CE-11001-03-15-000-2019-00512-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00512-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 5 de octubre de 2016 y notificada por edicto el 31 de octubre de ese mismo año; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 5 de febrero de 2019, esto es, aproximadamente 2 años y 3 meses después de aquella notificación. (…) En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. (…) En ese orden, la Sala procederá a revocar la providencia objeto del recurso de impugnación, en lo que se refiere a la orden de rechazo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00512-01(AC)
Actor: SOCIEDAD RODRÍGUEZ JARAMILLO Y CÍA. S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad Rodríguez Jaramillo y Cía.
S.A.S., mediante apoderado judicial, contra la providencia de 5 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo
1. La sociedad Rodríguez Jaramillo y Cía. S.A.S. 1 , mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a los principios de primacía del derecho sustancial, confianza legítima y buena fe.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C.Pol.); Primacía del Derecho Sustancial (Art.
228G.Pol.); Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.Pol.); Igualdad (Art.12 C. Pol.); así como los garantías de la Confianza Legítima y La Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios
Implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C.Pol), y además que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados in extenso, de la Sociedad Rodríguez Jaramillo y Cía. Ltda., y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del H. CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN CUARTA, al haber proferido el fallo de 5 de octubre de 2016, mediante el cual REVOCÓ el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 19 de julio de 2012, en el sentido de declararse inhibida para pronunciarse de fondo por caducidad de la acción. Por lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, ordene al H. CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA, que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente. Y por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar actos propios, se le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fácticas y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles”. (Subrayado y negrilla del texto) 1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 1 Certificado de Existencia y Representación Legal obrante a folios 33 a 35. 4. 1) Mediante Resoluciones No. 0011 y 0012 de 28 de septiembre de 2009 y
Auto No. 022382010000106 de 2 de febrero de 2010, la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), efectuó diligencia de registro y de inspección tributaria, respectivamente, sobre la sociedad Rodríguez Jaramillo y Cía. S.A.S. 5. 2) Posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización, a través del requerimiento especial No. 022382010000077 de 18 de mayo de 2010, le solicitó a la sociedad aludida, las declaraciones de impuesto sobre las ventas del bimestre No. 3 del año gravable 2007, solicitud que, a juicio del accionante, se atendió en debida forma dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, solicitando la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas. 6. 3) El 8 de febrero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expidió la Liquidación Oficial De Revisión No. 022412011000038, por medio de la cual, modificó el impuesto a las ventas de la Sociedad Rodríguez Jaramillo y Cía. Ltda., correspondientes al tercer bimestre del año gravable 2007. 7. 4) Contra la decisión referida, la parte actora presentó recurso de reconsideración y este fue inadmitido por extemporáneo, a través del auto No. 000582 de 16 de mayo de 2011. 8. 5) Inconforme con las disposiciones de la DIAN, la sociedad Rodríguez Jaramillo y Cía. S.A.S ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos
administrativos No. 022412011000038 y No. 000582 de 8 de febrero de 2011 y 16 de mayo de 2001 respectivamente, y, en consecuencia, se declarara la firmeza de la declaración de venta periodo 3, año gravable 2007 con formulario No. 3007015054321 de 16 de julio de 2007. 9. 6) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 19 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. 10. 7) La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y este fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2016, que revocó el fallo de primera instancia y en ese orden, se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por caducidad de la acción. 1.3. Fundamentos de la vulneración
11. La sociedad Rodríguez Jaramillo y Cía. S.A.S indicó que la Sección Cuarta de esta Corporación con la providencia enjuiciada, incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
12. Manifestó que el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario faculta al contribuyente a prescindir del recurso de reconsideración como medio idóneo para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales de impuestos, y en su lugar, acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los casos en que se haya atendido el requerimiento especial, como en su caso.
13. En virtud de lo anterior, adujo que la excepción de inepta demanda por
carencia de agotamiento de vía gubernativa declarada probada por el a quo, no debió prosperar, en la medida que la contestación del requerimiento especial No. 022382010000077 por parte de la sociedad, desplazó la exigencia del recurso de reconsideración y así, este lo haya interpuesto de forma extemporánea, es decir, pasados 2 meses desde la notificación de la liquidación oficial, ello no le cercenaba la posibilidad de acudir directamente a la Jurisdicción para que se revisara el acto administrativo demandado.
14. En ese sentido, señaló que, en el curso de la segunda instancia, al accionado, le correspondía pronunciarse sobre la anterior excepción; sin embargo, no lo hizo y en su lugar, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo por caducidad de la acción.
15. Indicó que con la anterior decisión se desconoció el precedente contenido en las Sentencias de 12, 153 y 214 de marzo de 2018, proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación y, en las que se determinó la prosperidad de la nulidad de las liquidación oficiales y, en consecuencia, la firmeza de la 2 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-0002013-90155-01. 3 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-0002013-00005-01 4 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-23-33-0002013-90155-01 declaraciones de impuestos sobre las ventas de la sociedad Rodríguez Jaramillo y
Cía. S.A.S, correspondientes al segundo, tercer y sexto bimestre del año gravable 2008, por falsa motivación y violación al debido proceso al 1) no haber estado debidamente probada la omisión de ingresos y 2) no haberse valorado por parte de la Administración, los documentos que se allegaron al proceso administrativo.
16. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causales específicas: 1) violación directa de la Constitución y 2) desconocimiento del precedente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de primera instancia5
17. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante fallo de 7 de marzo de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la accionante.
18. Al respecto, advirtió que, en el presente caso, no se acreditó el requisito de inmediatez, toda vez que la Sentencia reprochada de 5 de octubre de 2016, se notificó por edicto de 31 de octubre de 2016, y la acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de febrero de 2019.
19. En concordancia con lo anterior, precisó que el argumento del representante legal de la sociedad relativo a que el plazo de los 6 meses fijados por la jurisprudencia para interponer la acción constitucional no ha transcurrido porque el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha dictado el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, carece de vocación de prosperidad, toda vez que dicho plazo debe analizarse desde la fecha de
ocurrencia de la actuación que presuntamente origina la vulneración ius fundamental, que en el presente caso, sería a partir dl conocimiento de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto de la cual, se endilga la vulneración de derechos fundamentales. 1.4.2 Impugnación6 5 Folios 86 a 90. 6 Folios 98 a 103.
20. La accionante, por conducto de su representante legal, presentó impugnación contra la anterior decisión, al respecto señaló que el principio de inmediatez no puede ser absoluto, en la medida que existen circunstancias excepcionales, previstas en las Sentencias T-164/ 17 y t-038/17 de la Corte Constitucional, que excluyen su exigibilidad de manera estricta.
21. En virtud de lo anterior, reiteró que el caso de la referencia, el requisito de inmediatez se cumplió, habida cuenta que aún el a quoTribunal Administrativo del Atlánticono ha expedido el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto y, en esa medida, existe un término razonable entre la decisión judicial que emite un pronunciamiento final y la radicación de la acción constitucional.
22. Finalmente, reiteró los fundamentos y pretensiones del escrito de tutela, argumentando que con la “inhibición infundada” de la Sección Cuarta de esta Corporación, se lesionó sus derechos fundamentales invocados y se configuró “una vía de hecho”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 2.1. Competencia
23. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos
24. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de marzo de 2019, por la Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado.
25. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
26. De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es: 1) violación directa de la Constitución y 2) desconocimiento del precedente. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial7
27. En el sub judice, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen 8:
28. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional9, como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta debía presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, en la medida en
que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
29. Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T328 de 201010, señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto11. 7 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia T123 de 2007. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T-1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016.
30. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, estableció, como regla general, que el
mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.
31. De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros)
32. En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 5 de octubre de 2016 y notificada por edicto el 31 de octubre de ese mismo año13; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 5 de febrero de 201914, esto es, aproximadamente 2 años y 3 meses después de aquella notificación.
33. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.
Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se
acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad.
34. Por otra parte, es preciso indicar que, los escenarios y criterios examinados líneas arriba, no pueden acreditarse con el argumento esgrimido por la parte accionante, respecto de la no causación o contabilización de los 6 meses por 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 De acuerdo con la información contenida en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Siglo XXI. 14 Folio 1. ausencia de auto de obedézcase y cúmplase por parte del a quoTribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que, no se evidencia que dicho auto de trámite sea el generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tal motivo, sea objeto de reproche constitucional, como si se predica de la providencia de 5 de octubre de 2016, es por ello que respecto de su notificación, se llevó a cabo el estudio y la verificación del requisito de inmediatez.
35. Finalmente, es necesario manifestar que la Sala comparte el análisis adelantado por el a quo en sede de tutela respecto de la no satisfacción del requisito de inmediatez; sin embargo, difiere de la decisión que tomó (se trascribe): “1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela
formulada por la Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA LTDA en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. (Subrayado del texto)
36. Lo anterior, en razón a que el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, el requisito de inmediatez, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la misma y no a su rechazo, en atención a que el Decreto 2591 de 1991, no prevé, en términos procesales, el rechazo de la acción de tutela por causa diferente a la no corrección de la solicitud dentro del término improrrogable de 3 días15.
37. En ese orden, la Sala procederá a revocar la providencia objeto del recurso de impugnación, en lo que se refiere a la orden de rechazo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.
2.5. Conclusiones
38. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) revocará el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente amparo de tutela. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 17.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 7 de marzo de 2019, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Rodríguez Jaramillo Cía. S.A.S, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Rodríguez Jaramillo Cía. S.A.S, contra el Consejo de EstadoSección
Cuarta.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.