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CE-11001-03-15-000-2019-00529-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00529-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [A]un cuando la accionante alegó que la sentencia demandada incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, procedimental por exceso ritual manifiesto y error inducido, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los escritos de la tutela y de impugnación se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja. (...) el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate planteado en sede de tutela, se superó en el trámite judicial de primera y de segunda instancia, en el sentido de dejar claro que (i) el acto demandado fue emitido en cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) se estudió la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución Nro. (...), así como también si el Director General de la Policía Nacional se extralimitó en sus funciones con la expedición de la Resolución Nro. (...); (iii) se explicó la aplicación de la sentencia de la Corte

Constitucional SU-091 de 2016, teniendo en cuenta los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000 y (iv) el juez de primera instancia indicó que las actas de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, de la Junta de Generales y de la Junta Asesora del ministerio de Defensa no necesitan notificarse. (...) la intención del demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00529-01(AC)

Actor: ALVARO GIOVANNY BUENO SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia

constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho se advierten como relevantes los siguientes hechos: Mediante Resolución Nº 01043 de 29 de octubre de 1999, el señor Álvaro Giovanny Bueno Sarmiento recibió el grado de Teniente y, posteriormente, a través del Decreto 4514 de 28 de noviembre de 2008 fue ascendido al grado de

Mayor. Por medio de comunicación Nº S-2013-328385-DEHU-GUPOL-322 de 8 de noviembre de 2013, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional decidió no recomendar la selección del accionante ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior De Policía”. A través de la Resolución Nº 5465 de 1 de julio de 2015, notificada el 13 del mismo mes y año, el Ministro de Defensa Nacional retiró al actor del servicio activo. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional

soportó la desvinculación del señor Bueno Sarmiento por llamamiento a calificar servicio, en los conceptos emitidos por las Juntas de Evaluación y Clasificación de los oficiales de la Policía Nacional y la Junta de Generales de la Policial Nacional que habían decidido con anterioridad no recomendarlo para el curso de ascenso. El 29 de julio de 2015, demandante elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional con el fin de obtener su expediente administrativo y el 19 de noviembre del mismo año, pidió al director de talento humano de la Policía Nacional, la información detallada de los motivos por los cuales la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional no recomendó su nombre para ser convocado al concurso. El actor solicitó ante la Procuraduría General de la Nación conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida en audiencia de 14 de diciembre de 2015. Por lo anterior, el demandante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 5465 de 1 de julio de 2015, y como restablecimiento del derecho pidió (i) que fuera reintegrado a la institución sin solución de continuidad en la prestación del servicio, (ii) se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, (iii) que sea convocado al curso de Academia Superior de Policía y ascienda con la antigüedad y condiciones del curso 069 al que pertenecía, garantizando el derecho de igualdad ante sus pares y (iv) que sea ascendido al grado de Teniente Coronel y los demás a los que tuviera derecho hasta igualar con sus compañeros.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 2 de febrero de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-091 de 2016, el retiro del personal uniformado de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios es una manera normal de terminación del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro. La parte actora en el proceso ordinario presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, mediante fallo de 30 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia al concluir que la Resolución Nº 5465 de 1 de julio de 2015, se emitió en ejercicio de la facultad discrecional de la administración y que no se presentaron irregularidades que permitieran concluir que hubo una violación del principio de ilegalidad o alguna irregularidad en las pruebas aportadas al proceso. Agregó que el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en tanto se condenó en costas en segunda instancia a la parte demandada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, en auto de 25 de octubre de 2018, accedió a la solicitud, condenando en costas al demandante.

2. Fundamentos de la acción El actor sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como también los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, 39 del

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial, procedimental por exceso ritual manifiesto y error inducido. Aseveró que el juez de primera instancia profirió la decisión desconociendo el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), en tanto consideró que “profirió sentencia cuando ella no fue la señora Juez que escuchó las alegaciones de conclusión, situación que se manifestó en la apelación, cuando se señala que la señora Juez que profiere la sentencia, llegó al proceso solo para tomar esa decisión, situación que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció (…)”.1 Manifestó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no ser sometido al proceso de evaluación de la trayectoria Profesional ordenado en el numeral tercero del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000. Mencionó que Policía Nacional a través de la Resolución Nº 06088 de 2006, incurrió en prevaricato por lo que, en su sentir, se debe dar aplicación “a la excepción de inconstitucional que dejó de resolver el a-quo” y aplicar el artículo 1 Folio 48 y 49 del expediente de tutela. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agregó que no existe función que permita a la Junta de Evaluación y Clasificación realizar la evaluación de la trayectoria para un concurso previo al curso de ascenso. Afirmó que hubo inexistencia de la notificación de las actas de Evaluación y

Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, de la Junta de Generales y de la Junta Asesora del ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Añadió que existió falsa motivación del acto administrativo demandado. Aseveró que se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU-091 de 2016, en el sentido de que no se valoró “los elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso”, pues no tuvo en cuenta el Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Decreto 1791 de 2000, artículo 22), en el que se establece la función de la Junta de Evaluación y Calificación de recomendar el retiro o la continuidad en el servicio policial.

3. Pretensiones El demandante solicitó en su escrito las siguientes: “Por lo anterior expuesto de manera respetuosa solicito se proteja los derechos fundamentes del accionante y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la señora Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Tunja, resolver la demanda de acuerdo con los planteamientos de la misma sobre falsa motivación y las normas positivas vigentes, garantizando el debido proceso, por cuanto la juez de primera instancia profirió sentencia sin haber escuchado las alegaciones previas a ella y se exonere a la condena en costas procesales por cuanto por parte del demandante se observa que no actuó de forma desleal, siempre se soportó en el marco jurídico, en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales”.

4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del

derecho, radicado Nº 15001-33-33-004-2015-0214-00.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente sostuvo que la acción de tutela no es procedente dado que el actor pretende es una modificación de la decisión que ya fue objeto de debate jurídico.

Aseveró que la decisión proferida estuvo de acuerdo con la normativa aplicable al caso y con el acervo probatorio allegado al expediente por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentes alegados. Finalmente, sostuvo que si la solicitud de amparo resulta ser procedente, afirmó que no se configuró ningún defecto, por lo que pidió que se desestimen las pretensiones del accionante. 5.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja La titular del despacho consideró que no se encuentran reunidos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ni se acreditaron los defectos planteados por el actor, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción Relacionó los hechos de la tutela y expuso que en la sentencia proferida analizó ampliamente los reparos presentados por el actor de acuerdo con la normativa vigente y las premisas jurídicas aplicables al caso, concluyendo que las pretensiones no tenían vocación de prosperar de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo SU-091 de 2016, en el que se indicó que el retiro del personal uniformado de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios, es una manera normal de terminación del servicio activo dentro de la carrera

militar y la Policía Nacional, que procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro, por lo que el acto de desvinculación no requiere motivación adicional a la contenida en la ley. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el retiro por llamamiento a calificar servicios no comparta una sanción o trato degradante, toda vez que es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses. Por último, insistió en la improcedencia del amparo constitucional porque el accionante intenta reabrir un debate que fue agotado en las instancias judiciales.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 6 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto para controvertir la irregularidad planteada en sede de tutela respecto al defecto procedimental en relación con que el juez que profirió la sentencia no fue el mismo que escuchó los alegatos de conclusión, contaba con otro medio de defensa judicial como es el incidente de nulidad.

Además, aseguró que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que el reparo de la exoneración de costas procesales es un debate económico y que el accionante no cumplió con la carga de argumentar por qué las decisiones incurrieron en los defectos alegados al condenarlo en costas.

Indicó que de los documentos aportados en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidencia que en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, el demandante puso de presente la misma irregularidad procesal que trajo a colación en sede de tutela, la cual se encuentra regulada en los artículos 133 y siguientes del CGP. Por último, señaló que no se evidenció la afectación de los derechos fundamentales del accionante y reiteró que no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la tutela no puede convertirse en una instancia adicional.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión e indicó que el asunto es de relevancia constitucional por cuanto, en su sentir, es necesario modificar las sentencias de unificación de los retiros de la Policía Nacional, por cuanto se desconoce el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 en consonancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 06088 de 2006 proferida por el Director General de la Policía Nacional.

Referenció las normas que determinan el régimen de carrera de la Policía Nacional, las cuales considera que son aceptadas en la contestación de la demanda y por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 y el artículo 3 de la Resolución Nº 06088 de 2006, son normas que se encuentran vigentes y fueron identificadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero no se aplicaron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, de conformidad con el escrito de impugnación, si la providencia de 6 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la improcedencia de la acción por carecer del requisito de subsidiariedad y relevancia constitucional se ajusta a derecho, o si, por el contrario, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, procedimental por exceso ritual manifiesto y error inducido.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique

de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional, toda

vez que la parte demandante empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200517, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional18. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 18 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental

y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, cabe resaltar que el actor, a través de su apoderado, afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como también los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y los artículos 86 de la Declaración de los Derechos Humanos, 39 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencia, procedimental por exceso ritual manifiesto y error inducido. Conforme al escrito de impugnación, el accionante expresó que se debe modificar las sentencias de unificación de los retiros de la Policía Nacional por desconocimiento del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 en consonancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 06088 de 2006 proferida por el Director General de la Policía Nacional. En síntesis, el accionante aludió a: Refirió que la Juez de primera instancia desconoció el artículo 133 del CGP, toda vez que quien profirió la decisión no fue la misma persona que escuchó los alegatos de conclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aseveró que se debió dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Resolución Nº 06088 de 2006 de la Policía Nacional, y aplicar el artículo 187 del CPACA, en tanto consideró que el Director General de la institución se excedió en sus facultades al expedir el acto administrativo. Afirmó que hubo inexistencia de la notificación de las actas de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, de la Junta de Generales y de la Junta Asesora del ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Añadió que se incurrió falsa motivación del acto administrativo demandado. Aseveró que se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU-091 de 2016, en el sentido de que no se valoraron “los elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso”, pues no tuvo en cuenta que el Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes (Decreto 1791 de 2000, artículo 22), en el que establece la función de la Junta de Evaluación y Calificación de recomendar el retiro o la continuidad en el servicio policial. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que (i) en relación con el reparo de que la juez que profirió la sentencia de primer instancia no fue la misma que escuchó los alegatos de conclusión consideró que el amparo carece del requisito de subsidiaridad, en tanto el actor contó con el incidente de nulidad y (ii) falta de relevancia constitucional dado que el demandante no explicó las razones por las cuales consideró que se

encuentra configurado el defecto con la condena en costas que realizó el Tribunal demandado Al respecto, encuentra la Sala que aun cuando la accionante alegó que la sentencia demandada incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, procedimental por exceso ritual manifiesto y error inducido, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los escritos de la tutela y de impugnación se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 4.2.1. En efecto, el Juzgado demandado sintetizó los reparos del accionante de la siguiente manera:  “La Junta de Evaluación y Clasificación y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no tenían competencia para convocar a un concurso previo al curso sino directamente al curso.  Debe inaplicarse la Resolución 6088 de 2006, a través de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto el Director de la Policía se excedió en sus facultades.  Existe vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por indebida notificación del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación.  Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han manifestado que el llamamiento a calificar debe predicarse para el mejoramiento del servicio

(…).  El tiempo que duro la reunión de la Junta Asesora del Ministerio de defensa permite inferir que no se efectuó un estudio particular f

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