🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00526-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00526-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de la Rama Judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Respuesta incompleta [E]n el presente caso se tiene que la inconformidad del [actor] radica en la presunta vulneración del derecho de petición. Así las cosas, se tiene que la misma fue resuelta 19 días después de radicada, es decir, de manera extemporánea por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial. Ahora, en cuanto a su contenido, la accionada describió que no es procedente acceder a lo solicitado por el [actor] sobre las copias de los exámenes, hojas de respuestas y demás documentos, ello por su carácter de reserva. Sin embargo, el accionante realiza algunas observaciones respecto a lo resuelto en el tema de fórmulas aplicadas por lo que, se infiere, que lo pretendido por el accionante, radica en su inconformidad con la entrega de la documentación y los datos estadísticos requeridos. Así las cosas, es preciso advertir que pese a que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial negó en primera medida el acceso a los cuadernillos y hojas de respuestas mediante la contestación del derecho de petición, esto fue conforme a la norma general que regula la prohibición de dar a conocer de manera pública los cuadernillos, hojas y claves de respuestas. En esa medida, dispuso un procedimiento que garantiza el derecho a la defensa y protege los pilares fundamentales del concurso de méritos, como lo es la práctica de pruebas para la exhibición de la información, con la seguridad correspondiente, para que cada participante pueda conocer los documentos que corresponde a cada situación en

particular. Por último, se reitera que conforme a lo estipulado por la Unidad de Carrera Judicial, el accionante debe estar atento al plan de acción diseñado por las autoridades del concurso para que pueda conocer su cartilla y hoja de respuestas, y en ese orden, contradecir lo allí evaluado, para luego tener una respuesta de fondo respecto a su caso concreto conforme a los criterios y argumentos debidamente desarrollados, la cual será emitida respectivamente mediante un acto administrativo que modifique o confirme su situación actual. Adicionalmente, comoquiera que lo pretendido en cuanto a la documentación forma parte del trámite especial establecido por la accionada, no es posible acceder a la misma por vía de derecho de petición, tal como fue expuesto anteriormente. En ese orden, al observarse que lo pretendido se trata de un tema específico y por lo tanto, de valores que desconoce aún el accionante, pero que pretende controvertirlos, se accederá al amparo de su derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenarle a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, que de manera específica y en el marco de las competencias legales, resuelva lo pretendido por el [actor], en relación con el numeral 2. de la petición en cuanto al “origen matemático de dicho valor o factor que hace parte de la ecuación y que en términos científicos y matemáticos sea verificable”. En conclusión: La situación que dio origen a la solicitud de amparo no ha sido superada, ello, bajo el entendido que la petición que presentó el señor Carlos Augusto Duarte Albarracín el 15 de enero de 2019, fue resuelta en cuanto a la documentación solicitada en los incisos

1.º y 3.º, con el sustento normativo de la imposibilidad de conceder los documentos requeridos por tener carácter reservado, situación que no significa una vulneración, pues se reitera, que la misma entidad emitió un comunicado informando sobre la oportunidad de conocer de manera individual las cartillas de preguntas y hojas de respuestas bajo los parámetros establecidos para ello, a cada uno de los participantes que lo hubiesen solicitado como prueba en el recurso de reposición y, describió lo mismo en la respuesta emitida vía correo electrónico el 11 de febrero de 2019. No obstante, en cuanto al numeral 2. actualmente pese a que indicó los datos estadísticos y resultados obtenidos por el accionante, no determinó lo solicitado respecto al origen de los valores asignados a las fórmulas aplicadas en los resultados de las pruebas. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del [actor] dentro de la acción de tutela que interpuso en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 - PARÁGRAFO 2 / CONVOCATORIA 27 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 - INCISO 2 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00526-00(AC)

Actor: CARLOS AUGUSTO DUARTE ALBARRACÍN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL.

Temas: Derecho de petición en concurso. Carácter de reserva. Suspensión de términos. Datos estadísticos y metodología de calificación.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Concurso de Méritos El señor Carlos Augusto Duarte Albarracín indicó que se inscribió a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial. Señaló que el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba de aptitudes y conocimientos. Posteriormente, los resultados de todos los participantes se publicaron el 14 de enero de 2019 mediante Anexo Resolución CJR18-5591, que contenía el resultado de la prueba de conocimientos, y para su caso el puntaje obtenido fue de 795.72. Por otro lado, indicó que el Acuerdo PSAA18-11077 de 2018, mediante el cual se reguló dicha Convocatoria, dispuso que contra la decisión que publicó los resultados procedía recurso de reposición, cuyo término fue desde el 21 de enero hasta el 1.º de febrero de 2019.

Manifestó que en atención a que no se encontraba conforme con los resultados, y en aras de ejercer el recurso de reposición en los términos previstos, el 15 de enero de 2019, envió petición al correo electrónico carjud@candoj.ramajudicial,gov.co, en el que solicitó: (1) Que mediante cita 1 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” programada se le permita tomar nota y apreciar el cuadernillo de preguntas en el lugar, fecha y hora indicados por la entidad respectiva; copia de las respuestas en la que precise los errores cometidos y la solución correcta en cada caso, dentro de las 130 preguntas evaluadas en el examen; (2) Informar sobre el método y sistema de calificación utilizado en la prueba de conocimiento, indicando la ecuación matemática utilizada en el promedio del puntaje final, junto con el valor de la ecuación, verificable en términos científicos y matemáticos y; (3) Que se le garantice la información requerida dentro del término de 10 días siguientes al envío del escrito de petición , con el fin de sustentar el recurso de reposición. Advirtió que se configuró silencio administrativo positivo porque no existe ninguna reserva que le impida obtener los documentos dentro de los 3 días siguientes a su radicación, empero, como no fue resuelta, señaló que debió presentar un recurso “casi inocuo”, por lo que consideró que la accionada vulneró sus derechos fundamentales. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, defensa, debido

proceso y contradicción, y los principios de doble instancia y de mérito. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial resolver lo solicitado en la petición incoada el 15 de enero de 2019, referido a los documentos de preguntas y respuestas del examen presentado el 2 de diciembre de 2018, datos estadísticos, matemáticos y científicos utilizados para la calificación de las pruebas. Además, deprecó restablecer la oportunidad para interponer el recurso de reposición con el fin de atacar las falencias que evidencie cuando obtenga la información requerida.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Claudia M. Granados R. en calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicita declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que no se configura un perjuicio irremediable que permita conocer de fondo el amparo y acceder a lo requerido, máxime cuando el proceso de la Convocatoria 27 es netamente administrativo. Sobre el carácter de reserva de los documentos, refiere que conforme al artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, una vez aplicadas las pruebas no es posible levantar la condición de reserva, pues las mismas, posteriormente, hacen parte de un banco de preguntas. Asimismo, aduce que según lo expuesto en las sentencias T-267 de 2012 y T-180 de 2015, dado el carácter reservado de las pruebas y estadísticas en las convocatorias, es imposible la entrega detallada de los

procedimientos, elementos o copia de las mismas, ni tampoco de las hojas de respuestas. En relación con lo solicitado respecto a la suspensión del término de ejecutoria para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559, aclara que el mencionado término fue establecido por el legislador en la Ley 1437 de 2011 y el Consejo Superior no tiene la facultad para modificarlo. Añade que la misma Ley permite que en el trámite de los recursos interpuestos se solicite la práctica de pruebas y en la decisión del mismo, son resueltas, por lo que el accionante tuvo hasta el 1. º De febrero para presentar el recurso. Así las cosas y comoquiera que el señor Duarte Albarracín presentó recurso, este será decidido una vez se haya efectuado la etapa probatoria, de conformidad con lo señalado en la página web de la Rama Judicial2. 2 www.ramajudicial.gov.co, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-deadministracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11 Finalmente, considera que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la respuesta al derecho de petición fue emitida en Oficio CJO19-909 del 11 de febrero de 2019, en los términos legales. Al respecto, allegó copia de lo resuelto (ff.37-46).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20173, el

cual regula que: « Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿La petición elevada el 15 de enero de 2019 por el señor Carlos Augusto Duarte Albarracín fue atendida de manera clara, precisa y de fondo? ¿Está justificada la reserva sobre los documentos solicitados por el accionante en el escrito petitorio? El derecho de petición presentado por el accionante suspende los términos de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 2018? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Derecho de petición; (II) Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (III) Marco Legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial, (IV) Caso concreto. Veamos:

I. Del Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara,

precisa y oportuna4. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

II. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que debe acudirse a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando trata de evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. Marco Legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018 reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial.

Al respecto, se resalta que en el artículo 3.º de la referida convocatoria se dispuso «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo». Asimismo, se fijaron términos y condiciones, a saber 1. Requisitos; 2. Reglas para

la inscripción; 3. Causales de rechazo; 4. Etapas del concurso; 5. Citaciones, notificaciones y recursos; 6. Registro de elegibles; 7. Lista de candidatos; 8. Nombramiento y confirmación; 9. Exclusión del proceso de selección; y 10. Concurso desierto. Sobre el particular, se precisa que del ítem de las etapas del concurso, se derivan: 4.1. Etapas de Selección; Fase I (prueba de aptitudes y conocimiento), Fase II (verificación de requisitos mínimos) y Fase III (Curso de formación judicial inicial). Por su parte, en la Fase I sobre las pruebas de aptitudes y conocimiento se prevé que fue constituida por dos componentes, general y específico. Adicional a ello, se advirtió que el puntaje requerido para continuar con el proceso sería a partir de la calificación obtenida de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes sería entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos, debiendo obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas, para aprobar el examen. De igual manera en el numeral 5.3 fijó entre los recursos, el de reposición procedente contra: (1) El Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación; (2) Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación y; (3) El

acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Asimismo, advirtió que el recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Directriz reiterada en la Resolución núm. CJR18-559 del 28 de diciembre de 20185. Análisis del caso bajo estudio El señor Carlos Augusto Duarte Albarracín a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso y contradicción, y los principios de doble instancia y de mérito, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial. Pues bien, revisado el expediente se encuentra que el 15 de enero de 2019 el accionante mediante correo electrónico y en ejercicio del derecho de petición dirigió solicitud a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual, solicitó: (1) Permitirle apreciar y tomar nota del cuadernillo de preguntas, así como la copia de la hoja de respuestas (con los errores cometidos y la respuesta correcta de cada una de las 130 preguntas) del

respectivo examen de conocimientos presentado el 2 de diciembre de 2018, para ello, que se indique el lugar, fecha y hora de donde se realizará dicho proceso; (2) Indicar el método y el sistema de calificación utilizado en la prueba de conocimientos, en el que señale la ecuación matemática utilizada para promediar el puntaje final de los aspirantes, enunciando cada valor que hace parte de la ecuación, explicando el origen matemático de dicho valor o factor que hace parte de dicha ecuación y que en términos matemáticos y científicos sea verificable y; (3) Garantizar la obtención de la información en el término de 10 días hábiles para sustentar en debida forma el recurso de reposición (ff.13-18). Sin embargo, una vez revisado el expediente y ante la ausencia de prueba en el plenario sobre la respuesta dada por la autoridad accionada y conforme al inciso 2.º del artículo 32 del Decreto 2591 de 19916, el Despacho Sustanciador con el fin de solicitar información en relación con lo pretendido en la acción constitucional, el 19 de febrero de 2019, a través de correo electrónico, se comunicó con el señor Carlos Augusto Duarte Albarracín, el cual envió escrito en la misma fecha, en la que manifestó que una vez recibida el 11 de febrero de 2019, respuesta del derecho de petición, la autoridad accionada informó que sobre la exhibición de los documentos coordinará la logística y le será comunicado, posteriormente, 5 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"

situación que le preocupa, en atención a que actualmente no se ha cumplido y teme que no sea efectuada tal exhibición. Asimismo, precisó que en cuanto a lo peticionado sobre datos matemáticos, le fue informada la ecuación, el número de respuestas acertadas, promedio del grupo, la desviación estándar, pero no sobre el origen de la media esperada (230 aptitudes y 550 para conocimientos) y desviación esperada (10) o bajo qué parámetros determinó el mismo, información que considera necesaria para sustentar el recurso (ff.26). De igual manera, se observa en el correo remitido que la contestación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, mediante Oficio CJO19-909 del 11 de febrero de 2019, dispuso que los documentos tales como los cuadernillos del examen, hojas de respuestas y claves, así como las demás relacionadas con las pruebas, tienen carácter de reserva, tal como lo prevé el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. De igual manera, advirtió que comoquiera que la autorización y la entrega física o la reproducción de las pruebas por cualquier medio, está prohibida, este carácter no puede ser absoluto, esto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T180 de 2015 y en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, es posible acceder a la solicitud de exhibición de los documentos, para lo cual, se realizará una etapa de práctica de pruebas que será debidamente coordinada, y será informado sobre la fecha, lugar y procedimiento para su

realización. De igual manera, señaló los datos y fórmulas estadísticas efectuadas en los datos obtenidos para cada aspirante (ff.27-28). Pues bien, en el presente caso se tiene que la inconformidad del señor Carlos Duarte radica en la presunta vulneración del derecho de petición. Así las cosas, se tiene que la misma fue resuelta 19 días después de radicada, es decir, de manera extemporánea por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial. Ahora, en cuanto a su contenido, la accionada describió que no es procedente acceder a lo solicitado por el señor Duarte Albarracín sobre las copias de los exámenes, hojas de respuestas y demás documentos, ello por su carácter de reserva. Sin embargo, el accionante realiza algunas observaciones respecto a lo resuelto en el tema de fórmulas aplicadas por lo que, se infiere, que lo pretendido por el accionante, radica en su inconformidad con la entrega de la documentación y los datos estadísticos requeridos. El carácter de reserva. Resulta imperioso advertir que si bien es cierto el parágrafo 2.º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 dispone que “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”, disposición que fue declarada exequible en sentencia C-037 de 1996; también lo es, que esta Corporación ha considerado que tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, dicha reserva no es de carácter absoluto y la misma opera frente a terceros, más no en relación con el propio participante, pues el reclamante puede

acceder a las evaluaciones presentadas por su parte en un concurso de méritos, así como a las respuestas consideradas correctas, a efectos de controvertir sus resultados7. En efecto, la Unidad de Carrera Judicial mediante comunicado publicado como “avisos de interés conv. 27” en el enlace de la página web8 de la Rama Judicial, informó que para las solicitudes de exhibición de documentos sobre las pruebas 7 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, MP Alfonso Vargas Rincón, Radicación núm. 2500023-42-000-2013-01113-01, sentencia del 23 de mayo de 2013. Consejo de Estado, Subsección “A”, Sección Segunda, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación núm. 88001-23-33-000-2012-00043-01, sentencia del 23 de octubre de 2012 8 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11 de aptitudes y de conocimiento aplicadas el 2 de diciembre de 2018, se está coordinando la logística necesaria para la práctica de las pruebas solicitadas por los participantes mediante los recursos de reposición y que con posterioridad a ésta oportunidad podrá complementarse la argumentación, por parte de cada participante, según su caso. La anterior circunstancia, fue reiterada por la mencionada Unidad en el correo que dio respuesta al escrito de petición. Así las cosas, es preciso advertir que pese a que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial negó en primera medida el acceso a los cuadernillos y hojas de respuestas mediante la contestación del derecho de petición, esto fue conforme a

la norma general que regula la prohibición de dar a conocer de manera pública los cuadernillos, hojas y claves de respuestas. En esa medida, dispuso un procedimiento que garantiza el derecho a la defensa y protege los pilares fundamentales del concurso de méritos, como lo es la práctica de pruebas para la exhibición de la información, con la seguridad correspondiente, para que cada participante pueda conocer los documentos que corresponde a cada situación en particular. La suspensión de términos. El señor Carlos Duarte Albarracín solicitó restablecer la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la Resolución núm. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. Como sustento de lo anterior, manifestó que requería acceder a la documentación solicitada para sustentar mencionado recurso. Al respecto, esta Subsección considera pertinente aclarar que la Ley es clara en los términos de presentación de recursos, máxime que dicho presupuesto fue establecido en el Acuerdo de Convocatoria y en la Resolución objeto de discusión. Así las cosas, el concurso de méritos debe regirse por el Acuerdo y, los parámetros allí establecidos deben cumplirse de manera obligatoria sin excepción alguna. Sobre la reglamentación del recurso de reposición, es preciso advertir que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 74 dispone que debe ser incoado ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. De igual manera, sobre los requisitos para su presentación fijó que: (1) Debe interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o apoderado judicial; (2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (3) Solicitar y aportar las pruebas que

pretende hacerse valer y; (4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Por lo tanto, de conformidad con el inciso 2. º Del artículo 32 del Decreto 2591 de 19919, el Despacho Sustanciador con el fin de solicitar información en relación con lo pretendido en la acción constitucional, a través de correo electrónico, se comunicó con el señor Duarte Albarracín, el cual informó que presentó el recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en los términos y requisitos previstos por la Ley. Una vez revisado el documento que el accionante envió por correo electrónico, puede observarse que efectivamente presentó el recurso a tiempo (1.º de febrero de 2019)10, además, manifestó su inconformidad con respecto a: La suspensión de términos para la argumentación del recurso; acceso a las preguntas y hojas de respuestas; imprecisión de la prueba en el componente general y específico; calificación por separado de las prueba de aptitudes y de conocimiento; el origen de los valores de la media esperada asignada; el método y sistema de calificación; la revisión mecánica y manual de cada una de las preguntas y respuestas del examen presentado. Adicional a ello, reiteró la solicitud de tener acceso a los 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Dentro de los diez días siguientes a la desfijación de la Resolución CJR18-559 de 2018. cuadernillos y hojas de respuestas presentadas por él, con el fin de adicionar y

argumentar su recurso (ff.29-36). En ese orden de ideas, se tiene que el accionante actuó de manera diligente en el ejercicio de su derecho de contradicción, puesto que por vía de esta tutela no le era posible rehabilitar los términos de ejecutoria de la Resolución CJR18-559, dado que acceder a tal pretensión desconocería las disposiciones del ordenamiento jurídico e implicaría la vulneración de los derechos constitucionales que se discuten en el marco del concurso de méritos. Por último, se reitera que conforme a lo estipulado por la Unidad de Carrera Judicial, el accionante debe estar atento al plan de acción diseñado por las autoridades del concurso para que pueda conocer su cartilla y hoja de respuestas, y en ese orden, contradecir lo allí evaluado, para luego tener una respuesta de fondo respecto a su caso concreto conforme a los criterios y argumentos debidamente desarrollados, la cual será emitida respectivamente mediante un acto administrativo que modifique o confirme su situación actual. Adicionalmente, comoquiera que lo pretendido en cuanto a la documentación forma parte del trámite especial establecido por la accionada, no es posible acceder a la misma por vía de derecho de petición, tal como fue expuesto anteriormente. Datos estadísticos y metodología de calificación Por otra parte, sobre los datos estadísticos, es preciso advertir que lo pretendido inicialmente por el accio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...