CE-11001-03-15-000-2019-00518-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00518-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Coincide con la posición unificada del Consejo de Estado La sentencia enjuiciada, no incurre en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se aparta del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada, del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo, el precedente, también consolidado de la Corte Constitucional. Debe insistirse que, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en el precedente de la Corte Constitucional. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00518-00(AC)
Actor: BERNARDO ÁLVAREZ ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Bernardo Álvarez Rojas, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo
1. El señor Bernardo Álvarez Rojas, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, por el desconocimiento del precedente de esta Corporación en la orden judicial de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación.
2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados y en caso negativo porque no se presentaría la violación. Lo anterior porque en muchas tutelas se citan como la no violación de algunas normas citadas como violadas y no se
estudian las otras normas violando el derecho de defensa. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (se trascribe) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, defecto factico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Artículo 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las Leyes 33 del 85 Artículo 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010
Consejo Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No.
25000232500020060750901 Número Interno 0112-2019 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.” 1.2 Hechos 3. 1) El señor Bernardo Álvarez Rojas nació el 2 de julio de 1955, y adquirió su estatus de pensionado el 2 de julio de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad. 4. 2) La entonces CAJANAL, mediante Resolución No. 39811 de 26 de marzo
de 2012, le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $624.856, a partir del 2 de julio de 2010. 5. 3) El actor solicitó reliquidación de su pensión el 31 de octubre de 2012 y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en lo sucesivo UGPP), mediante Resolución No. RDP008067 de 21 de febrero de 2013, negó la reliquidación de la pensión e indexación de la primera mesada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por no encontrarse enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 6. 4) Contra la mencionada resolución, el accionante interpuso recurso de apelación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, mediante Resolución No. RDP019979 de 2 de mayo de 2013, resolvió el recurso interpuesto y confirmó la resolución recurrida. 7. 5) Inconforme con la decisión adoptada, el señor Bernardo Álvarez Rojas, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional y, en consecuencia, se ordenara el reajuste de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado. 8. 6) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 23 de marzo de 2017, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las
pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP008067 y RDP019979 de 2013 y ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación al señor Bernardo Álvarez Rojas con la inclusión de los factores salariales devengados en su último año de servicio. 9. 7) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) apeló la anterior decisión y, mediante Sentencia de 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda al concluir que la liquidación de la pensión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía realizarse con base en lo devengado durante los últimos 10 años a la última fecha de cotización, con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado conforme al IPC y en cuantía del 75%. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
10. Manifestó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se está aplicando a todos los negocios que actualmente se encuentran en trámite, lo cual contraría el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Adicionalmente señaló que la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad como la C-258 de 2013 y C-168 de 1995 estableció que, en materia pensional, el juez debe estudiar cada caso de manera individual, por
existir distintos regímenes especiales y, por tanto, es el operador jurídico quien debe decidir cuál es la norma y la jurisprudencia más favorable en cada situación.
11. Solicitó que no se apliquen las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional, con fundamento en la no retroactividad y la no retrospectividad de la jurisprudencia.
12. Agregó que las sentencias de la Corte Constitucional citadas, tienen como argumento principal la sostenibilidad fiscal, y el mencionado argumento no puede ser aplicable al presente caso, ya que los factores salariales pensionales solicitados con la demanda son derechos fundamentales que tienen rango y protección constitucional.
13. Sostuvo que la sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011 estableció cuando es obligatoria la aplicación del precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre en cada jurisdicción, y en consecuencia, estableció que las sentencias de unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como órgano de cierre, son aplicables en su jurisdicción. Así, el fallo recurrido desconoció este mandato constitucional al omitir la aplicación de la sentencia de unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010 emanada del Consejo de
Estado.
14. Finalmente, mencionó que el fallo de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 promovió el respeto por la autonomía y competencia de los jueces en su jurisdicción, sentencia que es de obligatoria aplicación para el Juez
Ponente, quien no podría apartarse de ella, porque se vulneraría el precedente judicial vertical.
15. Con fundamento en lo anterior, los accionantes invocaron como causales específicas de 1) defecto fáctico, 2) defecto sustantivo, 3) violación del precedente constitucional y 4) violación directa de la Constitución. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la acción de tutela
16. Por Auto de 8 de febrero de 20191, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) como terceros con interés y notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros vinculados.
1.4.2 Intervenciones
17. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema.
18. Adicional a lo anterior, la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, por no haber vulneración alguna, y en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.
19. El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se niegue la acción de tutela en consideración a que no vulneró los derechos invocados por el accionante, teniendo en cuenta que, dentro del fallo proferido,
accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la 1 Folio 61. pensión del accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, además señaló que dio cumplimiento a lo ordenado por el superior en sentencia de 19 de octubre de 2018, que revocó la decisión proferida por esa judicatura.
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4
Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1 Competencia
21. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2.2 Cuestión Previa
22. El accionante, en la pretensión segunda de su escrito de tutela, estableció que busca que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las siguientes causales: defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y violación directa de la
Constitución.
23. Sin embargo, de la revisión de los fundamentos de la vulneración
presentados con la tutela, se observa que no se explicaron las razones por las cuales considera que la sentencia enjuiciada presenta un defecto fáctico, ya que no estableció, ni demostró que, en el trámite del proceso, se haya cometido alguna irregularidad con la valoración del acervo probatorio obrante en el expediente. En consecuencia, no hay lugar a analizar la mencionada causal.
24. De otro lado, la causal de violación directa de la Constitución se fundamenta en la trasgresión de los derechos a la seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, a raíz de la aplicación por parte del fallador de segunda instancia de las sentencias de la Corte Constitucional, y no del precedente del Consejo de Estado, el cual resultaba más favorable a los intereses del tutelante.
25. En ese sentido, se analizarán en un solo punto las causales de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 2.3 Problemas jurídicos
26. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
27. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada, está incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente - violación directa de la Constitución por haber aplicado las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, y no la sentencia de unificación CE SCA 112-09 de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial2
28. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales3.
29. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 23 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.
Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de 2 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019. revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario.
30. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, el fallo enjuiciado fue notificado el 28 de agosto de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 6 de febrero de 2019.
31. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.
32. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados,
incluyendo los derechos que considera vulnerados.
33. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como: el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, y a la seguridad social.
34. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela.
35. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó el señor Bernardo Álvarez Rojas. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 2.5.1 Defecto sustantivo5 4 Supra. Pie de página 2. 5 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”
36. El accionante alega esta causal aduciendo que el fallo emitido desconoce los artículos 48 y 53 Constitucionales, ya que niega el derecho que se reclama, bajo el argumento que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición prevista en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que, ese elemento, en efecto, hace parte de la transición y en esa medida, debe aplicarse lo previsto en la Ley 33 de 1985, régimen aplicable al caso del actor.
37. Para analizar la presente causal, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual estableció: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayas y negritas de la Sala)
38. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, el
régimen de transición del actor, es el contenido en la Ley 33 de 1985, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “
39. En consecuencia, habrá de determinarse si en efecto, existió una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, de las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.5.2 El desconocimiento del precedente6
40. A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B desconoció que en la sentencia de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado había establecido que la liquidación de la pensión de jubilación para las personas acogidas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía realizarse, si se trataba de empleados públicos del régimen general, aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, esto es, en cuanto al tiempo de servicios, edad, monto de la pensión e incluso, ingreso base de liquidación.
41. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las
posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.
42. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación7, mediante la cual determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en cuanto a ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados. Ello, principalmente, en atención a los principios de favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad. 6 En los términos de la sentencia C-590 de 2005, el defecto de desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 112-09 de 4 de agosto de
2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).
43. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, revisó la Constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen pensional de los congresistas, y estableció que las reglas referentes al ingreso base de liquidación de dicho régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que fue extendida otro tipo de regímenes pensionales a través de la sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017.
44. Posteriormente, esto es, el 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-395, en la cual se dejaron sin efectos tres sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, y que reconocían el ingreso base de liquidación, como elemento del régimen de transición, propiamente, a empleados públicos. Adicionalmente, reiteró la posición que había adoptado referente a que, este último no es un elemento de la transición.
45. Finalmente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, resolvió rectificar la postura adoptada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su precedente construido a partir de la Sentencia C-258 de 2013.
46. En consecuencia, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía
aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, lo referente a ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), a los cuales se les aplicaría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1185 de 1994. 2.5.3 Pruebas 47. 1) Resolución UGM 039811 de 26 de marzo de 2012, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor Álvarez Rojas Bernardo, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, aplicando la edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de
1985. Respecto al IBL se aplicó lo previsto en la Ley 100 de1993. (f. 23). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 48. 2) Resolución RDP 0008067 de 21 de febrero de 2013, por medio de la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales negó la reliquidación de una pensión de vejez, con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, bajo el argumento que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que la liquidación debía realizarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, actualizado con base en el índice de
precios al consumidor. (fls. 90 – 91). 49. 3) Resolución RDP 019979 de 2 de mayo de 2013, por medio de la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales resolvió un recurso de apelación, confirmando la Resolución RDP 0008067 de 2013 por las mismas razones, y, adicionalmente, señaló que para la determinación de los factores salariales se debía acudir a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1185 de 1994. (fls. 92 – 93). 50. 4) Fallo del Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 29 de enero de 2016, mediante el cual se accedió a las pretensiones del accionante. (fls. 108 – 122 expediente No. 2013-00137) 51. 5) Fallo de 23 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2016 y negó las pretensiones con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional SU-258 de 2103, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. (fls. 165-171 expediente No. 2013-00137). 2.5.4 Caso concreto
52. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de los dos defectos alegados en su orden, (i) defecto sustantivo, (ii) desconocimiento del
precedente. 53. (i) Defecto sustantivo o material: Como se manifestó con anterioridad, la vulneración alegada radica en que, a juicio del actor, la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluía además de la edad, el tiempo de servicios y el monto, también el ingreso base de liquidación (incluyendo aquí el tiempo y los factores para determinar la base).
54. Frente a ello, debe indicarse que de una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible comprender que la misma, únicamente se remite a la norma anterior aplicable, en el caso concreto, Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto por lo cual, no es cierto que la norma, incluya como elemento de transición el ingreso base de liquidación.
55. En ese orden, la sentencia enjuiciada, no incurre en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se aparta del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma.
56. Así, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela, no incurre en defecto sustantivo, en la medida que la aplicación normativa realizada no es contraria a la Constitución o la normatividad aplicable el caso, sino que precisamente se fundamenta en el ordenamiento jurídico legal y vigente. 57. (ii) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación CE SCA 112-09 de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado – Violación directa de la Constitución.
58. El accionante busca además, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de Agosto de 2018, sea revocada, teniendo en cuenta que se fundamentó en sentencias que no corresponden a su organismo de cierre, toda vez que fueron emitidas por la Corte Constitucional, y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
59. Para argumentar esta causal de procedencia específica, agregó que hay vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, contenidos en la Constitución Política, debido a que la omisión en la aplicación del precedente del Consejo de Estado desconoce la condición más beneficiosa en materia de reliquidación pensional del accionante.
60. Con el fin de resolver lo pertinente, conviene recordar en este punto, que si bien, con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, existía un único precedente unificado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello cambió a partir de mayo de 2013, cuando la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 20139, momento a partir del cual, se inició la consolidación de dos posturas diferentes, ambas respaldadas por tribunales de cierre, con argumentación y vocación de unificación.
61. Tales posturas, únicamente se acompasaron el 28 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado rectificó la sentencia de 4 de agosto de 2010, y acompañó a la Corte Constitucional en su interpretación del artículo 36, tratándose de empleados públicos que tenían derecho a la Ley 33 de 1985.
62. Expuesto lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, el 23 de agosto de 2018, profirió fallo de segunda instancia y revocó la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones que negaban la reliquidación pensional, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-210 de 2017, pero, especialmente, acogiendo lo dicho en providencia SU-395 de 2017.
63. En ese orden, si bien reconoció que el entonces demandante era beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, aplicó la Ley 33 de 1985, lo hizo, únicamente respecto de la edad, tiempo de servicios y monto. Sin embargo, en lo referente a ingreso base de liquidación aplicó las previsiones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de
1994.
64. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada, del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo, el precedente, también consolidado de la Corte Constitucional. 9 La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995 revisó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no emitió pronunciamiento sobre si el monto hacía parte del ingreso base de liquidación.
Posteriormente, mediante sentencias C-1056 de 2003 y C-754 de 2004 se revisaron dos
modificaciones que intentaron introducirse al artícu
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