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CE-11001-03-15-000-2019-00515-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00515-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se desconoció el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Procedencia sin consentimiento previo y expreso del titular / RECONOCIMIENTO PENSIONAL –Con fundamento en un acto ilegal y con desconocimiento de los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que, en contraste con lo señalado por el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, no desconoció que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003, la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen un derecho pensional no puede efectuarse sin consentimiento previo y expreso de titular, salvo que se advierta “el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa”, evento en el cual habrá de demostrarse que tales conductas se encuentra tipificadas como delito. En ese orden, consideró que en el caso de [G.A.O.C.] se cumplieron dichos presupuestos, en la medida que el reconocimiento pensional se originó en una actuación ilegal ejecutada por el gerente general de la empresa Puertos de Colombia, quien sin tener la competencia para ello creó un régimen pensional y lo aplicó en favor del actor, permitiéndole pensionarse a los 47 años y veinte (20) años de servicio,

desconociendo el régimen vigente en aquella época contenido en la Ley 33 de 1985 que establecía como requisito 55 años de edad para los empleados oficiales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, admitió que esa actuación revestía tal gravedad que podía encuadrar en un delito en los términos en que fue establecido por el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en el acto administrativo demandado, esto es, que la misma se enmarcaba “por lo menos en un prevaricato por acción”, lo que resulta razonable y no conlleva la configuración del defecto sustantivo alegado DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – Declaración siempre que la actuación que se predica ilegal se enmarque en algún tipo penal / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA – No está supeditado a la existencia de un proceso penal / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Pruebas alegadas como desconocidas no tienen la incidencia para cambiar el sentido del fallo Ahora bien, resulta claro que la Corte Constitucional al señalar que para que la actuación que se predica ilegal, habilite a la Administración para revocar un acto administrativo de reconocimiento pensional aun sin consentimiento del titular, debe revestir tal gravedad al punto de enmarcarse en algún tipo penal, no supeditó el trámite administrativo a la suerte de un proceso penal. Ello, porque si bien la sentencia condenatoria sería una prueba irrefutable frente a la ilegalidad de las

actuaciones que rodearon un reconocimiento pensional, no es el único medio de convencimiento al que puede acudir una entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de un mesada pensional, para habilitar el instrumento de revocatoria directa cuando se evidencie que dicho reconocimiento fue producto de una actuación ilegal (…) Frente a la acusación de que se habrían dejado de valorar las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación, en torno a que el actor no era objeto de investigación por conductas delictivas relacionadas con el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Sala encuentra que es un cargo que se resuelve a partir de las consideraciones expresadas en esta providencia en torno a los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente, en la medida que ese no es un hecho relevante para la decisión, pues como se dijo el ordenamiento jurídico ha establecido la posibilidad de habilitar el instrumento de la revocatoria directa sin supeditarlo a la existencia de un proceso penal y a que la conducta hubiese sido ejecutada únicamente por el beneficiario de la pensión FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00515-00(AC)

Actor: GERMÁN ALFONSO OLIVEROS CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA

TRANSITORIA Temas: Tutela contra providencia judicial. Revocatoria directa acto administrativo de reconocimiento pensional sin que medie consentimiento del titular del derecho. Alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia C-835 de 2003.

Defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, procedimental y fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de amparo formulada por Germán Alfonso Oliveros Castro, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 19 de noviembre de 2018, que revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, UGPP, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que revocaron de manera directa la pensión de jubilación reconocida en su favor por el gerente general de la empresa Puertos de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Mediante Resolución Nº 272 de 16 de abril de 1991, el gerente general de la empresa Puertos de Colombia reconoció en favor de Germán Alfonso Oliveros Castro pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $670.123 equivalente al

72.47% del promedio mensual de su último año de servicios, conforme a los presupuestos establecidos en la Resolución Nº 072 del 30 de enero de 1991, “por la cual se expidió un régimen de pensiones restringidas para los empleados oficiales de la oficina principal –Bogotá-”. El monto de la mesada pensional fue reajustado mediante las Resoluciones Nº 1261 de 20 de junio de 1996, Nº 177 de 19 de febrero de 1997 y 1625 de 7 de noviembre de 1997. Posteriormente, el 27 de marzo de 2007, la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, inició actuación administrativa dirigida a revisar integralmente la pensión reconocida al accionante. En dicho trámite, intervino el actor manifestando que no autorizaba que se adelantara el procedimiento de revisión integral de la mesada pensional. Informó que su derecho fue reconocido por el gerente general de la empresa Puertos de Colombia quien se soportó en el Acuerdo Nº 023 de 17 de diciembre de 1990, proferido en virtud de las facultades conferidas a la Junta Directiva Nacional para establecer un régimen de pensiones restringidas para los empleados oficiales de la oficina principal de Bogotá. La citada actuación administrativa culminó con la Resolución Nº 000591 de 8 de mayo de 2008, que dispuso revocar directamente los citados actos de reconocimiento y reliquidación pensional. En su lugar, reconoció una pensión de jubilación conforme a los parámetros fijados en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir

de 12 de marzo de 1999 fecha en la que adquirió el estatus pensional. Del mismo modo se ordenó el rembolso de $819.641.309, suma de dinero que corresponde a lo percibido desde que se reconoció la pensión de jubilación. Para efectos de fundamentar esa decisión, la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, expresó los siguientes fundamentos:  Se estableció que el accionante prestó su servicio a la empresa Puertos de Colombia por un periodo de 3 años y 8 días, al cual se le aumentaron 2 años para efectos de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0064 de 15 de febrero de 1989. El cargo que ocupó fue el de secretario general de la oficina principal.  Ese tiempo de servicio fue sumado al ya acumulado en otras entidades que sumaba 15 años y 7 días, por lo que al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación acreditaba un total de 20 años y 15 días de servicio y 47 años de edad.  Que el gerente general de la empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación especial en aras de facilitar la liquidación de la empresa, extendiendo parámetros de reconocimiento establecidos en la convención colectiva aplicable a trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicio y cualquier edad. Para tal efecto, manifestó estar ejerciendo facultades otorgadas por la Junta Directiva de la empresa mediante Acuerdo Nº 028 de 1990, sin embargo se constató que dicho acto

administrativo no había sido aprobado por el Gobierno Nacional en los términos del artículo 26 del Decreto 1050 de 19681, por lo tanto, era ineficaz.  Así las cosas, se constató que la pensión de jubilación reconocida en favor del accionante fue producto de una actuación ilegal por parte del gerente general quien desbordó el límite de sus competencias creando un régimen pensional que contradice el vigente para aquella época regulado en la Ley 33 de 1985, que exigía para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad. Contra esa decisión, el actor presentó recurso de reposición y de apelación, alegando que no procedía la revisión del reconocimiento pensional por cuanto esto era posible solo en los casos en que se advierta conductas delictivas y no por un desacuerdo con el régimen aplicable. Mediante Resolución Nº 001761 de 17 de diciembre de 2010, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, confirmó la decisión recurrida. Señaló que la decisión no se fundamentó en un desacuerdo con el régimen aplicable sino en el hecho de que se aplicó uno inexistente y abiertamente ilegal. Adujo que el gerente general desbordó los límites de su competencia al crear presupuestos de acceso y reconocimiento pensional, siendo esto una facultad exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, con un nocivo y cuantioso perjuicio para los recursos públicos, con lo cual se incurrió “por lo menos en prevaricato por acción”.

El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución Nº 000339 de 25 de marzo de 2011, expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que confirmó la decisión atacada. En ese escenario, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los citados actos administrativos. En primera instancia, mediante sentencia de 21 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que no era posible revocar de manera directa el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación sin que mediara el consentimiento previo y expreso del afectado. Aseveró que no podía la entidad basar su decisión en “simples sospechas de delitos”, ya que si bien de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, basta con que el comportamiento desplegado sea típico para que proceda la revocatoria de un acto administrativo de contenido particular y concreto sin el consentimiento del afectado, es necesario que exista una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente. 1 ARTÍCULO 26.- De las funciones de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado. Son funciones de las juntas o consejos directivos: b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno; c) Aprobar el presupuesto del respectivo

organismo. Inconforme con esa decisión, la UGPP la apeló. Manifestó que no se tuvo en cuenta que el beneficiario de la pensión irregularmente reconocida, siempre había trabajado en cargos que implicaban el manejo de temas laborales y de seguridad social de la empresa, por lo que tenía conocimiento específico en la materia y sabía que la pensión a la que accedió no podía ser reconocida en su favor, en tanto no tenía la calidad de trabajador oficial. Del mismo modo, puso de presente la necesidad de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara sobre las investigaciones penales que cursaban en el marco de las actuaciones desplegadas por el gerente general que reconoció la pensión de jubilación al accionante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Resaltó que la Administración estaba habilitada para revocar directamente los actos administrativos de reconocimiento y reajuste pensional expedidos en favor de Germán Alfonso Oliveros Castro, por cuanto fue producto de una actuación abiertamente ilegal, pues los gerentes de las empresas industriales y comerciales del Estado no tienen competencia para reconocer derechos pensionales, ni extender el régimen pensional aplicable a los trabajadores oficiales a los empleados públicos de la entidad. Adujo que la decisión de revocación de los actos de reconocimiento y reajuste pensional no se fundó en un problema de interpretación del ordenamiento jurídico relativo al régimen pensional aplicable, sino en la violación directa de la ley, al

reconocerse una pensión de jubilación sin los requisitos establecidos para tal efecto, pues el actor tenía 47 años de edad a la fecha de su retiro y por lo tanto no cumplía el presupuesto establecido en la Ley 33 de 1985.

2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, al configurarse los siguientes defectos:  Defecto sustantivo. En este punto alegó el desconocimiento del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia C-835 de 2003 que declaró la exequibilidad condicionada de ese precepto, en consideración a que se revocaron los actos administrativos de reconocimiento pensional sin que mediara su consentimiento previo y expreso.  Desconocimiento del precedente judicial. Acusó a la autoridad judicial de desconocer la sentencia T-199 de 2018, que desarrolló el alcance de la decisión adoptada en la sentencia C-835 de 2003, en el sentido de que las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no pueden revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto, sin el consentimiento previo y expreso del titular de ese derecho, salvo que se demuestre que se utilizaron medios fraudulentos para acceder al disfrute del derecho pensional.

A juicio del accionante esa circunstancia no se presentó, pues aseveró que la

pensión de jubilación se reconoció en el marco de lo establecido en la Ley 1º de 19912, que ordenó la liquidación de la empresa Puertos de Colombia para lo cual “era necesario implementar medidas administrativas que fueran necesarias para facilitar el retiro de los empleados que hubieran trabajado en el servicio público durante más de veinte años sin importar la edad”.  Defecto procedimental. Alegó que se abordaron aspectos que no fueron expuestos en el recurso de apelación, en la medida que el recurrente reprochó que el juez de primera instancia hubiese señalado que no se había fundado la decisión de revocatoria directa en una actuación delictiva, no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, “extendió su competencia haciendo consideraciones jurídicas sobre la ostensible ilegalidad de dicho reconocimiento”. En este punto, reprochó que se hubiese avalado lo expresado en el acto administrativo demandado en torno a que la pensión de jubilación se había reconocido con fundamento en la Resolución Nº 1261 de 1991, frente a lo cual aseveró que era falso, en los siguientes términos: “el acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho pensional a mi representado fue la Resolución 272, la cual fue expedida por la gerencia general de la empresa Puertos de Colombia con fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991). Agregó, que ante la evidencia del error “sobra realizar más reflexiones jurídicas para sustentar el desatino jurídico del juez interino de apelaciones a la hora de resolver el recurso de apelación”.

 Defecto fáctico. Se habría configurado con la omisión en la valoración de las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación que demuestran que el accionante no tenía investigaciones en su contra por alguna conducta delictiva en el marco del reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que con tales elementos probatorios también se demostraba que no obró de mala fe, y por lo tanto no estaría obligado a reintegrar las sumas de dinero correspondientes a la mesada percibida.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1.1. TUTELAR a favor de Germán Alfonso Oliveros Castro, sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y de acceso a jurisdicción, los cuales fueron violados con motivo de la decisión de segunda instancia que adoptó la referida autoridad judicial dentro del proceso ordinario administrativo que adelantó el aquí accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) y que se distingue con el radicado Nº 11001-33-31-7072011-00262-02. 1.2. DEJAR sin efectos la providencia objeto del presente reclamo constitucional. 1.3. ORDENAR a la autoridad accionada que adopte una nueva decisión que el juez constitucional considere necesarias para reestablecer los derechos fundamentales objeto de violación por cuenta de la autoridad accionada”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: 2 “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”

 Copia de la Resolución Nº 272 de 1991, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación en favor de Germán Alfonso Oliveros Castro.  Copia de la Resolución Nº 000591 de 2008, que revocó los actor administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional expedidos en favor de Germán Alfonso Oliveros Castro.  Copia de la Resolución Nº 001761 de 2010, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 000591 de 8 de mayo de 2008.  Copia de la Resolución Nº 000339 de 2011, por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 000591 de 8 de mayo de 2008.  Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Nación, Ministerio de Protección Social, UGPP.  Copia de la sentencia de 21 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá.  Copia de la sentencia de 19 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. Del mismo modo, se allegó en calidad de préstamo, el expediente Nº 110013331707-2011-00262-02, contentivo del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, UGPP.

5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de febrero de 2019, la Consejera Sustanciadora dispuso la

admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, a la autoridad que conozca los asuntos del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también en calidad de terceros interesados al Ministerio de Salud y Protección Social y a la UGPP. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 110013331707-2011-00262-02, contentivo del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, UGPP.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá La autoridad que asumió el conocimiento de los asuntos asignados al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, hizo un recuento del trámite surtido en el proceso judicial y de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando la importancia de que se efectué un estudio sobre los mismos. 6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl director jurídico y apoderado judicial solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que lo que pretende el actor es “sustituir una decisión

judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa”. Asimismo, manifestó que no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la presentación de la acción de tutela pese a que ya se profirió una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, aseveró que no se cumplieron los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos que revocaron de manera directa y sin el consentimiento previo y expreso, el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida en favor del actor por el gerente general de la empresa Puertos de Colombia.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese

examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela

procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.Verificación de los presupuestos generales Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud a que (i) goza de relevancia constitucional, en tanto corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al accionante con la negativa

de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al desconocer aparentemente el ordenamiento jurídico que prescribe la prohibición de revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto sin consentimiento previo y expreso del titular; (ii) la providencia objeto de tutela fue proferida en

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