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CE-11001-03-15-000-2019-00514-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00514-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable Descendiendo al caso concreto, se reitera que la sentencia que se cuestiona fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2016, notificada mediante edicto de 31 de octubre siguiente, el cual fue desfijado el 2 de noviembre del mismo año; sin embargo, la demanda de tutela se presentó mucho después, esto es, el 5 de febrero de 2019. (…) Así las cosas, se tiene que la solicitud de amparo se presentó luego de 2 años y 3 meses de la notificación de la sentencia cuestionada, motivo por el cual la solicitud de amparo resulta improcedente. (…) La Subsección desestima el argumento empleado por la sociedad accionante, en el sentido de señalar que el Tribunal Administrativo del Atlántico “no ha expedido el auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA, en segunda instancia”, por cuanto ello no es cierto, toda vez que dicho Tribunal sí profirió esa decisión y lo hizo el 3 de marzo de 2017. (…) Además, de ese auto –de simple trámite– no dependía el ejercicio oportuno de la acción constitucional, por cuanto la decisión que se pretende cuestionar es el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, providencia que se notificó a finales del mes de octubre de 2016, es decir, que a partir de ese momento ya fue del conocimiento

de la sociedad actora el sentido de la decisión (declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) Pero es más, aun acogiendo como punto de partida el plazo para el ejercicio de la demanda de tutela el auto de 3 de marzo de 2017, la conclusión acerca del incumplimiento del requisito de inmediatez no varía, por cuanto la solicitud de amparo se presentó 1 año y 11 meses después de esa actuación. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado mediante la demanda de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena,

sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M

P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-0315-000-2019-00514-00(AC)

Actor: SOCIEDAD RODRÍGUEZ JARAMILLO Y CIA S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por la Sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. S.A.S., por conducto de su representante legal, el 5 de febrero del presente año.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. La Subdirección de Fiscalización Tributaria de la DIAN, mediante las Resoluciones Nos. 011 y 012 del 28 de septiembre de 2009, efectuó registro en las instalaciones de la Sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. S.A.S, retirando documentos de contabilidad. 1.2. La DIAN profirió auto de apertura No. 022382010000108 de 2 de febrero de 2010 y, posteriormente, el 3 de febrero del mismo año dictó el auto de inspección tributaria No. 0022382010000021, con el propósito de efectuar las mismas

diligencias y verificaciones indicadas en la operación de registro. 1.3. El 11 de mayo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización notificó el requerimiento especial No. 022382010000079, de las declaraciones de impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año gravable 2007, del cual se presentó respuesta dentro del término legal; sin embargo, la información presentada no fue tenida en cuenta por no tener la firma del revisor fiscal. 1.4. La División de Gestión de Liquidación notificó la liquidación oficial de revisión No. 022412011000048 de 8 de febrero de 2011, correspondiente al bimestre 5 del año gravable 2007. 1.5. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN. 1.6. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, dado que el recurso de reconsideración se interpuso de forma extemporánea. La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera decisión, en el sentido de declarar probada la caducidad de la acción. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela La sociedad accionante dirigió su acción constitucional contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad1. Al respecto, señaló que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo

por violación directa de la Constitución Política, dado que, a su juicio, la autoridad judicial accionada debió acudir a sus facultades oficiosas para evitar un fallo inhibitorio, dando prevalencia al derecho sustancial sobre las cuestiones formales y, como consecuencia de ello, realizar un estudio integral de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que toda vez que se atendió en debida forma el requerimiento efectuado por la DIAN, se encontraba habilitada para presentar la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad mediante la interposición del recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 728 del Estatuto Tributario. En ese sentido, afirmó que se debió decidir de fondo el asunto y declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2007, tal como lo hizo la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias del 1º, 15 y 21 de marzo de 2018, en las cuales se estudiaron casos con la misma identidad fáctica. Finalmente, respecto del requisito de procedibilidad de inmediatez, indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico “no ha expedido el auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA, en segunda instancia, existiendo un término razonable y proporcional entre la decisión judicial que emite un pronunciamiento final y la radicación de la presente acción constitucional”. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con

posibles errores incluidos): “Se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial (Art. 29 C.Pol.); primacía del derecho sustancial (Art. 228 G.Pol.); así como las garantías de la confianza legítima y la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitos en el derecho a la buena fe (Art. 83 C.Pol.), y demás que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados in extenso, de la Sociedad Rodríguez 1 Folios 1 a 39 del cuaderno principal. Jaramillo y Cia. Ltda., y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del H. CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA, al haber proferido el fallo que CONFIRMÓ el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, el 28 de septiembre de 2012, en el sentido de declarase inhibida para pronunciarse de fondo por caducidad de la acción. “Por lo anterior, respetuosamente solicitó a su señoría, ordene al H. CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN CUARTA, que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en el que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 8 de febrero de 20192, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como tercero interesado en el proceso.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que la presente demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia que se cuestiona fue dictada el 5 de octubre de 2016 y se notificó por edicto el 31 de octubre del mismo año, en tanto que la solicitud de amparo se presentó el 6 de febrero de 2019, esto es, después de dos años de notificada la mencionada providencia, sin que se hubiese justificado la presentación tardía, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional. Asimismo, sostuvo que en caso de estudiarse el fondo del asunto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda no fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de la revisión. Finalmente, indicó que las sentencias mencionadas como precedente fueron dictadas de forma posterior a la providencia cuestionada y, además, en tales decisiones no se examinaron casos análogos al presente asunto3. 3.3. La DIAN, por su parte, afirmó que en el caso sub examine no se cumplió con el requisito de inmediatez y, adicionalmente, no se acreditó que se estuviese ante un perjuicio irremediable e injustificado, por lo que solicitó que se negara la solicitud de amparo por improcedente4.

3.4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 2 Folio 38 del cuaderno principal. 3 Folio 44 del cuaderno principal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4 Folios 65 a 69 del cuaderno principal. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera

que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8. Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’9. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás

eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 5 de octubre de 2016, porque supuestamente incurrió en un defecto sustantivo por violación directa 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9

Original de la cita: “SU-050 de 2017”. de la Constitución Política; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. “(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’10’11. “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y

la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo12. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’13. “(…). 10 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 11 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 12 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 13 Original de la cita: “Ibíd”. “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto14. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses,

contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela15. Descendiendo al caso concreto, se reitera que la sentencia que se cuestiona fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de octubre de 201616, notificada mediante edicto de 31 de octubre siguiente17, el cual fue desfijado el 2 de noviembre del mismo año; sin embargo, la demanda de tutela se presentó mucho después, esto es, el 5 de febrero de 201918. 14 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

16 Folios 384 a 395 del cuaderno 1 en préstamo. 17 Folio 396 del cuaderno 1 en préstamo. 18 Folio 1 del cuaderno principal. Así las cosas, se tiene que la solicitud de amparo se presentó luego de 2 años y 3 meses de la notificación de la sentencia cuestionada, motivo por el cual la solicitud de amparo resulta improcedente. La Subsección desestima el argumento empleado por la sociedad accionante, en el sentido de señalar que el Tribunal Administrativo del Atlántico “no ha expedido el auto de obedézcase y cúmplase de lo resuelto por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA, en segunda instancia”, por cuanto ello no es cierto, toda vez que dicho Tribunal sí profirió esa decisión y lo hizo el 3 de marzo de 201719. Además, de ese auto –de simple trámite– no dependía el ejercicio oportuno de la acción constitucional, por cuanto la decisión que se pretende cuestionar es el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, providencia que se notificó a finales del mes de octubre de 2016, es decir, que a partir de ese momento ya fue del conocimiento de la sociedad actora el sentido de la decisión (declarar probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). Pero es más, aun acogiendo como punto de partida el plazo para el ejercicio de la demanda de tutela el auto de 3 de marzo de 2017, la conclusión acerca del incumplimiento del requisito de inmediatez no varía, por cuanto la solicitud de amparo se presentó 1 año y 11 meses después de esa actuación.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado mediante la demanda de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. 19 Folio 410 del cuaderno 1 en préstamo.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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