CE-11001-03-15-000-2019-00520-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00520-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho propuestas por [el actor], en razón a que “el ente de previsión al reliquidar la pensión adecuó la situación fáctica pensional del demandante a la transición del régimen pensional, aplicando la edad y tiempo de servicio dispuesto en la Ley 33 de 1985, como se evidenció de los actos administrativos [demandados]: asimismo, dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tomando lo devengado durante los últimos 10 años a la última fecha de cotización con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el IPC, aplicándole a la suma el 75%”. Así
las cosas, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas, específicamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, expusieron ampliamente la normatividad aplicable y su correcta interpretación, por lo que no hay lugar a hablar del defecto sustantivo denunciado (…) Ahora (…) el Tribunal razonó abundantemente su postura argumentativa, la posición jurisprudencial acogida, la variación del precedente y, finalmente encontró que los actos administrativos que reliquidaron la pensión del demandante acogieron la misma interpretación que, se insiste, obedece a aquella dada por la Corte Constitucional (…) En otras palabras, en el caso debatido se observa un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del Tribunal, lo cual obedece a la autonomía judicial y al acatamiento de las normas y la jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que las providencias acusadas no desconocen ni las leyes ni el precedente jurisprudencial pertinente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo (…) [L]a Sala considera que en el caso bajo examen las autoridades accionadas no incurrieron en este defecto, en razón a que, como se vio, la solución del caso tuvo lugar con aplicación de las disposiciones legales que regulan la materia y se sustentó en la interpretación dada por la Corte Constitucional, con suficiente exposición de los motivos y razones que lo llevaron a acoger dicha interpretación, por lo que en manera alguna se atenta contra la Carta Superior.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (08/08/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00520-01(AC)
Actor: CARLOS JOSUÉ SUAREZ BRICEÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia.
Subtema 1: requisito específico – defecto sustantivo. Subtema 2: requisito especifico – violación directa de la constitución.
Sentencia: niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados.
La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 23 de septiembre de 2015 y 23 de agosto de 2018, en su orden, por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B2.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de febrero de 2019, Carlos Josué Suárez Briceño, actuando en nombre propio
interpuso acción de tutela3 contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales desconocidos con las providencias proferidas el 23 de septiembre de 2015 y el 23 de agosto de 2018 respectivamente, por violación del derecho a la pensión, a la seguridad social, al principio de favorabilidad e inescidibilidad, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, al debido proceso, a la confianza legítima, a la expectativa legitima y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. 1 Fls. 122-143 del C.P. 2 Fls. 28-34 C.P. 3 Fls.1-15 C.P. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. 29601 del 30 de noviembre de 2000, CAJANAL reconoció a favor del demandante -exempleado de la DIAN-, el pago de la pensión de jubilación, pero dejó por fuera algunos factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicio. 1.1.2.- Mediante Resolución No. RDP 000049 del 3 de enero de 2013, la UGPP negó la revisión de la liquidación de la pensión e indexación de la primera mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con fundamento en que estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Dicha decisión fue objeto del recurso apelación, resuelto mediante Resolución No. RDP 012991 del 15 de marzo de 2013, que la confirmó.
1.1.3.- El accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. para que se declarara la nulidad de los actos de reconocimiento y en restablecimiento del derecho que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con el equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado. 1.1.4.- La acción contenciosa correspondió en primera instancia al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, que en providencia del 23 de agosto de 2018 confirmó la sentencia anterior. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad y los preceptos de derecho internacional ratificados por el Congreso que son de obligatorio cumplimiento por encima del ordenamiento interno [art. 1 del Convenio 95 de la O.I.T. que define el término salario], defecto material al interpretar erróneamente los preceptos normativos y desconocimiento del precedente jurisprudencial en sentido vertical para el caso aquí debatido (…)
como es la sentencia el (sic) Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sala Plena en sentencia (…) de unificación del 4 de agosto de 2010 (…) Numero (sic) Interno 0112-2009 (…) y el art. 1 de la Ley 33 de 1985”. Por otra parte, el accionante considera que para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación no eran aplicables las sentencias del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, y las C-058/2013, SU-230/2015, SU-395/2017 y SU023/2018 de la Corte Constitucional. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó: “1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados (…). 2.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental (sic) del ACIONANTE (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53 93 (sic) y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, Se (sic) ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con la
sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (…) Numero (sic) Interno: 0112-2009 (…) el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 8 de febrero de 2019 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela4. 4 Fl. 58 C.P. Esta decisión fue comunicada y notificada al accionante5, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.7, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 y al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá9. 2.2. El Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que las decisiones proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el accionante, en primera y segunda instancia “fueron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso que se debatía.”10. 2.3. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela porque no se incurrió en los defectos anunciados por el demandante, quien está usando esta acción como una tercera instancia para revisar las decisiones
adoptadas por el juez de la causa, cuando la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales11. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 7 de marzo de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante, en consideración a que: “En conclusión: la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que si bien se apoyó en una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de ingreso base de liquidación, aplicó la referida disposición de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia 5 Fl. 60 C.P. 6 Fl. 62 C.P. 7 Fls. 64 C.P. 8 Fl. 66 C.P. 9 Fl. 68 C.P. 10 Fl. 71 C.P. 11 Fls. 72-82 C.P. de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la sentencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso. Tampoco es dable afirmar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la
administración de justicia, como tampoco de los principios de confianza legítima y de progresividad y no regresividad”. 4.- Razones de la impugnación El 19 de marzo de 2019, el accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido por la Sección Primera y solicitó que fuera revocado; en cuyo efecto reiteró los hechos, pretensiones y argumentos jurídicos expuestos en el escrito de demanda12.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8613 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 201814, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias proferidas el 23 de septiembre de 2015 y el 23 de agosto de 2018, en su orden, por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 12 Fls. 149-160 C.P. 13 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 14 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 2.1.- El 26 de marzo de 2019, la Sección Primera de la Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 7 de marzo de
201915. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma16. 2.2.- La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. solicitó que se confirmara el fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera y reiteró que en el caso del accionante se le dio aplicación al régimen legal y jurisprudencial que correspondía17.
No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico La Sala verificara si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, reiterará el marco jurisprudencial sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, para finalmente determinar si las sentencias
proferidas el 23 de septiembre de 2015 y el 23 de agosto de 2018, en su orden, por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución18. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200519 reconoció que la tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad20”, que habilitan su viabilidad procesal, dentro de los que se distinguen los siguientes: 15 Fl. 162 C.P. 16 Fls. 163-169 C.P. 17 Fls. 172-188 y 198-207 C.P. 18 La Sala abordará el estudio de los aludidos defectos, por cuanto los mismos corresponden a la cadena argumentativa expuesta en el escrito de amparo. 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 20 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Requisitos generales: La Corte Constitucional señaló como requisitos generales:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de
tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que el juez de tutela encuentre reunidos los requisitos anteriores procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidos como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario21.
Causales específicas: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi)
defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, el cual se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, el cual se configura 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto La Sala encuentra que la presente solicitud de amparo sí reúne a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tal tipo contra providencias judiciales, como pasa a explicarse: 5.1.- El asunto bajo examen goza de relevancia constitucional, en la medida que no se trata de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, se trata de dilucidar si efectivamente las sentencias proferidas el 23 de septiembre de 2015 y el 23 de agosto de 2018, en su orden, por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconocieron los derechos
pensionales del actor. 5.2.- Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación que permita controvertirla, así como tampoco se verifica la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 25022 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 5.3.- Se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia objeto de la acción de tutela se notificó el 10 de septiembre de 201823 y la solicitud 22 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la
aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 23 Consulta realizada en el sistema Siglo XXI, el 29 de abril de 2019, 12:44 p.m.
https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Q6DtFXKMuRCA5En272OT3p3bwxY%3d de amparo constitucional tuvo lugar el 5 de febrero de 2019, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia24. 5.4.- No se denuncia una irregularidad procesal. 5.5.- Está presente el requisito de motivación, por cuanto en el caso bajo examen el accionante indicó de forma razonada que las sentencias proferidas el 23 de septiembre de 2015 y el 23 de agosto de 2018, en su orden, por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales a la pensión, a la seguridad social, al principio de favorabilidad e inescidibilidad, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, al debido proceso, a la confianza legítima, a la expectativa legitima y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales,
porque aparentemente incurrieron en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. 5.6.- No se trata de tutela contra una decisión de tutela, ya que las providencias que se atacan fueron proferidas por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 110013335026201300388 (01). Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en la reiteración del marco legal y jurisprudencial del régimen pensional, bajo el cual verificará la configuración de las causales específicas de procedencia alegadas en la demanda, estas son el defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución. 6.- Reiteración del marco jurisprudencial sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 24 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01. 6.1.- Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de
transición y de la Ley 33 de 1985 La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, en el sentido de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en la norma demandada y la constitucionalidad del resto del precepto condicionado a que se entienda que las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el Alto Tribunal Constitucional consideró que al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, se debe seguir la regla general del ingreso base de liquidación según la cual, la pensión se debe liquidar de acuerdo al promedio de los aportes cotizados durante los últimos años y que se encuentra contenida en los artículos 2125 y 3626 inciso tercero de la Ley 10 de
1993. De esta manera, señaló lo siguiente: La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “durante el último año”, contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
Además, teniendo en cuenta que, de un lado, la declaración de inconstitucionalidad de la expresión referida creará un vacío en materia de regla de Ingreso Base de Liquidación, y de otro, tal vacío puede conducir a una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el
derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio, la Sala, por medio de un condicionamiento, debe establecer un criterio compatible con la Constitución dentro del respeto al margen de configuración del Legislador. 25 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 26 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente
con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 de 199327”. (Subrayado fuera de texto). Esta posición fue reiterada por el Tribunal Constitucional en sede de revisión de tutela, mediante sentencia SU-230 de 2015 28. En este sentido, señaló: “Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia
C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”. Acto seguido, la Corte Constitucional hizo referencia a cuándo debía o no aplicarse el precedente relacionado con el IBL, en sentencia T-615 de 201629, así
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