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CE-11001-03-15-000-2019-00516-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00516-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIALNo configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO TRAMITADO EN CONDICIONES NORMALES / CUMPLIMIENTO DE ETAPAS PROCESALES - En turno para proferir fallo Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, incurrió en mora judicial, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), que promovió el [accionante] contra Colpensiones. (…) [L]a Sala advierte que, en términos generales, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor [C.G.] contra Colpensiones se ha tramitado en condiciones normales, esto es, se han garantizado las etapas procesales correspondientes. Ahora, es cierto que en el auto del 16 de noviembre de 2017 (que ordenó el desglose de ciertos documentos) la autoridad judicial demandada sostuvo erróneamente que el proceso estaba en turno para dictar sentencia, cuando no se había corrido traslado para alegar. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección F advirtió el error y, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, lo enmendó en providencia del 20 de febrero de 2019. (…) Como se ve, la autoridad judicial demandada adoptó las medidas conducentes para sanear los vicios de procedimiento y así continuar el curso normal del recurso de apelación, a tal punto que el proceso ya se encuentra para fallo. De modo que, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Subsección F no ha incurrido en mora judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00516-01(AC)

Actor: RICARDO ALONSO CASTRO GUEVARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación interpuesta por Ricardo Alonso Castro Guevara contra la sentencia del 14 de marzo de 20191, proferida por el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C. ANTECEDENTES 1 El 24 de abril de 2019, el proceso ingresó a despacho para fallo de segunda instancia.

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Ricardo Alonso Castro Guevara solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida digna y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Se ordena al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –ORAL, SECCIÓN SEGUNDA, emita la decisión de segunda instancia que corresponda, frente al radicado 11001333501720130092801, dada mi situación de vulnerabilidad, por mi estado de salud y edad, que no me

permitiría disfrutar una pensión de vejez en condiciones dignas, atender la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de hacer efectivo mi retiro, y eliminar obstáculos para que COLPENSIONES pueda emitir la resolución correspondiente que me otorgue mi derecho pensional, restituyendo mis garantías constitucionales2.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ricardo Alonso Castro Guevara pidió la nulidad del acto administrativo expedido por Colpensiones que denegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.2. La demanda correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2016, denegó las pretensiones. 2.3. Inconforme con la decisión, el señor Castro Guevara apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, sin que hasta la fecha se hubiese dictado sentencia de segunda instancia. 2.4. El 3 de agosto de 2018, el demandante solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero dicha entidad le informó que no tiene competencia para pronunciarse al respecto, por cuanto el derecho al reconocimiento de la pensión se está discutiendo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5. El demandante informó que, ante esa situación, cada dos meses se acerca a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para verificar el estado del proceso, pero que aún no se dicta sentencia de segunda instancia, porque no

está en turno de decidir.

3. Argumentos de la acción de tutela 2 Folios 5 y 6 del expediente. 3.1. A juicio del demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, ha incurrido mora judicial, pues han pasado más de tres años sin que se dicte sentencia de segunda instancia. 3.2. Que esa mora judicial afecta gravemente los derechos fundamentales invocados, toda vez que tiene 67 años y aún no se ha definido su situación pensional. Que, incluso, la Fiscalía General de la Nación le informó que está en edad de retiro forzoso y que, por lo tanto, debe adelantar los trámites pertinentes para el reconocimiento de la pensión de vejez. 3.3. Que, además, el demandante padece de diabetes mellitus, circunstancia que hace más gravosa la espera de una decisión definitiva.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada encargada de sustanciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se denegaran las pretensiones del demandante, por cuanto ese despacho judicial no ha incurrido en mora judicial. 4.2. Explicó que el proceso fue asignado al despacho el 1° de marzo de 2017 y que el 1° de junio siguiente, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Que, el 16 de noviembre de 2017, se ordenó el desglose del expediente para atender una solicitud de información. Que, el 18 de febrero de 2018, ingresó nuevamente el proceso a despacho y, mediante auto del 20 de

febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Que, por lo tanto, una vez se venza el término concedido y el proceso pase a despacho se dictará la sentencia correspondiente. 4.3. Por otra parte, sostuvo que el hecho de que actualmente se esté tramitando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no impide que Colpensiones decida sobre el reconocimiento de la pensión bajo el régimen general de pensiones, habida cuenta de que en el proceso ordinario se está discutiendo si el demandante tiene derecho o no al régimen especial de la Rama Judicial. Que, en todo caso, la respuesta dada por Colpensiones para denegar el estudio de la pensión no puede servir para acusar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección F de mora judicial ni de violación de derechos fundamentales.

5. Intervención de terceros La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se denegara el amparo solicitado, por cuanto no se demostró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese incurrido en mora judicial injustificada.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la tutela. El a quo estimó que la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial, «ni ha sido negligente en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del solicitante contra Colpensiones y ha adoptado las medidas de saneamiento necesarias para dictar el fallo que resuelva la apelación, no se

configura una mora judicial que haga procedente el amparo. Asimismo, puesto que ese proceso se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural»3.

7. Impugnación 7.1. El señor Ricardo Alonso Castro Guevara impugnó la decisión acusada.

Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela, básicamente por las siguientes razones: 7.1.1. Que el a quo no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando ordenó el desglose de un documento informó erróneamente que el asunto estaba en turno para dictar fallo de segunda instancia, a pesar de que faltaba correr traslado para alegar de conclusión. Que ese error causó que el proceso quedara inactivo por más de un año y diez meses y, por lo tanto, sí está demostrada la mora judicial injustificada. 7.1.2. Que el juez de primera instancia tampoco se pronunció sobre el hecho de que Colpensiones negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, justamente porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha dictado sentencia de segunda instancia. Que, por lo tanto, la demora en dictar dicho fallo sí afecta el derecho el reconocimiento a la pensión de vejez. 7.1.3. Que la autoridad judicial demandada desconoció que el término para dictar la sentencia de segunda instancia es de 20 días, según el artículo 247 de la Ley

1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de Tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 3 Folio 67 y vuelto del expediente. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, incurrió en mora judicial, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 11001-33-35-017-2013-000928-01, que promovió el señor Ricardo Alonso Castro Guevara contra Colpensiones. 2.2. Para resolver, la Sala se referirá, de manera general, a la mora judicial y, seguidamente, analizará el trámite dado del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho que promovió el demandante para adoptar la decisión que corresponda.

3. Sobre la mora judicial 3.1. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la

mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

4. Análisis del caso concreto 4.1. El señor Ricardo Alonso Castro Guevara alegó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida digna y a la igualdad porque, hasta la fecha en que interpuso la solicitud de amparo, no había proferido decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Bogotá. 4.2. De la revisión en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial4, la Sala encontró la siguiente información del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho N°. 11001-33-35-017-2013-000928-01: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro

05 AprAL DESPACHOSURTIDO EL TRASLADO A 29 Mar

2019 PARA LAS PARTES PARA ALEGAR 2019

SENTENCIA Y AL MINISTERIO PÚBLICO

PARA QUE PRESENTE

CONCEPTO, POR EL

TÉRMINO CONCEDIDO

MEDIANTE AUTO FECHADO

20 DE FEBRERO DEL

PRESENTE AÑO (FL.186/C1). DR. OMAR CORREDOR,

EN CONDICIÓN DE

APODERADO DEL

DEMANDANTE, DENTRO

DEL PLAZO CONCEDIDO,

PRESENTÓ SU

CORRESPONDIENTE

ALEGATO DE CONCLUSIÓN

(FL.188/C-1). LO MISMO

HIZO Y ANTES DEL

VENCIMIENTO, LA DRA.

LINDA CATALINA VARGA

GIL, APODERADA

SUSTITUTA DE LA

ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES (FL.195/C1). EL PROCURADOR

JUDICIAL ADMINISTRATIVO 4http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos.

DELEGADO PARA ESTE

DESPACHO NO SE

PRONUNCIÓ AL RESPECTO.

LO ANTERIOR, PARA

PROCEDER A PROFERIR

FALLO.

LA DRA LINDA VARGAS

APODERADA DE 11 MarRECIBE 11 Mar

COLPENSIONES PRESENTA 2019 MEMORIALES 2019

ALEGATOS DE

CONCLUSIONMRS

CON MEMORIAL LA DRA.

OMAR CORREDOR

11 Mar RECIBE APODERADO DE LA PARTE 11 Mar

2019 MEMORIALES ACTORA, PRESENTA 2019

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. // OLAM 22 Feb TRASLADO 10PARA ALEGAR DE 26 Feb 11 Mar 22 Feb 2019 DIAS CONCLUSIÓN/VT 2019 2019 2019

ACTUACIÓN REGISTRADA 20 Feb NOTIFICACION 25 Feb 25 Feb 22 Feb EL 22/02/2019 A LAS 2019 POR ESTADO 2019 2019 2019

08:12:30.

AUTO QUE

CONCEDE 20 Feb TERMINO 22 Feb 2019 PARA 2019

ALEGATOS DE

CONCLUSION

EJECUTORIADO AUTO DE

FECHA 16 DE NOVIEMBRE

DE 2017 SE PASA AL

DESPACHO INFORMANDO

QUE NO OBRA RESPUESTA

AL DESPACHOAL OFICIO LIBRADOA FOL 09 Feb 05 Feb

PARA 184 OBRA MEMORIAL DE

2018 2018

SENTENCIA DR JOSE OCTAVIO

ZULUAGA SUSTITUYENDO

PODER A LA DRA LINDA

CATALINA VARGAS GILPASA PARA LO

PERTINENTE

APODERADO ESPECIAL DE

COLPENSIONES DOCTOR

JOSE OCTAVIO ZULUAGA

14 Dec RECIBE 14 Dec

RODRIGUEZ SUSTITUYE 2017 MEMORIALES 2017

PODER A LA DOCTORA

LINDA CATALINA VARGAS

GIL/JPGC

A COLPENSIONES PARA

05 Dec OFICIO 05 Dec

QUE DESIGNE NUEVO 2017 SOLICITANDO 2017

APODERADO OFICIO 1085.

29 Nov CONSTANCIA CUMPLIDO LO ORDENADO 29 Nov

2017 SECRETARIALEN AUTO DE FECHA 16 DE 2017

NOVIEMBRE DE 2017, SE

REFOLEA EL EXPEDIENTE

QUEDANDO EN 181 FOLIOS,

Y SE ENTREGA AL

DESPACHO LOS

MEMORIALES

DESCLOSADOS. QUEDA

PARA COMUNICAR A LA

ENTIDAD RENUNCIA DE

PODER DEL DR EFRAÍN

ARMANDO LÓPEZ

AMARÍS./LMR/.

ACTUACIÓN REGISTRADA 16 Nov NOTIFICACION 23 Nov 23 Nov 22 Nov EL 22/11/2017 A LAS 2017 POR ESTADO 2017 2017 2017

08:47:51.

ORDENA DESGLOSAR

AUTO QUE

FOLIOS - ACEPTA

16 Nov ACEPTA 22 Nov

SUSTITUCIÓN DE PODER2017 RENUNCIA DE 2017

ACEPTA RENUNCIA DE

PODER PODER

ENCONTRÁNDOSE EL

EXPEDIENTE AL DESPACHO

EL JUZGADO DIECISIETE

ADMINISTRATIVO DE

BOGOTÁ REMITE

24 Oct AL DESPACHOSOLICITUD DE 24 Oct

2017 MEMORIAL INFORMACIÓN SUSCRITA 2017

POR LA SALA

JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

JUZGADO 17

ADMINISTRATIVO ORAL DE

BOGOTÁ REMITE

SOLICITUD DE

24 Oct RECIBE 24 Oct

INFORMACIÓN DE LA SALA 2017 MEMORIALES 2017

JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA/JPGC

ENCONTRÁNDOSE EL

EXPEDIENTE AL DESPACHO

EL DOCTOR EFRAIN

ARMANDO LOPEZ AMARIS

06 Oct AL DESPACHO 06 Oct

EN CALIDAD DE 2017 MEMORIAL 2017

APODERADO SUSTITUTO

DE COLPENSIONES ALLEGA

RENUNCIA AL PODER

OTORGADO

06 Oct RECIBE EFRAIN ARMANDO LOPEZ 06 Oct

2017 MEMORIALES AMARIS EN CALIDAD DE 2017

APODERADO SUSTITUTO

DE COLPENSIONES ALLEGA

RENUNCIA AL PODER

OTORGADO/JPGC

ENCONTRÁNDOSE EL

EXPEDIENTE AL

DESPACHO, EL JUZGADO

DIECISIETE

ADMINISTRATIVO ORAL DE

BOGOTÁ REMITE

SOLICITUD DE

INFORMACIÓN INCOADA 05 Sep AL DESPACHOPOR LA SALA 05 Sep 2017 MEMORIAL JURISDICCIONAL 2017

DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ RESPECTO DE

LAS ACTUACIONES

REALIZADAS POR EL

TOGADO PEDRO ANDRES

HERRERA PARRA

JUZGADO DIECISIETE

ADMINISTRATIVO ORAL DE

BOGOTÁ REMITE

SOLICITUD DE

05 Sep RECIBE 05 Sep

INFORMACIÓN RADICADA 2017 MEMORIALES 2017

POR EL CONSEJO

SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE

BOGOTÁ/JPGC

SUSTITUCIÓN DE PODER

AL DR. EFRAIN ARMANDO 01 Aug AL DESPACHOLOPEZ AMARIS DE LA 01 Aug 2017 MEMORIAL ADMINISTRADORA 2017

COLOMBIANA DE

PENSIONES

SUSTITUCIÓN DE PODER

AL DR. EFRAIN ARMANDO 01 Aug RECIBE LOPEZ AMARIS DE LA 01 Aug 2017 MEMORIALES ADMINISTRADORA 2017

COLOMBIANA DE

PENSIONES/JPGC

NOTIFICADO AUTO QUE 23 Jun 23 Jun

AL DESPACHOADMITIÓ APELACIÓN

2017 2017

CONTRA SENTENCIA.

ACTUACIÓN REGISTRADA 01 Jun NOTIFICACION 13 Jun 13 Jun 12 Jun EL 12/06/2017 A LAS 2017 POR ESTADO 2017 2017 2017

09:26:38. AUTO 01 Jun 12 Jun

ADMITIENDO ADMITE APELACION

2017 2017

RECURSO

AL DESPACHO 10 Mar 10 Mar

APELACION

2017 2017

SENTENCIA

REPARTO Y RADICACION

DEL PROCESO REALIZADAS

01 Mar REPARTO Y 01 Mar 01 Mar 01 Mar EL MIÉRCOLES, 01 DE 2017 RADICACIÓN 2017 2017 2017

MARZO DE 2017 CON SECUENCIA: 1290 4.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra probadas las siguientes actuaciones: - El 1° de marzo de 2017, el proceso fue asignado a la autoridad judicial demandada. - Mediante auto del 1° de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Bogotá. La decisión se notificó el 13 de junio siguiente. - Mediante auto del 16 de noviembre de 2017, se ordenó el desglose de ciertos documentos y se aceptó la renuncia a un poder. La decisión fue notificada el 23 de noviembre de 2017. - El 9 de febrero de 2018, el proceso ingresó a despacho. - Mediante auto del 20 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La decisión se notificó el 25 de febrero siguiente. - El 5 de abril de 2019, el proceso ingresó a despacho para dictar sentencia de segunda instancia. 4.4. Conforme con lo expuesto, la Sala advierte que, en términos generales, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Castro Guevara contra Colpensiones se ha tramitado en condiciones normales, esto es,

se han garantizado las etapas procesales correspondientes. 4.5. Ahora, es cierto que en el auto del 16 de noviembre de 2017 5 (que ordenó e l desglose de ciertos documentos) la autoridad judicial demandada sostuvo erróneamente que el proceso estaba en turno para dictar sentencia, cuando no se había corrido traslado para alegar. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección F advirtió el error y, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 6 de la Ley 1437 de 2011, lo enmendó en providencia del 20 de febrero de 2019, de la siguiente manera: Se tiene que en el auto dictado el 16 de noviembre de 2017 se indicó por error que el presente proceso estaba “en turno para proferir fallo de segunda instancia”, cuando verificadas las actuaciones del mismo este se encuentra para correr traslado a fin de que las partes aleguen de conclusión y el Ministerio Público emita concepto. Así las cosas, se le dará trámite a la etapa que corresponde impulsar en este estado del proceso, para lo cual se señala que por razones de celeridad y economía procesal, y teniendo en cuenta la agenda de audiencias de la Corporación, se considera pertinente en el presente asunto prescindir de la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el art. 247 del CPACA, y en consecuencia, con fundamento en la misma norma, se dispone: 5 Folio 58 del expediente. 6 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de

legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

PRIMERO: Por Secretaría, CÓRRASE traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, y una vez vencido aquel, DESE traslado del expediente al Ministerio Público por el mismo plazo para que presente concepto si a bien lo tiene. 4.7. Como se ve, la autoridad judicial demandada adoptó las medidas conducentes para sanear los vicios de procedimiento y así continuar el curso normal del recurso de apelación, a tal punto que el proceso ya se encuentra para fallo. De modo que, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección F no ha incurrido en mora judicial. Como antes se expuso, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Con mayor razón en este caso que, en el informe rendido por la autoridad judicial demandada, se informó que «dictará la sentencia de segunda instancia a la mayor brevedad en consideración a las condiciones de salud que manifiesta tener el accionante en el escrito de tutela»7. 4.8. La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, porque no está probada la existencia de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica. Por ende, es necesaria la intervención urgente e

inmediata del juez de tutela, siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, a tal punto que atentan contra derechos fundamentales. 4.9.1. En el caso concreto, las pruebas del estado de salud del señor Castro Guevara no permiten establecer que pueda causarse un perjuicio irremediable, pues simplemente demuestran que padece de diabetes tipo 2, pero no dan cuenta de que el demandante no pueda esperar la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. En todo caso, el demandante puede solicitar la prelación de turno ante el Magistrado titular del proceso, acreditando para el efecto las condiciones especiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 446 de 1998. 4.10. Queda resuelto el problema jurídico: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, no incurrió en mora judicial, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 11001-33-35-017-2013000928-01, que promovió el señor Ricardo Alonso Castro Guevara contra Colpensiones. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. 7 Folio 48 del expediente. 8 Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal

orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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