CE-11001-03-15-000-2019-00516-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00516-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - No se configura / ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Inexistencia de dilación injustificada de los términos procesales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El 1 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación que el solicitante interpuso contra la sentencia desestimatoria del 11 de octubre de 2016. El 16 de noviembre del mismo año, ordenó el desglose de un documento para dar respuesta a una solicitud y, por error, en esa providencia también indicó que el asunto estaba en turno para dictar fallo, aunque las partes no habían presentado alegatos de conclusión. El 9 de febrero de 2018, la Secretaría del Tribunal ingresó el proceso al Despacho “para sentencia”. Al advertir ese error, el 20 de febrero de 2019, la magistrada sustanciadora del asunto dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (…) y, una vez cumplida esta actuación, que el asunto volviera al Despacho para elaborar proyecto de sentencia (…) Como no se advierte que la autoridad ha incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del solicitante contra Colpensiones y ha adoptado las medidas de saneamiento necesarias para dictar el fallo que resuelva la apelación, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo. Asimismo, puesto que ese proceso se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión, no es posible que el juez
de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00516-00(AC)
Actor: RICARDO ALONSO CASTRO GUEVARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ricardo Alonso Castro Guevara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección E y
F. SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo de los derechos a la igualdad, vida digna y salud, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no ha dictado el fallo de segunda instancia en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos que negaron el reconocimiento de una pensión. Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora. ANTECEDENTES El 5 de febrero de 2019, Ricardo Alonso Castro Guevara, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y pidió que se le ordenara proferir sentencia de segunda instancia, que resuelva la apelación del fallo desestimatorio de primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra los actos de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que negaron el reconocimiento de una pensión. Adujo que la presunta
mora judicial vulnera sus derechos a la vida digna, igualdad y salud, porque padece una enfermedad. El 13 de febrero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, explicó que ha tramitado el proceso según lo previsto por el CPACA, que por auto del 20 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y que la tutela carece de objeto, pues no ha desconocido los términos, ni las etapas necesarias para dictar el fallo de segunda instancia. Agregó que el solicitante puede acudir a Colpensiones a solicitar nuevamente el reconocimiento de la pensión, si estima cumplidos los requisitos para acceder a la prestación, porque en el medio de control que está conociendo se discute si aquel tiene derecho al régimen del Decreto 546 de
1971. Colpensiones, vinculada como tercera interesada, argumentó que la tutela no procede, porque la autoridad tiene que respetar el turno de fallo de los procesos que ingresaron para esa actuación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos
86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. Esta Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia1.
4. El 1 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación que el solicitante interpuso contra la sentencia desestimatoria del 11 de octubre de 2016. El 16 de noviembre del mismo año, ordenó el desglose de un documento para dar respuesta a una solicitud y, por error, en esa providencia también indicó que el asunto estaba en turno para dictar fallo, aunque las partes no habían presentado alegatos de conclusión. El 9 de febrero de 2018, la Secretaría del Tribunal ingresó el proceso al Despacho “para sentencia”. Al advertir ese error, el 20 de febrero de 2019, la magistrada sustanciadora del asunto dispuso correr traslado a las partes
para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 247 del CPACA y, una vez cumplida esta actuación, que el asunto volviera al Despacho para elaborar poryecto de sentencia (f. 56-57). Como no se advierte que la autoridad ha incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del solicitante contra Colpensiones y ha adoptado las medidas de saneamiento necesarias para dictar el fallo que resuleva la apelación, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo. Asimismo, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5]. puesto que ese proceso se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela de Ricardo Alonso Castro Guevara contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección E y F. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala