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CE-11001-03-15-000-2019-00529-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00529-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Estima esta Sala que, en primer lugar, la acción de tutela promovida por el [actor] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto para controvertir la irregularidad planteada en sede de tutela, respecto al defecto procedimental al haberse proferido el fallo de primera instancia por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión, el actor contaba con otro medio de defensa judicialincidente de nulidad-, que podía ser presentado en cualquiera de las instancias antes de que se dictara la sentencia o con posteridad a esta, si ocurriere en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso. En segundo lugar, advierte la Sala que la acción de tutela interpuesta carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien, al momento de solicitar la exoneración de las cosas procesales, el accionante enuncia la transgresión de derechos fundamentales, como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate meramente económico, sumado a que el demandante no cumplió con la carga de argumentar por qué las decisiones judiciales incurrieron en defectos al condenarlo en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00529-00(AC)

Actor: ÁLVARO GIOVANNY BUENO SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Giovanny Bueno Sarmiento en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, para efectos de que se le ampare la eventual vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor Álvaro Giovanny Bueno Sarmiento considera que el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de los fallos proferidos el 2 de febrero de 2017 y el 30 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-004-201500214-00, iniciado por el mismo actor, por cuanto, a su juicio, las decisiones se soportaron en aspectos legales que no guardaban relación con las pretensiones de la demanda, incurriendo así en falsa motivación, pues el fallo de primera instancia fue emitido por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión; además, porque en la sentencia de segunda instancia no era procedente la condena en costas procesales, en consideración a que su actuar no fue desleal ni temerario.

I. ANTECEDENTES a.- La demanda

2. Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2019, el señor Álvaro Giovanny Bueno Sarmiento, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: Por lo anterior expuesto (sic) de manera respetuosa solicito se proteja los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la señora Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Tunja, resolver la demanda de acuerdo con los planteamientos de la misma sobre falsa motivación y las normas positivas vigentes, garantizando el debido proceso, por cuanto la juez de primera instancia profirió sentencia sin haber escuchado las alegaciones previas a ella y se exonere de la condena en costas procesales por cuanto por parte del demandante se observa que no actuó de forma desleal, siempre se soportó en el marco jurídico, en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales. b.- Hechos

3. Manifiesta el demandante que mediante la Resolución n.º 01043 del 29 de octubre de 1999, después de haber cursado y aprobado el curso reglamentario, recibió el grado de Teniente y pasó a hacer parte del curso 20 de oficiales del Cuerpo Administrativo de dicha institución. Posteriormente, a través del Decreto

4514 del 28 de noviembre de 2008 fue ascendido al grado de Mayor, por reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000.

4. A través de comunicación n.º S-2013-328385-DEHU-GUPOL-3 del 8 de noviembre de 2013, se le informó al accionante que la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, previa evaluación de su trayectoria profesional, había acordado por unanimidad no recomendar su selección ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior de Policía” en el primer semestre del año 2014.

5. En esa medida, mediante Resolución n.º 5465 del 1 de julio de 2015, el Ministro de la Defensa Nacional retiró, por llamamiento a calificar servicios, al señor Álvaro Giovanny Bueno Sarmiento. En dicho acto administrativo se indicó lo siguiente: (…) Con fundamento en lo expuesto; se colige que el señor Oficial al no haber superado la Evaluación de la Trayectoria Policial y en consecuencia tener conceptos desfavorables para su promoción al grado inminentemente superior, no le es posible continuar ascendiendo en la escala policial y en consecuencia el permanecer en actividad, desnaturaliza la estructura y posición piramidal de la Policía Nacional, así mismo altera la jerarquía, antigüedad y ejercicio del mando, pilares fundamentales de la institución, tal y como se desprende del contenido de los artículos 2,4,5 y 28 del Decreto –Ley 1791 de 2000, más aún si se tiene en

cuenta que estas características se encuentran íntimamente ligadas al cumplimiento de las órdenes que imparten en el desarrollo de su función por cuanto la antigüedad se tiene en cuenta a partir del último ascenso. (…) Así las cosas, al no poder trascender la carrera del señor Oficial por existir imposibilidad de tracto normativo para integrar un escalafón complementario de conformidad con lo regulado en el artículo 4º del Decreto Ley 1791 de 2000, resulta ser el retiro por llamamiento a calificar servicios una herramienta útil en la administración para la renovación de la estructura piramidal de la Policía Nacional que garantizará la posibilidad de ascenso dentro de líneas jerárquicas en la oficialidad, permitiendo que el personal que ya cumple con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, de paso a una nueva generación de oficiales que continúen el legado de servicio a la comunidad y el cumplimiento de la misión institucional encomendada en el artículo 218 superior (…).

6. En atención a lo anterior, el 29 de julio de 2015 el accionante presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que le fuera entregada la copia auténtica del proceso adelantado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que soportaba la resolución por medio de la cual se le retiró por llamamiento a calificar servicios. Así mismo, mediante derecho de petición radicado el 19 de noviembre de 2015, solicitó un informe sobre los motivos y las justificaciones por las cuales la Junta Asesora no recomendó su nombre para ser convocado al concurso previo al curso de ascenso para el grado

de Teniente Coronel.

7. Ahora bien, con el fin de entablar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 26 de octubre de 2015, fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 14 de diciembre del mismo año, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 109 y 110 c.1 exp. en préstamo).

8. El mismo día en que se declaró fallida la audiencia de conciliación1, el señor Álvaro Giovanny Bueno Sarmiento radicó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Tunja demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de atacar la legalidad de la Resolución n.º 5465 del 2015, por medio de la cual se le retiró de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. El conocimiento de dicho medio de control correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. 1 14 de diciembre de 2015 (fls. 1 a 46 c.1 exp. en préstamo).

9. Surtidos todos los trámites procesales correspondientes y realizadas las audiencias inicial (24 de julio de 2016) y de pruebas (8 de septiembre de 2016), el 15 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento, la cual fue precedida por la doctora Ana Elsa Agudelo Arévalo, en su

calidad de Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Tunja.

10. Finalmente, en la audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 2017, la juez titular, doctora Laura Johana Cabarcas Castillo, negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente (fls. 460 a 474 c. 3, exp. en préstamo): El despacho negará las pretensiones de la demanda, en síntesis por las siguientes razones: i) el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios al tenor de lo expresado en sentencia de unificación proferida por la Honorable Corte Constitucional SU-091 de 2016, es una manera normal de

terminación del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro, por lo que el acto de desvinculación no requiere motivación adicional a la contenida en la ley; ii) el Consejo de Estado ha considerado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses; iii) la causal de falta de competencia de las Juntas de Evaluación y Clasificación y la Asesora del Ministerio de Defensa alegada por el actor para recomendar a los oficiales que superen la evaluación de trayectoria profesional a un curso previo a curso no tiene vocación de prosperidad, pues el Decreto 1791 de 2000, consagra dicho requisito; iv) el acto no demostró que la Resolución No. 6088 de

2006 quebranta norma constitucional alguna por extralimitación de funciones del Director de la Policía Nacional, ni si quiera indicó las normas a su juicio violentadas con dicho acto y menos aún realizó una comparación mínima de la que pudiese arribarse a esa conclusión y en todo caso en esta sede judicial no se advirtió una vulneración palmaria de la norma superior v) atendiendo los lineamientos expuestos por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo el acta previa que elabora la Junta respectiva, como acto de trámite que es, no requiere notificarse por lo que una omisión en ese sentido no vulnera el debido proceso del demandante, no obstante se demuestra que al demandante a través de oficio de 8 de noviembre de 2013 se le comunicó el resultado de las juntas, dándole a conocer de manera clara la decisión de no recomendarlo, en consecuencia no vicia de nulidad el acto de desvinculación; vi) si bien es cierto el demandante contó con evaluación superior en el año 2014, y felicitaciones especiales que se (sic) destacan su buen desempeño laboral, es claro que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha reiterado que la labor excelente y la adecuada prestación del servicio es una obligación del servidor, pues el objetivo de la vinculación debe estar orientado al cumplimiento de los fines y principios de la función pública, teniendo derecho a un pago como contribución por el servicio prestado, que no le genera una permanencia ilimitada en el cargo y; vii) la duración de la junta, cualquiera que ella sea, en modo alguno puede configurar una causal de nulidad, de manera que como se demuestra que frente al actor se expresaron

las razones y los motivos por los que por votación unánime se recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios (fls. 38 y 39), este cargo no tiene vocación de prosperidad. Por lo que no se demostró que el acto enjuiciado se encuentre viciado de alguna causal de nulidad que amerite su anulación.

11. Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, por cuanto consideró que la Juez Cuarta Administrativa de Tunja incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al señalar que el demandante fue sometido a un proceso de evaluación de la trayectoria profesional para ascenso, cuando se probó en el proceso que ello no sucedió (fls. 478 a 491 expediente en préstamo).

12. En ese sentido, indicó que la juez se equivocó al señalar que si un miembro uniformado de la Policía Nacional quería ascender, debía superar la Evaluación de la Trayectoria Profesional, trayendo como sustento jurídico la Resolución n.º 03593 de 2011, por cuanto dicho acto administrativo fue expedido con unas facultades que se otorgaron de manera irregular a través del parágrafo 2º del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, para determinar las funciones de la Junta de Generales y no las de la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales.

13. En esa medida, señaló que lo decidido en la junta del 5 de octubre de 2013, no se soportó en ninguna facultad legal, pues ni el artículo 22 de Decreto Ley 1791 de 2000, ni el artículo 1º de la Resolución n.º 03593 de 2001, otorgaban funciones

a la Junta de Evaluación y Clasificación para evaluar la Trayectoria Profesional para concurso previo a curso de ascenso.

14. Por otra parte, señaló que el llamamiento a calificar servicios no es una facultad discrecional como se había venido entendiendo en las distintas instancias, pues esta es una potestad reglada de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y tiene un fin para la cual fue autorizada. Así pues, aceptar que el llamamiento a calificar servicios tiene la finalidad de renovar el personal es desconocer el contenido de la ley.

15. Resaltó, que nunca desconoció que el demandante cumplió con los requisitos de la Ley 857 de 2003, lo que ha venido cuestionando es la desviación de poder y la falta de competencia en un proceso de selección a un concurso previo a curso de ascenso, irregularidades que no fueron advertidas, pues al presentarse el cambio de la titular del despacho, no se tuvo alcance al debate de las audiencias y los alegatos de conclusión.

16. Aunado a lo anterior, indicó que el a quo no realizó un análisis del cargo según el cual debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad sobre la Resolución n. º 60882 de 2006, comoquiera que ésta tiene su sustento en el parágrafo 2° del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 49 del Decreto Ley 1800 de 2000, y estos en ninguna parte rezan que el Director General de la Policía Nacional tenga la facultad de determinar las funciones de la Junta de Evaluación y Clasificación, por lo que considera que se están desconociendo los artículos 121 y

218 que establecen que el estatuto de carrera de la Policía Nacional tiene reserva

legal. 2 Por la cual se integra la junta de Evaluación y Clasificación para el personal uniformado de la Policía Nacional y se determinan funciones

17. Reiteró, que el abuso de poder se materializó cuando i) se sometió al demandante a un proceso de evaluación de la trayectoria profesional para un concurso previo a curso de ascenso, sin que existiera facultad legal para ello y ii) cuando el Director General de la Policía Nacional, sin facultad ni habilidad legal, profirió la Resolución n.º 6088 de 2006, mediante la cual estableció unas funciones a la Junta de Evaluación y Clasificación, aspectos que no fueron valorados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja.

18. Así mismo, consideró que la falsa motivación del acto administrativo estuvo sustentada en la afirmación del a quo que indicó que la Resolución n.º 03593 de 2001 era la que confería la facultad a la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de realizar la evaluación de la Trayectoria Profesional para ascenso, pues esta atribución se encontraba concebida en el numeral 1º del artículo 22 del

Decreto Ley 1791 de 2000 “Estatuto de Carrera del Personal Uniformado de la Policía Nacional”.

19. Finalmente, manifestó que contrario a lo señalado por el a quo, el demandante una vez cumplido todos los requisitos de ascenso nunca fue sometido la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, situación que constituyó una vía de hecho por ausencia de motivación de la sentencia y defecto fáctico.

20. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá,

Sala de Decisión n.º 6 mediante fallo del 30 de agosto de 20183, en el cual se resolvió confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que la Resolución n.º 5465 del 01 de julio de 2015, que retiró, por llamamiento a calificar servicios, al señor Mayor Álvaro Giovanny Bueno Sarmiento, se emitió en ejercicio de la facultad discrecional de la administración para estos casos y que al interior del trámite que se surtió para determinar esta decisión, no se presentaron irregularidades que permitieran concluir que hubo violación al principio de legalidad como lo planteó el recurrente. Así mismo, porque no se avizoraron vicios que dejaran ver alguna irregularidad en la valoración de las pruebas aportadas, ni el procedimiento agotado por las juntas, pues el acto administrativo demandado fue emitido en cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, por confirmarse la providencia apelada y por encontrarse probado que se causaron, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 365 del C.G.P.

21. Dentro del término de ejecutoria, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó aclaración de la sentencia, en razón a que en el fallo se indicó que la condena en costas se generaba en cabeza de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuando en realidad la parte vencida en el proceso era el demandante (fl. 563 exp. en préstamo). Solicitud a la cual se accedió mediante providencia del 25 de octubre de 2018 (fl. 569 a 570 exp. en préstamo).

c.- Fundamentos de la vulneración

22. El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Tunja profirió la decisión desconociendo el numeral 7º del artículo 133 del Código General del Proceso, que indica que el 3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 3 de septiembre de 2018 (fl. 561 ex. En préstamo). proceso será nulo “cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”.

23. Al respecto, indicó que la juez que profirió el fallo de primera instancia del 2 de febrero de 2017, no fue la misma que escuchó los alegatos de conclusión, situación que desconoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, a pesar de haber sido puesta de presente en el escrito de apelación.

24. De igual manera, en el escrito de tutela reiteró los argumentos presentados con el recurso de apelación, referentes a la excepción de inconstitucionalidad sobre la resolución n. º 6088 de 2006, a la falsa motivación y desviación de poder del acto administrativo demandado y a la falta de competencia del Director General de la Policía Nacional para fijar funciones a la Junta de Evaluación y Clasificación, entre otros, sin formular ninguna cargo al respecto.

25. Finalmente, solicitó se le exonerara de la condena en costas procesales impuesta en la sentencia de segunda instancia, por cuanto no actuó de forma

desleal, por el contrario, siempre se soportó en el marco jurídico y en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales. d.- Trámite procesal

26. El 11 de febrero de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada a la Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Tunja, doctora Laura Johanna Cabarcas Castillo y a los magistrados Félix Alberto Rodríguez Riveros, Fabio Iván Afanador García y Luis Ernesto Arciniegas Triana del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión n.º 6 (fl. 70). e.- Intervenciones

27. El magistrado titular de despacho n.º 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros, luego de hacer un recuento de los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, manifestó que no resulta procedente, pues lo que pretende el accionante es una modificación de la decisión que ya fue objeto de debate jurídico. Al respecto indicó, que si bien el demandante tiene derecho a acceder a la administración de justicia, se encuentra sujeto a la aplicación de las normas que regulen el caso objeto de la litis, lo cual no implica vulneración de sus derechos fundamentales. Así mimo, señaló que la decisión adoptada por esa Corporación, fue adoptada de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y con el acervo probatorio recaudado en el expediente, elementos que luego de ser analizados de manera acuciosa dieron origen a la sentencia objeto de la tutela (fl. 41 a 44).

28. La Juez Cuarta Administrativa de Oralidad del Circuito de Tunja, doctora Ángela María Jojoa Velásquez, frente al defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, señaló, que todos los argumentos planteados contra la legalidad del acto administrativo acusado fueron analizados ampliamente, de conformidad con la normatividad vigente, concluyendo que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, toda vez que al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016, el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es

una manera normal de terminación del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional, que procede cuando se cumple un determinado tiempo y se tiene derecho a la asignación de retiro. De esta manera, puntualizó que no puede predicarse que las actuaciones judiciales discutidas a través de esta acción de tutela incurrieron en error de aplicación de las nomas o de interpretación, máxime cuando el accionante no precisó en qué forma se configuró el defecto invocado, ni presentó razones que lo justificaran. En consecuencia, solicitó fuera declarada su improcedencia, pues lo que se intenta es reabrir, en sede de tutela, un debate agotado en instancias judiciales.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

29. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación4, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.

b.- Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala determinar si tal como asegura el demandante, la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para lo cual, se deberá analizar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si las sentencias del 2 de febrero de 2017 y 30 de agosto de 2018, objetos de la presente acción de tutela, incurrieron en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.

c. De la acción de tutela contra providencias judiciales

31. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. Desde el año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

33. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia 4 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

34. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-177, la Corte

Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

35. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

36. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

37. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y,

por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

38. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial e.- Análisis del caso concreto

39. En el presente asunto, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, que fueron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de febrero de 2017 y 30 de agosto de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-004-2015-0214-01, toda vez que i) al ser emitido el fallo de primera instancia por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión, desconociendo el numeral 7º del artículo 1338 del Código General del Proceso, la decisión se soportó en aspectos legales que no 7 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. 8 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los

siguientes casos: (…) guardaban relación con las pretensiones de la demanda, incurriendo así en falsa motivación, y, además, porque considera que ii) en la sentencia de segunda instancia no era procedente la condena en costas procesales, por cuanto no actuó de forma desleal.

40. Así pues, con el fin de determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, igualdad y acceso a la

administración de justicia, resulta importante estudiar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela.

41. Respecto al primer cargo propuesto, la Sala advi

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