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CE-11001-03-15-000-2019-00526-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00526-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO - Por cumplimiento de la orden de tutela [E]l Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial inicialmente en la contestación emitida el 15 de marzo de 2019, no había dado cumplimiento al asunto deprecado por el accionante y ordenado en el fallo de tutela. Sin embargo, durante el trámite incidental expidió los Oficios del 8 de mayo de 2019 y del 23 del mismo mes y año, mediante los cuales logró ampliar de manera adecuada y resolver de fondo lo requerido en el numeral 2° de la petición presentada por el accionante sobre el “origen matemático de dicho valor o factor que hace parte de la ecuación y que en términos científicos y matemáticos sea verificable”. (...) Por lo anterior, resulta procedente concluir que la autoridad accionada no incurrió en desacato a la orden de tutela dada por esta Subsección en providencia del 28 de febrero de 2019, pues se observa que en las tres contestaciones referenciadas anteriormente, específicamente, mediante las emitidas el 8 y 23 de mayo del año en curso, sustentó de manera, clara, precisa, de fondo y de conformidad con el concepto del especialista de la Universidad Nacional, el origen matemático y científico de la ecuación utilizada para la calificación de las pruebas efectuadas a los aspirantes de la Convocatoria 27 de

2018. En consecuencia, se colige que la Directora de la Unidad de Administración

Judicial de Carrera Judicial, [C.M.G.R.] dentro de la oportunidad establecida en

esta instancia judicial, cumplió en su totalidad la orden impartida en la sentencia del 28 de febrero de 2019, consistente en resolver de fondo el numeral 2° de la petición presentada por el accionante el 15 de enero de 2019. Así las cosas, esta Subsección dará por terminado el presente incidente promovido por el [actor] en contra de la señora [C.M.G.R.], Directora de la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00526-01(AC)A

Actor: CARLOS AUGUSTO DUARTE ALBARRACÍN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

Temas: Resuelve Incidente. Derecho de petición INCIDENTE DE DESACATO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el incidente de desacato promovido por el señor Carlos Augusto Duarte Albarracín en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de

Administración de Carrera Judicial, por el incumplimiento de la sentencia del 28 de

febrero de 2019 proferida por esta Subsección. ANTECEDENTES Objeto del incidente (ff.1-3). El 12 de abril de 2019 el señor Carlos Augusto Duarte Albarracín interpuso incidente de desacato en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación. Para el efecto, indicó que la autoridad accionada emitió el Oficio CJO19-2078 del 15 de marzo de 2019, en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida el 28 de febrero de la misma anualidad. Sin embargo, incurrió en desacato porque no desarrolló lo pretendido por la parte accionante en el escrito de petición y amparado por el Juez, en relación con el origen matemático de la desviación esperada y media esperada de la ecuación utilizada para calificar la prueba de conocimientos y de aptitudes de la Convocatoria 27, al considerar que sobre el particular, la mencionada autoridad dio una respuesta corta y poco entendible.

CONTESTACIÓN AL INCIDENTE

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (ff.35-36) La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, Claudia Marcela Granados Romero, manifestó que la entidad no ha incurrido en desacato e indicó que mediante el Oficio CJO19-2078 del 15 de marzo de 2019, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de febrero de la misma anualidad. Agregó que en alcance a la respuesta emitida inicialmente, expidió el Oficio CJO19-3207 del 8 de mayo del

año en curso, en el que contiene el Oficio JURUNCSJ-1770 remitido por la Universidad Nacional, que informa sobre los datos estadísticos solicitados por el accionante en el escrito petitorio. Como consecuencia de lo anterior, consideró que la responsabilidad subjetiva en el trámite incidental debe estar demarcada al análisis de las circunstancias específicas del caso, con el fin de corroborar que de manera injustificada el sujeto pasivo de la orden judicial se sustrajo del cumplimiento de la misma. En ese sentido, advirtió que de conformidad con las repuestas allegadas, la intención de la autoridad no ha sido incumplir o evadir la orden emitida, por el contrario, precisó que dadas las condiciones del caso particular ha desplegado y ejecutado las acciones pertinentes para su acatamiento y la protección de los derechos fundamentales del accionante. Bajo ese entendido, señaló que en el presente asunto no puede evidenciarse la existencia de conductas dolosas como el actuar omisivo e intencional dirigido al no cumplimiento de la orden judicial. CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de

cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de

desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela tiene determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es

lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta,

3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.

Análisis en el caso bajo estudio

A. La orden del fallo de tutela El 28 de febrero de 2019 esta Subsección amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Augusto Duarte Albarracín, en los siguientes términos: «[…] Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Carlos Augusto Duarte Albarracín dentro de la acción de tutela que interpuso contra el

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de

Administración de Carrera Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dentro del marco de sus competencias legales responda de forma clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada por el señor Carlos Augusto Duarte Albarracín, el 15 de enero de 2019, específicamente en lo dispuesto en el numeral 2.º sobre el “origen matemático de dicho valor o factor que hace parte de la ecuación y que en términos científicos y matemáticos sea verificable”.

Tercero: Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración

de Carrera Judicial, para que dé cumplimiento al término establecido por la Ley, en ese orden, emita respuesta de manera clara, precisa y de fondo, a los derechos de petición incoados por los aspirantes de la Convocatoria 27 […]». Así las cosas, el estudio en esta oportunidad se limitará a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió la contestación del numeral 2.° contenido en la petición presentada el 15 de enero de 2019 por el accionante, en cuanto al origen matemático del valor o factor que hace parte de la ecuación en los términos científicos y matemáticos verificables, tal como se ordenó en la sentencia del 28 de febrero de 2019.

B. Cumplimiento del fallo 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

El 12 de abril de 2019 el señor Carlos Augusto Duarte Albarracín interpuso incidente de desacato en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación (ff. 1-3). El 26 de abril de 2019 esta Subsección aperturó el trámite incidental en contra de la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Claudia Marcela Granados Romero (f.30). En atención a lo dispuesto, el 8 de mayo de 2019 la Directora Claudia Granados informó que acató lo dispuesto por el juez de tutela que le ordenó emitir

contestación de forma clara y precisa al derecho de petición presentado por el accionante, específicamente, sobre el origen matemático de la media esperada y desviación esperada. Además, indicó que expidió los Oficios CJO19-2078 del 15 de marzo de 2019 y la ampliación de éste en el CJO19-3207 del 8 de mayo de la misma anualidad, mediante los cuales dio a conocer de forma clara y precisa los datos estadísticos requeridos por el señor Carlos Duarte (ff.35-36). En esa medida, a esta Subsección le corresponde determinar si las contestaciones emitidas por la autoridad accionada cumplen con la orden dada por esta Subsección, pues se advierte que la inconformidad de la parte accionante radica precisamente en el hecho de que, en su criterio, esta no se acató por cuanto en el Oficio CJO19-2078 del 15 de marzo de 2019, dio una respuesta corta y poco entendible. Precisado lo anterior, se advierte que la orden de la acción de tutela fue claramente señalada en la providencia judicial así: « […] Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dentro del marco de sus competencias legales responda de forma clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada por el señor Carlos Augusto Duarte Albarracín, el 15 de enero de 2019, específicamente en lo dispuesto en el numeral 2.º sobre el “origen matemático de dicho valor o factor que hace parte de la ecuación y que en términos científicos y matemáticos sea verificable” […]».

La anterior orden se adoptó en atención a que para la fecha de expedición del fallo la autoridad accionada no había emitido una respuesta de fondo, clara y precisa sobre el origen matemático de los elementos de la ecuación utilizada para calificar los exámenes de los aspirantes a la Convocatoria 27, solicitud contenida en el numeral 2.° de la petición incoada por el señor Carlos Duarte. Al respecto, revisado el expediente se encuentra que, efectivamente, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitió contestación el 15 de marzo de 2019, a través del Oficio CJO19-2078, mediante el cual informó de manera general sobre los datos requeridos por el accionante (ff.27 y 39). Sobre el particular, advirtió lo siguiente: « […] Los puntajes directos se transformaron a puntuaciones típicas Z, teniendo como referencia la media y la desviación estándar de los aspirantes que se presentaron al mismo cargo. Posteriormente se transformaron los puntajes Z a puntuaciones T, que son puntajes que permiten comparar el resultado de un aspirante, en relación con los obtenidos por los aspirantes que conforman su grupo de referencia. Estas puntuaciones T son el resultado de la transformación a una escala con una medida y una desviación estándar particular. Estos valores se determinan dependiendo del nivel de exigencia para cada población evaluada. Teniendo en cuenta las altas calificaciones que deben cumplir los aspirantes a cargos de carrera para funcionarios de la Rama Judicial, esto es, Jueces y Magistrados, el nivel de exigencia para los aspirantes a Jueces debía tomar como criterio de aprobación el ubicarse por encima de 0,95 desviación y para los

aspirantes a Magistrados por encima de 1 desviación. Así, la fórmula para calcular el puntaje final de un aspirante al cargo de Magistrado y que se ajuste a este criterio debe tomar los valores de 230 y 510 para la media de la prueba de aptitudes y conocimientos, respectivamente y 10 para la desviación estándar. […]». Revisada la anterior contestación, pese a que la autoridad accionada enunció los valores contenidos en la ecuación adoptada para la calificación de las pruebas de aptitudes y de conocimientos de los aspirantes, la misma, no corresponde a lo ordenado en el fallo de tutela relacionado con el origen matemático y científico de la misma. Sin embargo, una vez dado inicio a la apertura del incidente de desacato solicitado por el señor Carlos Duarte, puede corroborarse que encontrándose en trámite, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió el Oficio CJO19-3207 del 8 de mayo de 2019, como complementario a la contestación emitida inicialmente, mediante el cual dio una respuesta de manera precisa, así: « […] Dando alcance a dicho oficio es preciso indicar que, el equipo profesional de psicometría, de la Universidad Nacional de Colombia en calidad de consultora del Contrato No.096 de 2018, mediante Oficio JURUNCSJ-1770, respecto a su solicitud amplió los argumentos antes expuestos en el cual se indicó lo siguiente: “Los datos estadísticos se encuentran conformados por el promedio de la prueba de aptitudes, la desviación estándar de la prueba de aptitudes, el promedio de la prueba de conocimientos y la desviación estándar de la prueba de conocimientos,

cada uno en relación con el grupo del cargo al que se presentó el aspirante y hacen parte a su vez, del proceso de estandarización de la calificación. El promedio se obtiene de la sumatoria de los puntajes directos de los aspirantes a un mismo cargo, dividida entre el número de sumandos. La desviación indica qué tan dispersos están los datos con respecto a la media y se utiliza para establecer un valor de referencia y para estimar la variación general de las respuestas dentro del grupo que aspira un mismo cargo. El promedio y la desviación estándar para cada grupo de referencia constituyen valores únicos y por esta razón no existe una curva o media que incluya a toda la población evaluada. Estos valores dependen del desempeño de cada grupo evaluado. Ahora bien, las fórmulas para aspirantes a Magistrado tiene dos momentos, el primero: El Cálculo del valor Z, el cual resulta de la siguiente fórmula: Z=Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se inscribe Desviación estándar del cargo al que se inscribe Para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Penal, al cual aplicó el señor Duarte Albarracín, se observan los siguientes datos. Para la prueba de aptitudes promedio 13,373 y desviación 2,393; para la prueba de conocimientos promedio 49,108 y desviación 8,21. El segundo momento, busca comparar los resultados con cada grupo de aspirantes que optaron al mismo cargo, diferenciados entre jueces y magistrados, por lo cual es necesario transformar los puntajes directos a una escala estándar o puntaje T, haciendo uso del valor Z calculado con el primer paso. La fórmula para establecer el puntaje T en el grupo de aspirantes a magistrado, es

la siguiente: T= Promedio Elegido + (Desviación Elegida x Z) T= 230 + (10 x Z) para Aptitudes T= 550 + (10 x Z) para Conocimientos La fórmula utilizada en el segundo momento, para los cargos de magistrados, tomó un promedio de 230 y desviación de 10 para la prueba de aptitudes y un promedio de 550 y desviación de 10 para la prueba de conocimientos. El promedio y desviación esperados, se establecen con el fin que la fórmula se adapte a los requerimientos y exigencia del proceso de selección, permitiendo así que la suma de los valores 230+10+550+10, den como resultado 800, datos que fueron presentados por la Universidad como promedios esperados y desviaciones esperadas, y que fueron aprobados por el Consejo Superior de la Judicatura” […]». De lo transcrito anteriormente esta Subsección pudo determinar que la contestación a lo requerido obtuvo mayor claridad. No obstante, mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2019, el señor Carlos Duarte manifestó que el contenido de la respuesta mencionada no cumplía con lo ordenado en cuanto al origen matemático de los valores utilizados en la fórmula aplicada, razón por la cual, se procedió a correr traslado de dicho escrito a la Directora de la Unidad de Administración Judicial (ff.46). Dando cumplimiento al anterior requerimiento, el 23 de mayo de 2019 la Directora de la Unidad de Carrera Judicial reiteró que los documentos allegados al plenario son confirmatorios del cumplimento al fallo de tutela y que su intención no ha sido

sustraerse del mismo. Adjuntó el Oficio CJO19-3546 de la misma fecha, mediante el cual, una vez requerido al equipo profesional de psicometría de la Universidad Nacional, en calidad de consultora del Contrato núm. 096 de 2018, amplió los argumentos requeridos por el accionante de la siguiente manera: « […] Los puntajes directos se transformaron a puntuaciones estandarizadas, teniendo como referencia la media y la desviación estándar de los aspirantes que se presentaron al mismo cargo. Esta transformación permite ubicar el puntaje del aspirante en una escala y comparar su resultado, en relación con los obtenidos por los aspirantes que conforman su grupo de referencia. Teniendo en cuenta las altas cualidades y requisitos que deben cumplir los aspirantes a cargos de carrera para funcionarios de la Rama Judicial, esto es, Jueces y Magistrados, el criterio de aprobación establecido en la convocatoria se determinó en un 80% (800/1.000). El CSJ, a partir de los escenarios de calificación propuestos por la Universidad Nacional, tomó la decisión de asegurar un nivel mínimo de exigencia que permitiera seleccionar a los aspirantes con puntajes superiores al promedio. En concordancia con estos criterios, la fórmula utilizada tomó como punto de referencia 240 puntos (230+10) para el componente de aptitudes y 560 (550+10), los cuales corresponden al 80% de 300 y 80% de 700 respectivamente […]». En esa medida, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial inicialmente en la contestación emitida el 15 de marzo de 2019, no había dado cumplimiento al asunto deprecado por el

accionante y ordenado en el fallo de tutela. Sin embargo, durante el trámite incidental expidió los Oficios del 8 de mayo de 2019 y del 23 del mismo mes y año, mediante los cuales logró ampliar de manera adecuada y resolver de fondo lo requerido en el numeral 2.° de la petición presentada por el accionante sobre el “origen matemático de dicho valor o factor que hace parte de la ecuación y que en términos científicos y matemáticos sea verificable”. Así las cosas, esta Subsección considera pertinente aclarar a la parte accionante que tal como se dispuso en las contestaciones, es claro que los valores utilizados en la fórmula matemática aplicados por la Universidad como promedios esperados y desviaciones esperadas, advierten que son datos que fueron aprobados por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual reiteró al manifestar que a partir de los escenarios de calificación propuestos por la Universidad Nacional, tomó la decisión de asegurar un nivel mínimo de exigencia que permitiera seleccionar a los aspirantes con puntajes superiores al promedio. Por lo anterior, resulta procedente concluir que la autoridad accionada no incurrió en desacato a la orden de tutela dada por esta Subsección en providencia del 28 de febrero de 2019, pues se observa que en las tres contestaciones referenciadas anteriormente, específicamente, mediante las emitidas el 8 y 23 de mayo del año en curso, sustentó de manera, clara, precisa, de fondo y de conformidad con el concepto del especialista de la Universidad Nacional, el origen matemático y científico de la ecuación utilizada para la calificación de las pruebas efectuadas a los aspirantes de la Convocatoria 27 de 2018.

En consecuencia, se colige que la Directora de la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial, Claudia Marcela Granados Romero dentro de la oportunidad establecida en esta instancia judicial, cumplió en su totalidad la orden impartida en la sentencia del 28 de febrero de 2019, consistente en resolver de fondo el numeral 2.° de la petición presentada por el accionante el 15 de enero de 2019. Así las cosas, esta Subsección dará por terminado el presente incidente promovido por el señor Carlos Augusto Duarte Albarracín en contra de la señora Claudia Marcela Granados Romero, Directora de la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda, RESUELVE: Primero: Declarar que la señora Claudia Marcela Granados Romero, Directora de la Unidad de Administración Judicial de la Carrera Judicial, no se encuentra en desacato de la sentencia del 28 de febrero de 2019, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Dar por terminado el presente incidente de desacato, conforme a lo señalado en la parte motiva.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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