CE-11001-03-15-000-2019-00514-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00514-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00514-01
Demandante: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l hecho que genera la presunta vulneración es la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 5 de octubre de 2016, ya que es en esta providencia en la que recae el reproche de la accionante, en el sentido que la Sección se inhibió para decidir de fondo, con lo que, según la actora, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Así pues, el trámite de tutela se inició por un supuesto perjuicio ocasionado por la presencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por la violación directa a la Constitución, que se concretan en la mencionada decisión inhibitoria. Por consiguiente, no resulta de recibo el argumento de la accionante de que el conteo del término razonable para la inmediatez debía hacerse a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de marzo de 2017 en cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, pues este auto era de mero trámite, por lo que a él no se supedita la firmeza de la providencia que ordena obedecer y, por consiguiente, no configura el hecho generador de donde se deriva el reproche de la providencia que es objeto de tutela. En este contexto, se reitera, que la valoración sobre el plazo razonable que define la inmediatez, parte desde el momento en que la actora tuvo conocimiento de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2016, esto es, en la notificación realizada el 2 de noviembre del mismo año, día en que se desfijó el Edicto. En todo caso, si en gracia de discusión se fuera a contar el término de la inmediatez a partir del auto de trámite que la parte actora mencionó en su argumento, tampoco se cumpliría el plazo de los seis meses considerado como razonable, dado que el auto se notificó el 6 de marzo de 2017 y la acción de amparo se solicitó el 05 de febrero de 2019. En conclusión, la parte actora no presentó ninguna razón que justificara la tardanza de la presentación de la acción de tutela o que permitiera flexibilizar el término por alguna particularidad del caso concreto, distinta a la disparidad de conceptos sobre el momento a partir del cual debía contarse el término de los seis meses considerados como razonables, discrepancia que ya fue resuelta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTÍCULO 362 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 27/06/2019.
CONSEJO DE ESTADO Radicado: 11001-03-15-000-2019-00514-01
Demandante: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00514-01(AC)
Actor: SOCIEDAD RODRÍGUEZ JARAMILLO Y CIA. LTDA.
Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad accionante contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela La Sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. Ltda. presentó solicitud de amparo
constitucional1 en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la providencia del 05 de octubre de 2016, en la que se inhibió para conocer de fondo por encontrar probado el fenómeno de caducidad.
2. Hechos probados 2.1. El 07 de febrero de 2011 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN– modificó la declaración de impuestos a las ventas del tercer bimestre del año 2007 de la Sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia Ltda., por medio de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0224120110000382. 2.2. La sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. Ltda., interpuso recurso de reconsideración el 15 de abril de 2011, en el que alegó la existencia de “falsa motivación de hecho y de derecho”, la violación al debido proceso y la inadecuada valoración probatoria3; el cual fue inadmitido por la DIAN, el 16 de mayo de 2011, por extemporáneo4. 2.3. Posteriormente, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 el 21 de octubre de 2011, en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto de ventas 1 Folios 1 a 35 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 2 Folios 23 a 33 del expediente del proceso ordinario. 3 Ibídem folios 214 a 223. 4 Ibídem folios 136 y 137. 5 Ibídem folios 1 a 15.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00514-01
Demandante: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA. correspondiente al Tercer Bimestre del año Gravable 20076, al considerar que no existía inexactitud en las ventas que se habían declarado en la liquidación privada. 2.4. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que, en sentencia del 19 de julio de 20127, negó las suplicas de la demanda, en consecuencia, la sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia Ltda. interpuso recurso de apelación. 2.5. La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció la apelación de este trámite ordinario y en sentencia del 05 de octubre de 2016, revocó el fallo de primera instancia, inhibiéndose para resolver de fondo el asunto materia de litigio, por presentarse el fenómeno de caducidad de la acción8. La Sección indicó que transcurrieron más de 4 meses entre la notificación de la liquidación oficial de revisión, el 12 de febrero de 20119, y la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 21 de octubre de 201110.
Sobre el conteo del término de caducidad, para la Sección Cuarta de esta Corporación, el punto de partida debía ser la liquidación oficial de revisión, por ser el acto que resolvió de fondo la actuación administrativa, y no el auto que inadmitió el recurso de reconsideración. Más aún, cuando está probado que el recurso de reconsideración fue extemporáneo11 por lo que no podía tomarse como punto de
inicio del conteo de la caducidad para así revivir términos. Dicha sentencia fue notificada por Edicto fijado el 31 de octubre de 2016 y desfijado el 2 de noviembre del mismo año12. 2.6. Por medio de auto del 03 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso: “[…] OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo dispuesto en providencia de 05 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Cuarta” 13.
3. Pretensiones de tutela La Sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. Ltda. interpuso escrito de tutela el 05 de febrero de 2019 en el que solicitó que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que: i) profiera una nueva sentencia, para reemplazar la del 5 de octubre de 2016, en la que adopte una valoración de fondo; y ii) sea coherente en sus providencias judiciales.
Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación.
4. Argumentos de la solicitud de tutela La actora considera que en la decisión cuestionada se incurrió en una violación directa de la Constitución, ya que el Consejo de Estado se inhibió para resolver el fondo del asunto, sustentando la existencia de caducidad, cuestión que, a juicio de la actora, no procedía pues no fue fundamentada y el máximo tribunal de lo contencioso no utilizó todas sus facultades y prerrogativas para adoptar fallo de mérito.
Por otro lado alega la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, expone que esta Corporación contradice el precedente
horizontal anteponiendo lo formal a lo sustancial, pues se debió decidir de fondo el 6 Liquidación oficial impuesto sobre las ventas-Revisión No. 022412011000038 y auto inadmisorio de recurso de reconsideración No. 000582. 7 Folios 267 a 291 del expediente del proceso ordinario. 8 Ibídem folios 384 a 394. 9 Ibídem folio 393. 10 Ibídem folio 15. 11 Ibídem folios 136 y 137. 12 Ibídem folio 395. 13 Ibídem folio 410.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00514-01
Demandante: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA. asusto y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo ha hecho el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencias del 1°, 15 y 21 de marzo de 2018, en las que se presentaban hechos análogos a los del caso sub examine, que ya ha resuelto el órgano judicial, en los que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
Respecto al requisito de inmediatez, la sociedad accionante indicó que “[t]eniendo en cuenta la importancia de éste (sic) requisito durante el trámite excepcional de éste (sic) tipo de acciones, encontramos oportuno señalar al Juez Constitucional que el mismo se encuentra debidamente cumplido, pues si tenemos en cuenta que aún el A quo (Tribunal Administrativo del Atlántico) no ha expedido el Auto de Obedézcase y Cúmplase de lo resuelto par (sic) el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA, en segunda instancia, existiendo un término razonable y
proporcional entre la decisión judicial que emite un pronunciamiento final y la radicación de la presente acción constitucional”.14. Como consecuencia de lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, requiriendo que se ordene al Consejo de Estado Sección Cuarta, que profiera una nueva decisión, valorando de fondo el caso en litigio.
5. Intervenciones La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción por auto del 08 de febrero de 201915. Notificadas la accionada y la vinculada, recibió las siguientes respuestas. 5.1 Mediante escrito del 18 de febrero de 201916, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicita se declare la improcedencia de la acción por incumplimiento del presupuesto procesal de la inmediatez y en caso de estudiarse el fondo del asunto se nieguen las pretensiones de la acción al no existir vulneración de derechos.
Respecto del requisito de inmediatez, indica que la sentencia en litigio es del 5 de octubre de 2016, fue notificada el 31 de octubre del mismo año y la tutela se interpuso el 5 de febrero de 2019, es decir dos años, tres meses y seis días después de notificada, cuestión que no se justificó en el libelo de la demanda. Por otra parte, sobre el desconocimiento de precedente señala que las sentencias que el demandante alega como desconocidas son posteriores al fallo, y no examinaron casos similares, al no hacer referencia a la posibilidad de acudir per saltum a la jurisdicción si no a aspectos propios del proceso de determinación del
tributo. Por lo anterior considera que el accionante pretende hacer uso de la acción de amparo como una “especie de tercera instancia del proceso ordinario”17, toda vez que la mayor parte de los argumentos están dirigidos a cuestionar el proceso ordinario. 5.2. La DIAN en escrito del 15 de febrero de 2019, indica que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, 14 Folio 11 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 15 Ibídem folio 38. 16 Ibídem folio 44. 17Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00514-01
Demandante: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA. pues la sociedad demandante ignora el requisito de inmediatez; la utiliza como si se tratara de una tercera instancia; y no se configura un perjuicio irremediable para poder utilizar la acción como mecanismo transitorio. En consecuencia, solicita que se “niegue por improcedente”18 la solicitud de amparo.
6. Fallo de Primera Instancia La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, decidió el 14 de marzo de 201919 declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, para lo cual citó jurisprudencia constitucional en donde se acoge como regla general para la interposición de la acción de tutela un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia20.
En este sentido, precisó que la sentencia del Consejo de Estado objeto de la acción de amparo, fue notificada el 31 de octubre de 2016, y la demanda de tutela
interpuesta el 5 de febrero de 2019; por lo tanto, transcurrieron dos años y tres meses desde la notificación del fallo cuestionado. Asimismo, desestimó el argumento de la sociedad accionante en el que se refería a la inexistencia del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, que debía proferir el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues la mencionada decisión constaba dentro del expediente ordinario21. Consideró que no podía tomarse este auto de obedézcase y cúmplase del 3 de marzo de 2017, como punto de referencia para hacer el conteo de la caducidad, pues el mismo, era un auto de mero trámite, y no era la decisión que se pretendía cuestionar. Sin embargo, señaló que, en todo caso, aunque se contara el término desde la expedición de dicho auto, habría trascurrido 1 año y 11 meses después de la actuación, por lo que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
7. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. Ltda. impugnó la sentencia de primera instancia22. Para tal efecto, citó jurisprudencia Constitucional, en la que se incluyen las excepciones al requisito de inmediatez, sin decir que en el caso concreto se incurriera en alguna de las circunstancias particulares que permiten que se estudie de fondo la tutela aun cuando haya sido interpuesta después de un tiempo considerable luego de ocurrida la vulneración.
Reconoció que el argumento que utilizó en el escrito de tutela para decir que se
cumplía con el requisito de inmediatez, el cual consistía en que “[e]l A quo (Tribunal Administrativo del Atlántico) no ha expedido el Auto de Obedézcase y Cúmplase de lo resuelto par (sic) el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA, en segunda instancia, existiendo un término razonable y proporcional entre la decisión judicial que emite un pronunciamiento final y la radicación de la presente acción constitucional” contaba con una imprecisión al señalar los supuestos de hecho, sin embargo siguió afirmando que se encontraban acreditados los requisitos generales de procedibilidad23. 18 Ibídem folios 65 a 69. 19 Ibídem folios 80 a 85. 20 Ibídem folio 84. 21 Folio 410 del expediente del proceso ordinario. 22 Folios 100 a 110 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela. 23 Ibídem folios 103 y 104.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00514-01
Demandante: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA.
Enfatiza en que, por medio de la acción de tutela, no pretende que el juez constitucional emita un juicio de valor en relación a la decisión que debe adoptar el juez natural, sino que ampare los derechos vulnerados y le indique al juez contencioso la importancia de que estudie el caso de fondo y utilice “todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia”24. En consecuencia, estima que se presentó una violación directa a la Constitución, pues “[…] al inhibirse sin razón válida, el juez elude su
responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución”25. Finalmente afirma que solo es posible un fallo inhibitorio cuando se generan circunstancias excepcionales que hacen imposible adoptar un fallo de mérito, cuestión que, asevera, no sucede en el caso de estudio. Como consecuencia de esto, reitera las pretensiones presentadas en la acción de tutela y solicita que se amparen sus derechos fundamentales y por ende se profiera una nueva decisión dentro del proceso ordinario, valorando el fondo del litigio.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2 Aclaración sobre los defectos alegados La tutela contra providencias judiciales cuenta con una mayor carga argumentativa para quien la interpone, sin embargo, esta no debe llevarse a un punto de formalismo excesivo que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales. Con base en lo anterior, la Sala se permite precisar que, si bien el accionante alega la presencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en realidad el mismo se refiere a un defecto sustantivo, toda vez que la actora
hace referencia al supuesto desconocimiento de un precedente del Consejo de Estado en la interpretación de las normas aplicables, lo cual se subsume dentro de un de los supuestos del defecto sustantivo26 y no constituye un defecto independiente como, en cambio, sí sucede con el precedente fijado por la Corte Constitucional cuando establece el alcance de la Carta Suprema. 24 Ibídem Folio 109. 25 Folio 95 del expediente del proceso ordinario. 26 Los supuestos del defecto sustantivo han sido definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 567 de 2015 en el siguiente sentido: : “[s]e considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” Radicado: 11001-03-15-000-2019-00514-01
Demandante: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA.
Así las cosas, a partir de la corrección en la imprecisión nominativa del defecto alegado, pero que en modo alguno impide que la Sala se refiera sobre los defectos que sustantivamente expone el acto, la Sala pasa a analizar: (i) el defecto por violación directa de la Constitución y; (ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
2.3. Problema jurídico La Sala, en caso de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasará a establecer si: i) La Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto de violación directa a la Constitución al haber dictado sentencia inhibitoria sin usar todas sus facultades para integrar los presupuestos procesales de esta. ii) La referida autoridad incurrió en un defecto sustantivo por haber desconocido el precedente judicial relacionado con la determinación de la omisión de ingresos en las declaraciones tributarias, contenido en las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferidas el 1, 15 y 21 de marzo de 2018, al decidir de forma distinta un caso con identidad fáctica y jurídica en la sentencia del 5 de octubre de 2016. Para resolver el problema jurídico así planteado es necesario hacer el examen a la luz de la doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional27 y el Consejo de Estado28 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por 27 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 28 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00514-01
Demandante: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA. la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga
relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional29. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d)
defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita 29 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00514-01
Demandante: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA. funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad, en especial el relacionado con la inmediatez en tanto fue la razón por la que el juez de tutela de
primera instancia declaró la improcedencia en el presente asunto. Luego, de ser el caso, pasará a examinar si la providencia acusada adolece del defecto de violación directa a la Constitución por dictar sentencia inhibitoria y sustantivo por el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 2.5. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.5.1. Legitimación en la causa La Sala encuentra que hay legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa. Por activa, porque la parte actora de este trámite, fue también la parte actora en el proceso ordinario objeto de esta acción de amparo y, por lo tanto, quien sufre directamente los posibles perjuicios derivados de la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de inhibirse para resolver de fondo. Por pasiva, porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo, es decir la autora de los actos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad Rodríguez Jaramillo y Cia. Ltda. Superado el requisito de legitimación en la causa, la Sala prosigue con su estudio de los requisitos generales restantes. 4.2.2. Relevancia Constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundametnal, por lo que, como lo indicó la
Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, la acción de tutela no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental30 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde 30 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-00514-01
Demandante: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA. definir exclusivamente a otras jurisdicciones31. Por lo que en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional32.
La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional toda vez que la decisión inhibitoria de la sentencia determina la posibilidad misma de que se analicen de fondo las pretensiones de la demanda y los argumentos en ella esgrimidos, lo que supone una afectación de carácter iusfundamental en relación, no sólo con el derecho al debido proceso, sino, antes, con el de acceso a
la administración de
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