 40) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols. 42 y 44) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el señor José Orlando Rodriguez Guerrero (fols. 70).
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B (fols. 45 - 51), solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por la Superintendencia de Industria y Comercio, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante, como quiera que la misma efectuó un análisis de los hechos, las pruebas y se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Señaló que la decisión acusada indicó que de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento de cobro coactivo que adelanten las entidades públicas se regirá por las reglas especiales, si estas llegaren a existir, o por lo dispuesto en el Estatuto Tributario ante la inexistencia de las primeras y en todo caso, el cobro de obligaciones de carácter tributario se regirán por las normas
del Estatuto Tributario. Afirmó que en la sentencia censurada, se puso de presente que en el caso concreto estaba demostrado que la obligación contenida en el título ejecutivo (Resolución Nº 25036 de 21 de abril de 2014) corresponde a una sanción pecuniaria impuesta al señor José Orlando Rodríguez Guerrero, como persona natural investigada que facilitó, colaboró y ejecutó una práctica restrictiva de la libertad, tendiente a limitar la libre competencia, el cual fue demandado en nulidad y restablecimiento del derecho por el afectado, el 20 de marzo de 2015. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego, Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. Agregó que también se observó que la obligación objeto de cobro no era de carácter tributario, por lo que, en principio, no le serían aplicables las normas del Estatuto Tributario, sin embargo, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, remite a ese procedimiento cuando el cobro por obligaciones a favor de las entidades públicas, lo deben realizar aquellas que están investidas de jurisdicción coactiva. Relató que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución Nº 3517 de 15 de febrero de 2007, expidió el reglamento interno de recaudo de cartera, en el cual se estableció que la entidad acogía para la etapa de jurisdicción
coactiva el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, por lo que no puede pretender desconocer tal normativa y buscar a su favor, la aplicación de lo previsto en el CPACA. Explicó que previamente a que la SIC expidiera y notificara el mandamiento de pago, el ejecutado ya había formulado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, luego, para la fecha en que se resolvió la excepción, la administración podía verificar tal hecho, que conducía a declarar la falta de ejecutoria del título, como así lo hizo el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá en el presente asunto. Expresó que la anterior situación, permitió colegir que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sirvieron de fundamento al cobro coactivo, (título ejecutivo), impedía que estos adquirieran fuerza ejecutoria, dado que esta sobreviene cuando la jurisdicción decida de manera definitiva la demanda, en el sentido de no acceder a la pretensión de nulidad del título. Por lo anterior, reiteró que en el caso concreto no se incurrió en defecto sustantivo, dado que el asunto se resolvió con fundamento en las normas aplicables al caso concreto. Por otra parte, destacó que tampoco se desconoció el precedente, pues la decisión referida por la entidad tutelante, fue dictada por el mismo Tribunal y no está en firme, por consiguiente, no constituye un criterio jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que los jueces deben atender lo establecido por sus superiores, particularmente, las decisiones de las altas cortes,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2017. 4.2 El señor José Orlando Rodríguez Guerrero (fols. 98 - 99) solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela invocado por los accionantes, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque la Superintendencia de Industria y Comercio se tomó más de 6 meses para ejercer la acción de tutela, “desde cuando se profirió la sentencia del tribunal administrativo de Cundinamarca atacada” (sic). Adujo que no es cierto que el fallo cuestionado se haya sustentado exclusivamente en la Resolución Nº 3517 de 15 de febrero de 2017, pues la decisión realizó un análisis adecuado de las normas del CPACA sobre la materia, esto es, el articulo 100 y siguientes del título V, y las remisiones que hace la ley al Estatuto Tributario, es decir, artículos 823, 826 y 831, para definir la procedibilidad de la excepción planteada contra el mandamiento de pago. Afirmó que no es cierto que el fallo cuestionado haya incurrido en un desconocimiento del precedente, pues la providencia invocada por la parte actora, que supuestamente se omitió, no está en firme, dado que se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado y hasta la fecha no existe decisión definitiva en esa instancia, por lo que no se puede tener como un criterio jurisprudencial aplicable. Sostuvo que lo pretendido por la SIC es utilizar la acción de tutela como una
tercera instancia para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo cual resulta improcedente, pues no se configura ninguno de los defectos alegados por la entidad (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente), que haga procedente el amparo constitucional. 4.3 El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Treinta y Nueve Admirativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B al proferir, respectivamente, las sentencias de 11 de octubre de 2017 y 11 de octubre de 2018 incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Orlando Rodríguez Guerrero contra la Superintendencia de Industria y Comercio
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de
las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.6 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que
encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”7. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente8 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes9 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder
se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales,
también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. 7 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 9 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”10. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de
que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor José Or
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