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CE-11001-03-15-000-2019-00517-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00517-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Niega / DECISIÓN NO CONTIENE CONCEPTOS O FRASES QUE GENEREN DUDA (…) En este caso, la Sala advierte que más que una petición dirigida a que se aclaren frases o palabras que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, como lo exige el artículo 285 ejusdem, la solicitud del accionante pretende que se realice un nuevo pronunciamiento sobre las sentencias que resolvieron el proceso ordinario, las cuales se reitera, no superaron los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. (…) En esos términos y comoquiera que no se advierte que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y tampoco se omitió pronunciamiento alguno frente a los planteamientos argüidos en el memorial de apelación, se negará la solicitud de aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00517-01(AC)A

Actor:PAULO SALAMANCA ACOSTA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la sala a decidir la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, respecto de la sentencia del 10 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES

3. El señor Paulo Salamanca Acosta presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y ejercicio de cargos públicos.

4. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de junio de 2019, negó el amparo pretendido.

5. Inconforme con esa decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.

6. Efectuado el reparto de rigor en segunda instancia, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia correspondió a esta Subsección, que en providencia del 29 de agosto de 2019 resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la acción providencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto del amparo pretendido frente a las sentencias del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente. NEGAR el amparo solicitado en relación con la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión.

7. Como sustento de la decisión, se indicó que el actor cuestionó indistintamente

tanto las sentencias expedidas en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho como la que resolvió el recurso extraordinario de revisión. En esa razón, se consideró que este último medio extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia del proceso ordinario, sino, por el contrario, un proceso nuevo.

8. Por lo anterior, se separó el análisis para estudiar, por un lado, las sentencias del proceso ordinario y, por el otro, la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.

9. En esa medida, al analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial respecto de las sentencias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontró que la acción de tutela resultaba improcedente, pues no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que dichas providencias databan del 11 de abril de 2011 y el 3 de mayo de 2012, mientras que la tutela se presentó el 5 de febrero de 2019, es decir, por fuera de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como plazo razonable.

10. En esa razón, esta Sala de decisión centró su análisis de fondo únicamente en la decisión del 31 de mayo de 2018, que resolvió el medio extraordinario de revisión, respecto de la cual no se encontraron demostrados los defectos específicos de tutela contra providencia judicial alegados por el accionante, razón por la cual se negó el amparo deprecado.

La solicitud de aclaración

10. El señor Paulo Salamanca Acosta, por intermedio de apoderado, radicó un

memorial en el que solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación al desatar el recurso de impugnación, con fundamento en que, contrario a lo resuelto en la sentencia, en el presente asunto sí se evidencia la cuerda procesal entre los fallos que decidieron el proceso ordinario y el que desató el recurso extraordinario de revisión, por cuanto era el único mecanismo judicial procedente en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. Para efectos de dar trámite a la petición incoada, se tiene que el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, previó en su artículo 4° que para el trámite de acciones de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, por su parte, el referido código fue derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que en lo atinente a la aclaración y adición de providencias dispuso: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…) (Se destaca).

12. Implica lo anterior que las providencias judiciales son susceptibles de aclaración, siempre y cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan duda, pero esa posibilidad se encuentra sometida a los requisitos desarrollados en la Ley 1564 de 2012, esto es, que se presente la solicitud dentro del término de

ejecutoria y por una parte legitimada para tal fin.

13. En el sub lite, se encuentran acreditados tales requisitos, dado que el peticionario se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración al haber sido la parte actora en el proceso de tutela y comoquiera que la solicitud se radicó en el término de ejecutoria de la sentencia referida.

14. Para efectos de resolver la solicitud de aclaración, se debe reiterar que en la sentencia de segunda instancia de 29 de agosto de 2019, en el acápite correspondiente a “Cuestión previa”, la Sala explicó in extenso las razones por las cuales, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, se consideró que el recurso de revisión no constituye una tercera instancia, sino un proceso nuevo1, razón por la cual el análisis de las providencias que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la que desató el recurso extraordinario de revisión debía hacerse por separado.

15. Comoquiera que la acción de tutela fue radicada en esta Corporación el 5 de febrero de 2019, resultó palmario que, respecto a las providencias proferidas al interior del proceso ordinario no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, lo que no ocurrió frente a la providencia que resolvió el medio extraordinario de revisión, la cual se estudió de fondo y no se encontraron demostrados los defectos alegados por el actor, razón por la cual se negó el amparo respecto de esta última decisión.

16. En este caso, la Sala advierte que más que una petición dirigida a que se aclaren frases o palabras que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidas

en la parte resolutiva o influyan en ella, como lo exige el artículo 285 ejusdem, la solicitud del accionante pretende que se realice un nuevo pronunciamiento sobre las sentencias que resolvieron el proceso ordinario, las cuales se reitera, no superaron los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como allí se explicó.

17. En esos términos y comoquiera que no se advierte que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y tampoco se omitió pronunciamiento alguno frente a los planteamientos argüidos en el memorial de apelación, se negará la solicitud de aclaración. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), exp.11001-03-25-000-201400753-00 (2343-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

18. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de decisión el día 10 de septiembre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ

MUÑOZ Magistrado Magistrado

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