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CE-11001-03-15-000-2019-00517-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00517-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declara fundado impedimento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO - Las decisiones que se profieren al interior no son susceptibles de recurso alguno / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO - No se debe notificar o correr traslado a las partes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección advierte que la normativa aplicable para el trámite del impedimento en materia contenciosa administrativa no dispone que la manifestación efectuada por el magistrado deba notificarse a las partes o, que de la misma deba corrérsele traslado a quienes intervienen el proceso, con el propósito que estas las conozcan. Contrario a ello, se entiende que dicha declaración se trata de un escrito dirigido únicamente al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, en el cual se expresan los hechos en que se fundamenta, para que este sea resuelto de plano. Así, es claro que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no debía notificarle o trasladarle al [actor] la manifestación de impedimento de los magistrados [C.P.C] y [C.P.C] y, de este modo, la primera de las inconformidades planteadas por el accionante es despachada desfavorablemente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 - NUMERAL 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declara infundado el recurso extraordinario de revisión / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria / CAUSAL DE REVISIÓN - No acreditada /

DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA - Inexistencia /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e encuentra que la autoridad judicial demandada precisó que, a pesar de la afirmación efectuada por el accionante sobre que de haberse enterado de la existencia de [los] (…) elementos probatorios los hubiera podido anexar a la demanda administrativa y demostrar que la junta asesora inclinó su decisión sobre la investigación penal, también estaba demostrado que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional dio la recomendación de retiro del [actor] del servicio de la Policía Nacional con fundamento en el deficiente cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a cargo del demandante, sin que éste último haya demostrado eficiencia y excelencia en el período inmediatamente anterior al aludido retiro, tal como lo sostuvo el fallo de segunda instancia objeto de revisión. Asimismo, la Subsección observa que, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, fue establecido que los documentos que sustentaban la causal alegada por el recurrente (minutas de servicio y la información de su hoja de vida) no tenían la condición de ser documentos recobrados y menos aún decisivos, en la medida que se trataban de información que no estaba sometida a reserva y, que por lo mismo, era de fácil acceso. Igualmente, fue explicado que por el hecho que de manera concomitante con la decisión discrecional de retiro cursara una investigación penal en contra del

accionante, no podía afirmarse que existiera un impedimento para que la administración hiciera uso de la facultad discrecional, toda vez que, el ejercicio simultáneo, sucesivo o próximo de la facultad sancionatoria y de remoción discrecional no supone la aplicación indebida de ésta última, aun cuando llegara a establecerse que ambas obedecen a los mismos hechos. Además, frente a la sentencia penal que confirmó la absolución del [actor], la autoridad judicial demandada consideró que dicho documento no encuadraba en la descripción de la causal de revisión alegada, pues la redacción de la misma excluye aquellas pruebas originadas o constituidas en forma ulterior a la conclusión del debate procesal, caso de dicho fallo (…) [S]e colige que la autoridad judicial referida declaró infundado el recurso extraordinario de revisión ante la insatisfacción de las exigencias propias de las causales invocadas, esto es, que los documentos con los que el [actor] pretendió sustentar la configuración de causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, no tenían la connotación de encontrados o recobrados después de dictada la sentencia, ni eran decisivos para emitir una decisión diferente. Y, a su vez, que la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá no podría considerarse como un documento falso, en los términos del requisito definido en el numeral 2 de la citada norma. Por lo tanto, la Subsección estima que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, contrario a lo expuesto por el aquí accionante, valoró las pruebas aportadas como sustento del recurso extraordinario de revisión, distinto

es que la conclusión, a partir del análisis de las mismas, resulte contraria a la interpretación pretendida por el aquí accionante. En esa medida, se concluye que la accionada no incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegadas por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00517-00(AC)

Actor: PAULO CÉSAR SALAMANCA ACOSTA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial. Recurso Extraordinario de Revisión. Defecto procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Paulo César Salamanca Acosta interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad del Decreto 3079 del 22 de agosto de 2009 a través del cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno y la nulidad del Acta 003 del 16 de abril

de 2008 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional mediante la cual se recomendó el retiro. El 11 de abril de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 3 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B la confirmó. b) Recurso Extraordinario de Revisión El señor Salamanca Acosta interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2012 que confirmó el fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá del 11 de abril de 2011, para lo cual invocó las causales contenidas en los numerales 1° y 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El 31 de mayo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter y declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el aquí accionante. c) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y

de acceso a cargos públicos y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para el efecto, sostuvo lo siguiente: Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al emitir la providencia del 31 de mayo de 2018 incurrió en varios defectos, a saber: (i) defecto procedimental absoluto al aceptar el impedimento de los Magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, sin que mediara una solicitud de los referidos funcionarios, ni le fuera notificada la misma y (ii) desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió la providencia del 12 de mayo de 2015 proferida por esta Corporación, en un asunto de la misma naturaleza, en el que determinó que en el recurso extraordinario de revisión no se configura la causal de impedimento derivada de haber conocido el proceso en una instancia anterior, comoquiera que éste se trata de un proceso nuevo, no de una instancia adicional al contencioso. Asimismo, en un defecto fáctico derivado de la defectuosa valoración probatoria contenida en la sentencia cuestionada, puesto que los documentos allegados sí eran decisivos para las resultas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A partir de los mismos podía concluirse que la razón de su retiro de la Policía Nacional fue la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de narcotráfico y no el mejoramiento del servicio. Finalmente, en un defecto sustantivo por cuanto desconoció que el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá es

falso, ya que si bien el 12 de marzo de 2011 el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo PSAA11-7859 del 28 de febrero de 2011, no existe un acta individual o un auto en el que el primero de los despachos referidos haya asumido el conocimiento del mismo y que lo habilite para emitir una decisión de fondo, aunado a que la fecha en la que fue remitido el expediente no corresponde a las fijadas en el citado Acuerdo. De otra parte, señaló que el Tribunal demandado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referente a la aplicabilidad del retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, específicamente, citó la sentencia del 28 de noviembre de 2010 proferida por esta Corporación en el expediente 2003-06792-01, como un asunto que guarda identidad fáctica y jurídica con el suyo. Asimismo, consideró que la mencionada autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por omisión de valoración del derecho de petición presentado ante la Dirección General de la Policía Nacional y su respectiva respuesta, en la que solicitó informe sobre los motivos y razones por las cuales la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó su retiro de la Institución. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y, resolver lo siguiente:

1. Dejar sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2012 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al resolver el recurso

extraordinario de revisión, ordenándole aplicar la providencia del 12 de mayo de 2015 referente al impedimento en los procesos de esa naturaleza.

2. Dejar sin efecto la sentencia del 3 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenándole aplicar el fallo del 25 de noviembre de 2010 proveniente del Consejo de Estado relacionado con el retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública.

3. Dejar sin efecto la sentencia del 11 de abril de 2011 proveniente del

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior y, en procura de sus derechos y garantías constitucionales, peticionó que se les ordene proferir una nueva sentencia, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se conmine a la Policía Nacional reintegrarlo a la Institución, nivelándole su grado con el que actualmente ostentan sus compañeros de curso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (ff. 57-58) La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente de la decisión cuestionada, señaló que no se configura el defecto procedimental alegado por el accionante derivado de la aceptación del impedimento de los magistrados César Palomino

Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, puesto que el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 no dispone que la manifestación de impedimento deba notificársele a las partes, en tanto sólo establece que el juez o magistrado que concurra en alguna de las causales definidas en la ley debe declararse impedido. Aunado a lo anterior, resaltó que no es cierto que la aceptación del impedimento de los citados magistrados permitiese una indebida valoración probatoria, puesto que la decisión respecto a si las pruebas documentales aportadas tuvieron o no el carácter de recobradas y decisivas no lo determina el hecho de conocer o no del proceso de origen, sino que ello corresponde a la labor interpretativa de la norma, concretamente, la que define la causal de revisión invocada por el accionante. De otra parte, enfatizó en la insatisfacción de los presupuestos para que se configure un defecto factico por indebida valoración probatoria, ya que en la providencia del 31 de mayo de 2018 fueron analizados los documentos allegados, referentes al folio de vida del señor Salamanca Acosta y la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concluyéndose que tales elementos no encuadraban dentro de los presupuestos exigidos en las causales de revisión. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia para presentar pretensiones propias del proceso contencioso e inclusive de un recurso de revisión. Policía Nacional (ff. 54-56) El Secretario General de la entidad indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Salamanca Acosta, puesto que el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al decidir el recurso extraordinario de revisión expuso las razones por las cuales no se estructuraban las causales de revisión consagradas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que si bien existía una sentencia judicial que exoneró al accionante de la responsabilidad penal derivada de la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, lo cierto era que tal circunstancia no condicionaba o modificaba la decisión del Gobierno Nacional de retirar al agente del servicio, en virtud de la facultad discrecional con que contaba. Igualmente, manifestó que el accionante pretende revivir el debate jurídico a través del uso abusivo y temerario del mecanismo constitucional, razón por la cual acción de la referencia es improcedente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 20171, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

1Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute

tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente

judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda

de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el presente asunto se centra en el defecto procedimental, el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: En relación con la sentencia adoptada el 31 de mayo de 2018 por parte del Consejo de Estado en el recurso extraordinario de revisión, deberán resolverse los siguientes interrogantes: 1. ¿La manifestación de impedimento de los Magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter debió notificársele al señor Paulo César

Salamanca Acosta? 2. ¿La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado al aceptar el impedimento de los citados magistrados transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante o, por el contrario, adoptó su decisión con la intención de salvaguardar el principio de imparcialidad judicial? 3. ¿Bajo cuales razones la Subsección referida declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Salamanca Acosta? Por otra parte, la Subsección se ocupará, a partir del análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, de resolver los siguientes cuestionamientos: 4. ¿El Tribunal demandado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 5. ¿La sentencia señalada por el accionante como desconocida constituye precedente judicial exigible al Tribunal accionado? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (1) recuento de las inconformidades planteadas y de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción, (2.) defectos a estudiarse; (2.1.) Defecto procedimental; (2.2) Desconocimiento del precedente; (2.3.) Defecto fáctico; (2.4.) Defecto sustantivo; (3.1.) Aceptación del impedimento y (3.2.) Desconocimiento de la decisión del 12 de mayo de 2015 (3.3.) Razones expuestas

por la referida autoridad judicial para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión; (4.) Decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; (4.1.) Análisis de la valoración probatoria efectuada por la accionada y desconocimiento del precedente. Veamos:

I. Recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción El señor Paulo César Salamanca Acosta solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a cargos públicos y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Para resolver los desacuerdos planteados por el accionante, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el señor Paulo César Salamanca Acosta demandó la nulidad del Decreto 3079 del 22 de agosto de 2008, por medio del cual, se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del gobierno y del Acta 003 del 16 de abril de 2008 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la cual motivó la expedición del primero de los actos. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara el reintegro al grado de mayor o teniente coronel o, al que determine el juzgado, y el pago de

los perjuicios causados con ocasión del retiro del servicio activo de la Institución. Igualmente, se aprecia que el 11 de abril de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, profirió fallo de primera instancia, a través del cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no era posible determinar que el acto se encontraba inmerso en la causal de nulidad de falsa motivación debido a la imposibilidad de revisar el desempeño del agente durante el período inmediatamente anterior a su retiro. Así mismo, se observa que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión, mismo que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Subsección B quien mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 confirmó la providencia apelada al considerar que si bien el demandante acreditó que durante la permanencia en el servicio obtuvo 52 felicitaciones, 5 condecoraciones, anotaciones positivas y en el período 2001 a 2005 estuvo clasificado en el nivel superior de desempeño, lo cierto es que el rendimiento académico y excelente hoja de vida no eran los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro de la Institución, sino que el nominador debía valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio. Además, indicó que el señor Salamanca Acosta no demostró que esa eficiencia y excelencia se hubiere conservado en el tiempo inmediatamente anterior al retiro del servicio, antes por el contrario, lo observado fue que en ese tiempo le fue aperturada una investigación disciplinaria.

Por último, precisó que en el sub examine existían serios indicios que en el retiro del accionante mediaron razones del servicio, de manera que el mismo no fue caprichoso, grosero sino que existió una causa subyacente y objetiva, máxime cuando el servicio policial y militar tiene unas exigencias de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta confiabilidad, con el personal bajo su mando. De igual forma, se denota que el señor Salamanca Acosta instauró el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para lo cual invocó las causales contenidas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al desatar el recurso extraordinario de revisión determinó el problema jurídico de la siguiente manera (f. 419, C. 3 expediente ordinario): «Corresponde a la Sala determinar si los documentos que hicieron parte del acervo probatorio en el proceso penal adelantado en contra del señor Paulo César Salamanca Acosta por el punible de narcotráfico y que aporta con el presente recurso extraordinario de revisión, constituyen a la luz de la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, documentos recobrados o encontrados con los cuales habría podido variar la decisión de segunda instancia, documentos que a juicio del recurrente no pudieron ser aportados al proceso por fuerza mayor dado que desconocía su existencia y por ser

evidencias sobre las cuales tuvo acceso solo cuando es capturado el 28 de abril de 2009. De igual manera, deberá la Sala establecer si la sentencia de primera instancia proferida por el Jugado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, es falsa por carecer dicho despacho judicial de facultad para haber expedido la aludida decisión judicial». Así, luego del estudio normativo de las generalidades del recurso extraordinario de revisión y de las causales invocadas por el recurrente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el mismo al concluir que: 1. Los documentos arrimados no tenían la condición de ser documentos recobrados y menos aún, decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión distinta a la cuestionada por la parte recurrente y 2. La providencia que se invoca como fa

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