CE-11001-03-15-000-2019-00527-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00527-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA
[E]xiste una completa identidad procesal en las dos acciones de tutela, que, en últimas, advertimos, solo pretenden la inclusión de la prima de riesgo en el factor salarial tenido en cuenta para liquidar la pensión del actor, cuestión que ya había sido debatida por el actor en dos demandas a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho y ahora a través de dos acciones de tutela. A pesar de que se configura abiertamente la improcedencia de la acción por tratarse de una decisión en sede de tutela, la Sala quiere señalar que en la decisión confutada, esto es, la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 31 de julio de 2018, fue proferida de conformidad con las normas y la jurisprudencia en lo atinente al régimen especial previsto en el decreto 1835 de 1994, 1047 de 1978, 1158 de 1994 y 1933 de 1994 y, en sujeción a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de analizar el asunto respecto de las mesadas pensionales causadas y posteriores a la primera demanda que interpuso el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1933 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1835 DE 1994 /
ACLARACIÓN DE VOTO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN
DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como la solicitud persigue el cumplimiento de órdenes impartidas en otra acción de tutela, a mi juicio, el amparo se debió desestimar pero con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que prevén el procedimiento para el desacato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00527-00(AC)
Actor: EUMBER CARRILLO GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra tutela. Niega por improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por Eumber Carrillo González contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C, por la vulneración del derecho a la igualdad.
I. ANTECEDENTES Eumber Carrillo González, obrando en causa propia, el 5 de febrero de 20191, incoó solicitud de amparo del derecho fundamental a la igualdad, que consideró vulnerado por la providencia del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C, al negar la inclusión de la prima de riesgo
dentro del factor salarial con el que se liquidó su pensión de vejez. 1.1 Pretensiones “1. Se sirva AMPARAR o TUTELAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados y enunciados con anterioridad.
2. Como consecuencia de ello, se ordene revocar o dejar sin efecto jurídicos el(s) aludido(s) fallo(s) de que trata la presente acción.
3. Ordenársele al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUB/SECCIÓN "C". — MAGISTRADO PONENTE DR.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, que en un término prudencial a partir de la notificación del presente fallo, se profiera una nueva decisión en la que se ordene tener en cuenta en la liquidación de la pensión, la prima de Riesgo, por las razones anteriormente expuestas.
4. Como quiera que sobre dicho factor hubo descuentos, no habrá lugar a ordenarlos nuevamente. Sin embargo, de llegar el caso, los mismos se debe efectuar únicamente sobre este factor a reconocer, aplicando para ello los siguientes dos postulados: 4.1. La prescripción trienal de los descuentos por concepto de pensión. 4.2. O en su defecto, contados cinco años atrás del retiro definitivo del servicio oficial; atendiendo a la prescripción de la acción de cobro, según el Estatuto Tributario Colombiano, de que trata el artículo 817 del mismo.
I.2 Sustentó la solicitud en los siguientes hechos: Dijo Eumber Carrillo González que laboró en el extinto DAS, por un lapso superior a veinte años de servicio, desempeñándose como detective especializado 206-13,
nivel central Bogotá. Señaló que interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el propósito que le fuera incluida la prima de riesgo en la liquidación de la pensión de jubilación. Precisó el actor que el trámite fue surtido ante el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, radicado con el número 1100133350192013009120, y resuelto por sentencia del 19 de diciembre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Fl. 1, c. 1. Inconforme, la demandada UGPP, interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por sentencia del 22 de noviembre de 2017, en la que revocó la decisión de primera instancia, por considerar que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada.2 Acudió entonces Eumber Carrillo González, a incoar acción de tutela ante esta Corporación, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Segunda – Subsección B, la que, por proveído del 21 de febrero de 2018, negó la solicitud de amparo por considerar que sí se configuró el fenómeno de la cosa juzgada ya que el asunto había sido discutido dos procesos con clara entidad de partes, causa petendi y de objeto. Impugnada la decisión de la Sección Segunda -Subsección B, correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación, proferir decisión de segunda instancia, la que fue dictada el 21 de junio de 2018, y en ella fue revocada la decisión, por
considerar que no se configuró la cosa juzgada. Dijo el actor que en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de reemplazo el 31 de julio de 2018, pero nuevamente negó la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión. Desde su óptica, concluyó el accionante que el Tribunal desacató la orden dada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y desconoció el régimen especial de pensiones por lo que vulneró sus derechos al debido proceso, la igualdad.
2. Trámite de la acción de tutela Este Despacho admitió la tutela por auto del 7 de febrero de 20193, en el que dispuso notificar del presente trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C; vinculó al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda – Oral; al Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B; Consejo de Estado, Sección Cuarta y a la UGPP como tercero interesado.
Las partes y los terceros interesados fueron notificados del trámite de la presente acción mediante oficios del 11 de febrero de 20194. Una vez cumplido el trámite de notificación, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho para decidir el 15 de febrero de 20195.
3. Intervenciones 2 Señaló el Tribunal, que verificado en el Sistema Siglo XXI, se tuvo evidencia que en una demanda anterior, el actor a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tuvo acceso a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en una demanda instaurada contra Cajanal, hoy UGPP, en contra de la resolución 11100 del 5 de marzo de 2009, que negó la pensión de vejez por falta de tiempo de servicio, el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá en el proceso con radicado número 2009-197, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, declaró la nulidad de esa resolución y ordenó reconocerle y pagarle la pensión de vejez efectiva el 10 de marzo de 2004. Esta decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección C, el 25 de agosto de 2011, salvo lo concerniente a las vacaciones y la prima de riesgo. 3 Fl. 80, c. 1. 4 Fls. 81 a 84, c. 1. 5 Fl. 145, c. 1. La UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción interpuesta, por estar utilizando la vía constitucional como una tercera instancia, además de tratarse de una tutela contra fallo de tutela.6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección C, dijo que el fallo se ajustó a la normatividad vigente y que respecto al IBL, el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, remite a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 que comportan la aplicación de los factores de cotización determinados en el Decreto 1158 de 1994, que no contempla la prima de riesgo.7 La Sección Cuarta de esta Corporación, señaló que la acción no iba dirigida contra esa autoridad judicial pero que, sin embargo, la decisión adoptada en el amparo
estuvo dirigida a que se hiciera un estudio de fondo sobre el asunto, pero sin indicar el sentido del mismo, en consideración a la autonomía del juez de instancia ordinario a quien corresponde tomar esa decisión.8
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para decidir en primera instancia la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991; en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2 Legitimidad e interés La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Eumber Carrillo González, por ser el titular de los derechos que invoca como violados.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, expidió la sentencia objeto de revisión a través de este mecanismo constitucional y en este orden al tenor de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 19919, es demandable a través de la acción de tutela ya que es una autoridad pública y por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
3. Problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, al proferir la sentencia de reemplazo, ordenada por el Consejo de Estado Sección Cuarta, vulneró el derecho a la igualdad de Eumber Carrillo González, al negar la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial
para liquidar la pensión de vejez y, en este orden ¿la sentencia de reemplazo debe revocarse o dejarse sin efecto, tal y como lo solicita el accionante?
4. La acción de tutela contra decisiones judiciales 6 Fls. 97 a 113, c. 1. 7 Fls. 87 a 89, c. 1. 8 Fls. 90 a 93, c. 1. 9 Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del
juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.12
4. Análisis del caso concreto En lo referente a la posibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de la acción de tutela, las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el curso de otra acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que, las decisiones proferidas dentro del trámite de una tutela “no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de
2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 El Consejo de Estado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional y, finalmente, v) que no se
trate de una decisión proferida en sede de tutela. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna”13. Más recientemente, la máxima guardiana de la Constitución en la Sentencia SU627 de 2015, precisó lo siguiente: “(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.” Observa la Sala que en el sub lite, se pretende dejar sin valor ni efecto la providencia de reemplazo dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, del 31 de julio de 2018, en acatamiento a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 , dentro del trámite de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-00149-01, por lo que resulta claro que la presente acción no cumple con uno de los elementos generales de procedencia de esta acción contra providencias judiciales, pues se controvierte una sentencia derivada de un proceso de la misma naturaleza. Sin embargo, la Corte Constitucional, para estos eventos, particularmente a través de la sentencia de unificación N° 627 del 10 de enero de 2015, precisó que es viable esta hipótesis excepcional en el evento que (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada”. Por tanto, la Sala mostrará, para el análisis del caso, lo pretendido en una y otra tutela, en la siguiente ilustración: Tutela No. 11001-03-15-000-2018Tutela actual No. 11001-03-15-00000149-00 2019-00527-00
Lo pretendido: Lo pretendido:
1. Se sirva AMPARAR o TUTELAR 1. Se sirva AMPARAR o TUTELAR la protección de los derechos la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la fundamentales vulnerados y igualdad, la no aplicación de los enunciados con anterioridad. precedentes jurisprudenciales del H.
Consejo de Estado, en sus múltiples 13 Corte Constitucional. Sentencia T-353 del 15 de mayo de 2012. Salas; debido proceso y acceso a la administración de justicia del suscrito. 2. Como consecuencia de ello, se
2. Como consecuencia de ello, se ordene revocar o dejar sin efecto ordene revocar o dejar sin efecto jurídicos el(s) aludido(s) fallo(s) de que jurídico el(a) aludida(s) Sentencia trata la presente acción. proferida por el H. TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C de fecha 3. Ordenársele al TRIBUNAL 22 de noviembre de 2017 y de qué trata ADMINISTRATIVO DE la presente acción. CUNDINAMARCASECCIÓN
3. Ordénese al TRIBUNAL SEGUNDASUB/SECCIÓN "C". —
ADMINISTRATIVO DE MAGISTRADO PONENTE DR.
CUNDINAMÁRCASECCIÓN SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, SEGUNDASUBSECCIÓN C- (...) que que, en un término prudencial a partir en un término prudencial a partir de la de la notificación del presente fallo, se notificación del presente fallo, se profiera una nueva decisión en la que
profiera una nueva decisión en la que se ordene tener en cuenta en la se ordene CONFIRMAR la sentencia liquidación de la pensión, la prima de del JUZGADO (55) (sic) CINCUENTA Y Riesgo, por las razones anteriormente
CINCO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO expuestas.
JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 19 de diciembre de 2016, o en su defecto se sirva tener en cuenta la liquidación de la pensión del suscrito accionante, la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de mi pensión (sic), por haber sido percibida durante la relación laboral como retribución a mis servicios 4. Como quiera que sobre dicho en Actividad de Alto Riesgo, acatando factor hubo descuentos, no habrá lugar desde luego el precedente a ordenarlos nuevamente. Sin embargo, Jurisprudencial de Unificación del H. de llegar el caso, los mismos se debe Consejo de Estado, de fecha 4 de efectuar únicamente sobre este factor a agosto de 2010. reconocer, aplicando para ello los
4. Se ordene que sobre el factor a siguientes dos postulados: reconocer en la liquidación de la 4.1. La prescripción trienal de los pensión se efectúe la deducción legal, descuentos por concepto de pensión. únicamente sobre ese factor salarial a 4.2. O en su defecto, contados cinco reconocer y se aplique la prescripción años atrás del retiro definitivo del trienal de los descuentos por concepto servicio oficial; atendiendo a la de descuentos para pensión. prescripción de la acción de cobro, 4.1. O en su defecto, contados cinco según el Estatuto Tributario
años atrás del retiro definitivo del colombiano, de que trata el artículo 817 servicio oficial; atendiendo a la del mismo. prescripción de la acción de cobro, según el estatuto tributario colombiano, de que trata el artículo 817 del mismo. Es evidente entonces, que existe una completa identidad procesal en las dos acciones de tutela, que, en últimas, advertimos, solo pretenden la inclusión de la prima de riesgo en el factor salarial tenido en cuenta para liquidar la pensión del actor, cuestión que ya había sido debatida por el actor en dos demandas a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho y ahora a través de dos acciones de tutela. A pesar de que se configura abiertamente la improcedencia de la acción por tratarse de una decisión en sede de tutela, la Sala quiere señalar que en la decisión confutada, esto es, la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 31 de julio de 2018, fue proferida de conformidad con las normas y la jurisprudencia en lo atinente al régimen especial previsto en el decreto 1835 de 1994, 1047 de 1978, 1158 de 1994 y 1933 de 1994 y, en sujeción a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de analizar el asunto respecto de las mesadas pensionales causadas y posteriores a la primera demanda que interpuso el actor, lo cual fue acatado en la sentencia, cuando en la parte motiva consideró que “para establecer como dictar el fallo de reemplazo, se tiene en cuenta que en la parte motiva del fallo de tutela se consideró que dado que la pensión de vejez
es una prestación periódica la cosa juzgada no extiende sus efectos a las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia que resolvió la primera demanda”; y más adelante precisó que “En consecuencia y acatando a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la referida Sentencia, y teniendo en cuenta que a fin de no verse inmersa en un desacato a decisión judicial, se debe cumplir la orden impartida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso, la Sala procede a acoger el criterio allí expresado y aplicando los parámetros precisados anteriormente …” Por otra parte, y corroborando lo anterior, la orden de la Sección Cuarta, como lo dijo al intervenir en el trámite de esta tutela, “estuvo dirigida a que se hiciera un estudio de fondo sobre el asunto, pero sin indicar el sentido del mismo, en consideración a la autonomía del juez de instancia ordinario a quien corresponde tomar esa decisión.”14 Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción por no cumplir los requisitos generales de procedencia, y en especial, por tratarse de una decisión proferida en sede de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por Eumber Carrillo González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más
expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Fls. 90 a 93, c. 1.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Aclaro Voto
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ
LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como la solicitud persigue el cumplimiento de órdenes impartidas en otra acción de tutela, a mi juicio, el amparo se debió desestimar pero con base en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que prevén el procedimiento para el desacato.