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CE-11001-03-15-000-2019-00517-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00517-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO

DE OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

[E]l accionante alegó un supuesto defecto procedimental absoluto, pues, en su criterio, el hecho de haber separado del estudio del recurso extraordinario de revisión a los magistrados [C.P. y C.P.], sin que aquellos hayan previamente manifestado que se encontraban impedidos para conocer de la decisión y sin que tal determinación le haya sido notificada, constituye una irregularidad que afectó sus derechos fundamentales. (…) Por el contrario, lejos de constituir una vulneración de derechos, la decisión de separar a dichos consejeros del conocimiento y decisión del asunto se adoptó en garantía de los principios de imparcialidad e independencia judicial, pues conocieron en primera instancia el proceso ordinario en el que se expidió la sentencia cuya revisión solicitó el actor. (…) En esa medida, antes que la vulneración de garantías iusfundamentales lo que se aprecia es el interés de la autoridad judicial accionada de asegurar los derechos del actor, para lo cual marginó a dichos magistrados del conocimiento de la decisión y se profirió la providencia con el siguiente consejero que le seguía en turno, quien garantizaba el principio de imparcialidad, sin que dicha circunstancia resulte vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Por

otra parte, contrario a lo señalado por el actor, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 no impone al funcionario judicial la obligación de notificar la decisión mediante la cual se declara fundada un impedimento, máxime cuando la misma norma dispone que dichas decisiones no son susceptibles de recurso alguno, de ahí que no es necesaria notificarlas formalmente a los interesados, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo. (…) [Además,] el accionante señaló que se desconoció el precedente contenido en el auto del 12 de mayo de 2015, exp. 2012-02124-00, pues en ese caso se declaró infundado el impedimento manifestado por la entonces consejera [O.M.V.], quien se había declarado impedida por haber conocido el proceso cuando fue magistrada del Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, como acertadamente lo anotó el a quo, dicha decisión no constituye un precedente aplicable caso concreto, sino un mero antecedente que no vincula ni resulta de imperioso cumplimiento para la autoridad judicial accionada. (…) [En relación con el posible defecto fáctico,] se advierte con meridiana claridad que no le asiste razón al accionante en cuanto afirmó que la autoridad judicial no valoró la sentencia penal que confirmó su absolución, pues como se infiere de los apartes transcritos en precedencia dicha prueba no solo no resultaba decisiva para mutar la decisión, sino que fue constituida con posterioridad al debate probatorio, de ahí que no podía servir para demostrar la causal de revisión debatida. En los términos expuestos por la accionada, dicha prueba no tenía la entidad para cambiar la decisión del tribunal,

pues la providencia se sustentó en que el actor fue retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, no en la existencia de la investigación penal como tal, de ahí que resultaba indiferente si el actor fue absuelto de responsabilidad penal, pues lo que se estableció fue que incumplió sus funciones constitucionales y legales, como lo estableció el acta de recomendación de la junta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00517-01(AC)

Actor: PAULO SALAMANCA ACOSTA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y OTRO

1. Procede la sala a decidir el recurso de impugnación la acción de tutela interpuesta por el señor Paulo Salamanca Acosta, contra la sentencia de tutela del 20 de junio 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo.

SINTESIS DEL CASO

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó la nulidad del acto que ordenó su retiro de la Policía Nacional, por cuanto consideró que se basó en una investigación penal de la cual posteriormente fue absuelto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, negó las

pretensiones de la demanda. El actor presentó recurso extraordinario de revisión contra esa decisión, el cual le correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quien, mediante providencia del 31 de mayo de 2018, declaró infundado el recurso y, además, aceptó el impedimento de los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, pues aquellos integraron la sala del tribunal en la que se profirió la sentencia objeto de revisión. A juicio del actor, ambas decisiones incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico. Además, señaló que como el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo, no concurría causal de impedimento sobre los aludidos magistrados, pues la causal correspondiente habla de haber conocido el proceso en una instancia anterior, supuesto que no se cumplía.

ANTECEDENTES

3. El señor Paulo Salamanca Acosta presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y ejercicio de cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Solicito a usted señor juez de tutela que sirva proteger al demandante los derechos fundamentales a la igualdad material, al debido proceso

(falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, violación al principio de justicia rogada y desconocimiento del precedente jurisprudencial), derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primicia (sic) de la realidad sobre las formalidades y demás derechos de conexión que su despacho encuentre conculcados, y en consecuencia:

PRIMERA: Que se dé plena aplicación a la providencia de la sala plena del consejo de estado del 12 de mayo de 2015, Exp 11001-03-15-0002012-0212400, MP GUILLERMO VARGAS AYALA, donde los honorables magistrados sostienen que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, y por tanto, no se configurará la causal de impedimento consistente en haber conocido del proceso en instancia anterior respecto de quien haya suscrito la decisión que se pide revisar.

SEGUNDA Que se dé plena aplicación por el consejo de estado a la sentencia SU172 de 2015 proferida por la corte constitucional, y en el cual en un caso idéntico al demandante tutelo (sic) los derechos de un policial quien se retiró por voluntad discrecional, y en vía judicial no se le valoro (sic) el material probatorio, ni se le aplico (sic) el presente jurisprudencial De la misma manera se dé plena aplicación por el consejo de estado, el tribunal administrativo de Cundinamarca y el juzgado tercero administrativo de descongestión de Bogotá, la sentencia de la sección segunda subsección B, del 25 de noviembre de 2010 en el proceso No. 25000232500020030679201, donde sostuvo que los procesos disciplinarios se debe tener configurado la falta como dolo o culpa para poder dar aplicabilidad simultánea a la facultad discrecional TERCERA: Dejar sin efecto la sentencia de la sección segundasubsección B del consejo de estado de fecha 31 de mayo de 2018 del proceso No. 11001032500020140062900, mediante la acción de recurso

extraordinario de revisión, donde resolvió (i) Aceptar el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Cesar Palomino cortes y Carmelo Perdomo Cueter (ii) Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión CUARTA: Dejar sin efecto la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION "B" de fecha 3 de Mayo de dos mil doce (2012 del proceso No. 11001-33-31-012-2008-00755-01, mediante la acción de nulidad y restablecimiento al derecho, donde confirma la decisión del Juzgado 3 Administrativo de Descongestión, donde niega las pretensiones de la demanda.

QUINTA: Dejar sin efecto la sentencia del JUZGADO ADMNISTRATIVO

03 DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, de

fecha 11 de Abril de dos mil once (2011), proceso NO 1 1001-33-31-0122008-00755-00, mediante la (sic) acción de nulidad y restablecimiento al derecho, donde negó las pretensiones de la demanda. CUARTA (sic): como consecuencia a lo anterior y en garantía de proteger los derechos fundamentales al demandante, ordenar a la policía nacional reintegrar al cargo que venía desempeñando el accionante con sus respectivos ascensos, pues sus compañeros de curso hoy ostentan el grado de Tenientes Coroneles de la institución (curso 070 de oficiales), es decir que mediante sentencia ordenar proferir nueva sentencia donde se confirmen las pretensiones expuestas

en la demanda de nulidad y restablecimiento al derecho en el proceso No. 11001-33-31-012-2008-00755-00 instaurada en los juzgados administrativos de Bogotá, donde el demando (sic) es la policía nacional de Colombia y el demandante es el señor PAULO CESAR SALAMANCA

ACOSTA.

Hechos y fundamentos de la vulneración

4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

5. El 1º de junio de 1994, el actor ingresó a la Escuela General de Cadetes de la Policía Nacional y egresó como oficial en el grado de subteniente el 15 de mayo de 1997.

6. Cuando ostentaba el grado de capitán, la Junta Directiva Asesora del Ministerio de Defensa, mediante Acta n.º 003 del 16 de abril de 2008, sin tener fundamentos para ello y por razones del servicio, recomendó el retiro del demandante, con el argumento que no cumplía de manera eficaz su función constitucional y legal.

7. Mediante Resolución n.º 3079 del 22 de agosto de 2008, el Presidente de la República resolvió retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional, con base en la recomendación de la junta, por lo que de forma discrecional se procedió al retiro del uniformado de la institución.

8. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó la nulidad de los actos de retiro.

9. El 11 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

10. Apelada la decisión, a través de sentencia del 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión. Para ello, avaló la teoría de la entidad según la cual el señor Salamanca Acosta, quien se desempeñaba como Jefe de la Sala de Análisis Documental de la Compañía de Control Portuario de Buenaventura, no cumplió con sus funciones de supervisión, verificación, registro documental e inspección física de la carga de exportación.

11. Lo anterior, debido a que el actor fue vinculado a una investigación penal por hechos acaecidos el 31 de octubre de 2017, en los que autoridades de México hallaron 23.5 toneladas de estupefacientes en unos contenedores que, al parecer, habían sido embarcados en el Puerto de Buenaventura, lo que motivó la destitución del señor Paulo Salamanca Acosta.

12. Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, en el que invocó las causales contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, haberse dictado la providencia con documentos falsos y haberse recobrado documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión distinta.

13. El 31 de mayo de 2018, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter y declaró infundado el recurso extraordinario

de revisión interpuesto por el accionante.

14. A juicio del accionante, las tres autoridades judiciales vinculadas en calidad de accionadas vulneraron sus derechos fundamentales.

15. Para ello, señaló que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto aceptó el impedimento de dos de los magistrados que integraban la Sala, sin que mediara solicitud por parte de aquellos y sin que la decisión le haya sido notificada.

16. Asimismo, señaló que desconoció el precedente judicial contenido en la providencia del 12 de mayo de 2015, proferida por esta Corporación, en el que se determinó que la causal de impedimento referida a haber conocido el proceso en una instancia anterior no se configura cuando se trata del recurso extraordinario de revisión, pues este corresponde a un proceso nuevo y no a una instancia adicional.

17. Además, alegó que se configuró un defecto fáctico producto de la defectuosa valoración probatoria realizada en la providencia cuestionada, puesto que se concluyó que los documentos aportados no eran decisivos, a pesar de que los mismos demostraban que el retiro del actor de la institución no obedeció a razones de mejoramiento del servicio, sino a la investigación penal adelantada en su contra.

18. De igual modo, invocó un defecto sustantivo predicable de la decisión, por cuanto se desconoció que el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, desconoció el Acuerdo PSAAA11-7859 del 28 de febrero de 2011, según el cual existía un límite temporal para que, en virtud de las medidas de descongestión, se

remitieran los procesos a ese despacho para fallo, sin que la remisión del expediente se haya realizado en las fechas estipuladas en el acuerdo.

19. Además, pues se pasó por alto que no existió un acta individual de reparto o un auto en el que el juzgado haya avocado el conocimiento del asunto y que lo habilitara para emitir una decisión de fondo.

20. Frente al tribunal, afirmó que también desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relacionado con el retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, específicamente la sentencia del 28 de noviembre de 2010, exp. 2003-06792-01.

21. Igualmente, indicó que el tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto omitió la valoración del derecho de petición presentado ante la Dirección General de la Policía Nacional y su respuesta, en la que el actor solicitó que se le informaran las razones por las cuales la junta recomendó su retiro en uso de la facultad discrecional.

Trámite impartido e intervenciones

22. Mediante auto del 11 de febrero de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela ordenando notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Policía Nacional, a quien se le vinculó en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

23. El 28 de marzo de 2019, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela, por cuanto conformaron la Sala de Decisión que expidió la providencia que

desató el recurso extraordinario de revisión que se pretende cuestionar.

24. El 29 de mayo de 2019, le fue aceptado el impedimento al magistrado Valbuena Hernández y se declaró infundado el manifestado por el consejero Suárez Vargas, por cuanto se evidenció que este último se encontraba en comisión para la fecha de expedición de la decisión y, por ende, no participó en su discusión ni la suscribió.

 Policía Nacional

25. A través del Secretario General, la autoridad presentó informe en el que destacó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sobre la base de que en este caso la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión estuvo motivada y en ella se expresaron las razones por las cuales se concluyó que no se configuraron las causales previstas en los numerales 1º y 22 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

26. Agregó que si bien existía una sentencia judicial que exoneró de responsabilidad penal al actor, lo cierto es que dicha circunstancia era totalmente ajena a la decisión del Gobierno Nacional de retirarlo del servicio, en virtud de la facultad discrecional, de ahí que dicha decisión no condicionaba el acto de retiro y era independiente de la facultad discrecional, pues el actor no fue desvinculado producto de esa investigación penal, sino por el incumplimiento de sus funciones legales y constitucionales cuando se desempeñaba en la Compañía de Control

Portuario de Buenaventura.  Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado

27. A través de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, la autoridad judicial

accionada contestó el requerimiento y señaló que no se demostraron los defectos alegados en el escrito de tutela.

28. Frente al defecto procedimental, precisó que el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, en relación con los impedimentos, no dispone que la manifestación que de los mismos hagan los jueces deba notificarse a las partes.

29. Además, aclaró que no era cierto que la aceptación de los impedimentos a dos de los magistrados integrantes de la Sala haya permitido una indebida valoración de las pruebas, pues la determinación en punto a que las pruebas aportadas con el recurso extraordinario no tenían el carácter de recobradas ni decisivas no lo determina el hecho de conocer o no el proceso de origen, sino la labor interpretativa frente a las causales objeto de revisión que realiza esta Corporación.

30. En el caso concreto, se concluyó que los documentos aportados como sustento de la causal no eran recobrados o decisivos, por cuanto se trataba de información que no estaba sometida a reserva, esto es, la minuta de servicio y la hoja de servicio del actor no estaban reservadas y eran de fácil acceso.

31. En cuanto a la sentencia penal que confirmó la absolución del accionante, sostuvo que se profirió el 16 de noviembre de 2016, es decir, con posterioridad al fallo recurrido, lo cual imposibilitaba que el documento se encuadrara en la causal de revisión, pues la norma excluye las pruebas constituidas con posterioridad al debate procesal.

32. En otros términos, lo que la norma prevé es que se trate de documentos preexistentes a la etapa procesal y que fueron recobrados por la acción o

diligencia de la parte interesada, lo que no ocurrió en el caso concreto.

33. En cuanto al defecto fáctico, señaló que sí se valoró el folio de vida del actor del año 2007 y la sentencia de absolución, a tal punto que, se reitera, respecto de esta última se consideró que se produjo con posterioridad al fallo materia de revisión, de modo que no se ajustaba a la causal.

34. Por su parte, en relación con el folio de vida del actor, señaló que el mismo no constituyó prueba respecto de la cual se edificó la causal de revisión invocada en el recurso, de ahí que lo que se pretende es reabrir el debate probatorio sobre las consideraciones que tuvo en cuenta el tribunal de instancia para concluir que no se demostró que la eficiencia y excelencia que acreditó el uniformado en años previos se haya conservado en el año anterior a su retiro.

34. Finalmente, enfatizó que la tutela no puede ser empleada como una tercera o cuarta instancia, como se plantea en este caso, para insistir en pretensiones que son objeto de debate en el proceso contencioso o en el recurso extraordinario de revisión, pero no en sede de constitucional.

Providencia impugnada

35. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de junio de 2019, negó al amparo pretendido.

36. Como sustento de su decisión, explicó que el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 no contempla que la manifestación de los impedimentos deba notificarse a las partes, pues dicho escrito se dirige al ponente de la decisión o a quien le sigue en turno en caso de que este también se encuentre impedido, para que resuelva

de plano sobre el particular.

37. Asimismo, indicó que si bien en el expediente no se encontró el escrito en el que los aludidos magistrados en quienes concurrieron las causales manifestaron su impedimento para conocer del proceso, lo cierto es que dicha circunstancia no puede considerarse como invalidante de la decisión adoptada o como una violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, por el contrario, lo que se buscó fue garantizar el principio de imparcialidad de quienes suscribieron la providencia.

38. En cuanto al presunto desconocimiento de la decisión del 12 de mayo de 2015, señaló que dicho pronunciamiento no comparta las características de precedente jurisprudencial y no es obligatorio.

39. De igual modo, advirtió que la autoridad judicial accionada estableció que los documentos que sustentaban la causal de revisión no tenían la condición de ser recobrados ni decisivos. Además, frente a la sentencia penal de absolución, señaló que dicho documento fue constituido con posterioridad a la decisión, por lo que tampoco encuadraba en la causal alegada por el recurrente.

40. En relación con la afirmación según la cual el fallo del Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá era falso, puesto que no existía un acta individual o auto que lo habilitara para asumir el conocimiento del proceso, concluyó que dicha circunstancia no constituía una falsedad, ya que esa autoridad asumió el proceso en virtud de la redistribución que se hizo en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-7859 de 2011.

41. En suma, indicó que sí se valoraron las pruebas aportadas como sustento de

la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión, distinto es que las conclusiones a las que allí se arribaron resulten contrarias a la interpretación pretendida por el accionante, sin que por ello se advierta la existencia de un defecto predicable de esa providencia.

42. De otra parte, en punto a los defectos achacados a la providencia del tribunal, coligió que las pruebas obrantes en el expediente, incluidas las que el actor echa de menos, fueron debidamente valoradas y fue justamente a partir de dicho estudio que dicha autoridad concluyó que el retiro del servicio del accionante obedeció a razones del servicio.

43. Finalmente, indicó que la sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por Esta Corporación, tampoco constituye un precedente en los términos de la Ley 1437 de 2011, razón por la que no encontró mérito para pronunciarse sobre su presunto desconocimiento.

Impugnación

44. La parte actora presentó memorial en el que solicitó que se envié la impugnación a la Presidencia del Consejo de Estado para que sea resuelta por la Sala Plena de la Corporación, con el propósito de que se unifique jurisprudencia, pues, en su criterio, existe inseguridad jurídica sobre el tema objeto de debate (fl. 124-127, c. ppal.).

45. Posteriormente, allegó escrito de impugnación en el que de manera extensa insistió en los argumentos de la tutela, dirigidos a cuestionar las sentencias objeto de amparo, por cuanto se aceptó el impedimento a los magistrados Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo, sin que estos hayan presentado escrito en

el que manifestaran el supuesto impedimento.

46. De igual forma, reiteró el defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio, pues señaló que se separó del estudio de la decisión a magistrados en quienes no concurrían causales de impedimento y, por el contrario, el consejero Gabriel Valbuena Hernández, quien carecía de competencia para conocer del proceso, estudió y suscribió la decisión.

47. A su vez, reprochó la decisión del a quo según la cual la providencia del 12 de mayo de 2015 no constituía precedente judicial aplicable al caso concreto, pues en su criterio aquel asunto guarda identidad fáctica y jurídica con el de la referencia, por lo que solicitó se le dé plena aplicación.

48. Indicó que la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues al interior del proceso se le dio competencia a un magistrado que no la tenía para que decidiera sobre los impedimentos de otros dos que sí eran competentes, y sobre esa base se declaró infundado el recurso.

49. Asimismo, señaló que en la providencia cuestionada se reconoció que el retiro del actor no se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos. Además, precisó que al desestimar las pruebas del proceso penal la accionada desconoció el orden cronológico de las actuaciones adelantadas antes de que se reuniera la Junta

Asesora del Ministerio de Defensa.

50. De otra parte, acotó que no es cierto que el tribunal haya tenido en cuenta el folio de vida del 2007, pues en el mismo no se advierte ningún llamado de

atención, sino felicitaciones y buen desempeño, lo que evidencia el desvío de poder en que se incurrió, pues el concepto de la junta no es congruente con lo relacionado en el folio de vida del actor.

51. En esa misma dirección, señaló que el tribunal no se pronunció sobre los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencias C-525 de 1995, C-179 de 2006, T-887 de 2007, T-1168 de 2008 y T-871 de 2008) o sobre el Decreto 3079 de 2008, en los que se ha previsto que los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional deben cumplir con unos estándares mínimos de motivación, los cuales no se tuvieron en cuenta por parte de la junta para promover el retiro del accionante.

52. A su vez, destacó que la sentencia del 25 de noviembre de 2010, exp. 200306790-01, contrario a lo decidido por el a quo, sí constituye un precedente de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 y la definición de la Corte Constitucional sobre dicha figura.

53. En este punto, indicó que el asunto reviste relevancia constitucional y el fallador de primer grado tampoco lo tuvo en cuenta, pues pasó por alto que la recomendación de retiro de la junta se basó en que no cumplió con sus funciones constitucionales y legales de manera eficaz, lo cual contraría la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se le absolvió de responsabilidad penal.

54. Finalmente, solicitó que se tengan como pruebas todas las decisiones citadas

como desconocidas y que se oficie al Tribunal Superior de Buga para que indique desde cuándo tuvo reserva sumarial el escrito de acusación, así como los oficios, el folio de vida del actor para el año 2007 y el informe del investigador de campo, con el fin de demostrar que eran decisivos para cambiar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

55. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico

56. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en este caso se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Solamente superado dicho análisis, en segundo término, de conformidad con los argumentos de la impugnación, deberá determinarse si la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del recurso extraordinario de revisión, vulneró los derechos fundamentales del actor y si en el trámite de la misma se presentaron irregularidades que conllevaron a la violación de sus derechos fundamentales.

Cuestión previa

57. A pesar de que el accionante cuestionó indistintamente y como si se tratara de una misma cuerda procesal tanto las sentencias que resolvieron el proceso

ordinario como la que resolvió el recurso extraordinario de revisión (ver párr. 14), lo cierto es que como él mismo lo reconoce, dado su carácter extraordinario, el recurso de revisión no constituye una tercera instancia, sino un proceso nuevo1.

58. En consecuencia, si bien se elevaron argumentos y defectos específicos contra las providencias judiciales del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas en las instancias ordinarias, el análisis sobre ellas resulta improcedente, en la medida que no cumplen con el presupuesto de la inmediatez, pues la acción de tutela de la referencia se presentó el 5 de febrero de 20192, es decir, superó con creces el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable.

59. Así las cosas, la Sala centrará su análisis únicamente en la decisión que resolvió el medio extraordinario de revisión, pues respecto de ella sí se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se explicará detenidamente a continuación.

De la procedencia de la acción de tutela

60. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B,

sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), exp.11001-03-25-000-201400753-00 (2343-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Fl. 1, c. 1.

61. Desde el año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentenc

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