CE-11001-03-15-000-2019-00531-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00531-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de docente / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 DEL CONSEJO DE ESTADO – Segunda subregla que contempla los alcances interpretativos del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 procede tanto para los docentes como para los beneficiarios del régimen de transición / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTEAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Es de mencionar que la Sala
no comparte el reproche sostenido por el accionante en su escrito de tutela, según el cual, a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no les son aplicables la totalidad de las reglas de hermenéutica fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. En efecto, del texto de la citada providencia se lee que, en el ordinal 95, excluyó al régimen docente respecto de la primera subregla hermenéutica, lo cual aconteció toda vez que se estaba interpretando el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por disposición especifica de esta norma en su artículo 279, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quedaron exceptuados de su ámbito de aplicación. Sin embargo, en lo ateniente a la segunda subregla, el criterio jurisprudencial contempló los alcances interpretativos del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición, hecho notoriamente distinto a lo que acontecía en el primer análisis. (…) Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad
judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, citado anteriormente ver la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp:
52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00531-00(AC)
Actor: JAIRO GUSTAVO RAMOS PETRO
Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Gustavo Ramos Petro, por conducto de apoderado especial, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 29 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001-33-33-002-2015-00242-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
La solicitud
1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 29 de octubre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado
con el número único de radicación 23-001-33-33-002-2015-00242-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que nació el 12 de julio de 1946 y que se desempeñó como docente del Departamento de Córdoba desde el 28 de enero de 1993 hasta el 11 de abril de 2012, en donde se le concedió la pensión de vejez mediante Resolución núm. 0754 de 5 de agosto de 2013, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.
4. Señaló que presentó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el 13 de mayo de 2014, solicitando se le reconociera la reliquidación de su pensión de vejez, con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
5. Expresó que la respectiva petición presentada no fue respondida, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
6. Manifestó que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0754 del 5 de agosto de 2012 y del acto administrativo presunto negativo, resultante de la configuración del silencio administrativo negativo por la no
respuesta a la petición de reliquidación de la pensión de 13 de mayo de 2014; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75% pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional. Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23-001-33-33-002-2015-00242-01
7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. Declárase la nulidad parcial de la Resolución N° 0754 del 05 de agosto de 2013, expedida por la Secretaría de Educación Departamental en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor
Jairo Gustavo Ramos Petro. SEGUNDO. Declárase la nulidad del acto administrativo ficto frente al silencio administrativo negativo a la petición elevada el día 22 de mayo de 2014. TERCERO. Ordénese a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reliquidar la pensión del señor Jairo Gustavo Ramos Petro en la suma que corresponda a los valores devengados durante el año anterior al estatus pensionado de conformidad con el decreto 1848 de 1969, incluyendo además de la asignación básica y la prima de
vacaciones ya reconocida, la doceava parte de los valores causados por concepto de prima de navidad. La entidad demandada deberá efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”.
8. El Juzgado consideró que: “[…] De los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos es evidente que al demandante no le es aplicable la ley 33 de 1985 como lo considera el apoderado de la parte demandante, ya que la norma es clara en establecer que la Ley 33 de enero 29 de 1985, mediante la cual se unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, con las excepciones en ella previstas, como se dijo antes, en su artículo 1° dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En el caso sub – lite, está acreditado que el señor Jairo Gustavo Ramos Petro, como docente territorial ingresó a laborar el 28 de abril de 1993 y fue retirado del servicio el 25 de abril de 2012, por lo que se depreca que el accionante solo laboró 18 años, 7 meses y 23 días, no siéndole aplicable para su pensión la ley 33 de 1985, sino, el decreto 1848 de 1969 por no tener los 20 años de servicio.
En relación con los factores que conforman la base de liquidación pensional, el Consejo de Estado a través de sentencia (sic) unificación expresó lo siguiente: “ En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios […]”.
9. En ese orden de ideas, afirmó que todos los factores que constituyen salario, deben ser tenidos en cuenta al momento de llevar a cabo la liquidación de la pensión, con el fin de evitar la vulneración de los derechos adquiridos por la prestación del servicio.
Sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23-001-33-33-002-2015-00242-01
10. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Montería, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, por medio del cual se concedió las pretensiones de la demanda. En su lugar, se
dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda, conforme se motivó […]”.
11. Expresó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 20102, concluyó que la lista de los factores salariales incluida en el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 19853, no es taxativa, en ese orden de ideas, dentro de los factores salariales se deben tener en cuenta otros que constituyan salario, toda vez que una interpretación taxativa de la norma jurídica, traería como consecuencia la vulneración de los principios de igualdad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades. Consideró que: “[…] A partir, de la postura jurisprudencial sostenida pacíficamente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Corporación acogía dicho criterio y concedía 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” la liquidación de los beneficiarios del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, tanto a los docentes y los beneficiarios del régimen de transición cobijados por dicha norma, con fundamento en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues de conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial los factores enlistados en dicha normatividad no eran taxativos, sino
que se permitía incluir todos aquellos devengados por el trabajador, previa deducción de los aportes dejados de efectuarse, no obstante, dicha postura es reconsiderada por este Tribunal, en razón a que en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, donde se revaluó la aplicabilidad de dicha providencia, al respecto manifestó: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […]”.
12. El Tribunal al resolver el caso concreto, adujo que dentro del expediente se encuentra acreditado que el señor Jairo Gustavo Ramos Petro, prestó sus servicios como docente en propiedad al servicio del departamento de Córdoba con vinculación del orden nacional, desde el 28 de enero de 1993 hasta el 11 de abril de 2012, en ese orden de ideas, se evidencia que le es aplicable la ley 91 de 29 de diciembre de 19894, en donde se señala que a los educadores que se encuentren vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 20035, para efectos de prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial. En ese orden de ideas, por remisión de 4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
5 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. la Ley 91, es procedente aplicar la Ley 33 que es el régimen legal general. Concluyó manifestando que: “[…] Revisado el expediente se advierte que el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 0754 del 05 de agosto de 2013, expedida por la Secretaría de Educación Departamental en nombre y representación de la Nación, reconoció la pensión del demandante con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y para cuya liquidación se tomó como factores salariales la asignación básica y prima de vacaciones, sin embargo, revisado el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación Departamental, se evidencia que el señor Jairo Gustavo Ramos Petro, durante el año de servicios anterior a la adquisición del status junio de 2011 a junio de 2012 (que fue el que se tomó con referencia para efectos de la liquidación de la pensión), amén de dichos factores devengó prima de navidad y prima de vacaciones, prestaciones sobre las cuales pretende su reliquidación. Así las cosas, acogiendo el planteamiento jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, frente a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que servía de fundamento para que se reconociera la inclusión de dichos factores, debe señalarse que solo es viable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación regida por la Ley 33 de 1985, incluir los factores enlistados en la ley 62 de esa misma anualidad, por ser taxativos, factores dentro de los cuales no se encuentran enlistadas las
prestaciones perseguidas por la parte demandante, prima de navidad y de vacaciones […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia material y a la seguridad jurídica y en consecuencia:
1. Ordene la anulación de la Sentencia del 29/10/2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión – Magistrada Ponente:
Dra. Diva Cabrales Solano. Radicado N° 23-001-33-33-002-2015-00242-01.
Demandado: Nación – Minieducación – FPSM.
2. Ordene a la autoridad judicial accionada que Profiera (sic) decisión en cada uno de los expedientes reseñados anteriormente: 2.1Acogiendo la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado N° 52001-23-33-000-201200143-01; en la que manfiesta que “no cobija a los docente (sic) afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Maagisterio…”. 2.2Aplicando el principio de favorabilidad frente a las posibles interpretaciones que puedan presentarse del tema debatido, en el marco de su autonomía judicial
[…]”.
14. El actor, en el presente asunto sostuvo que: “[...] Si el cuestionamiento radica en que hay factores salariales sobre los que no se hicieron descuentos para efectos pensionales, resulta simple la solución, que desde hace tiempos ha venido utilizando el Consejo de Estado, el cual consiste en
ordenar al momento de liquidar o reliquidar la pensión la deducción sobre esos factores, de lo que le correspondía al empleador público haberle descontado al docente. Recordemos que (sic) los docentes no se efectúan descuentos sobre factores salariales con destino a financiar sus futuras pensiones, esa responsabilidad le corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra vinculado. Estas interpretaciones del Tribunal Administrativo de Córdoba desconocen el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, referente a la no aplicación a los docentes. Esto determino (sic) la sentencia al respecto:
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición [...]“. Actuación
15. El Despacho, por auto de 13 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
16. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concediéndoles el mismo
término de tres (3) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas
17. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 6 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187.
Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala
consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir la 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. sentencia de 29 de octubre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.
21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; vi) efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 28 de
agosto de 2018 que fija alcance del régimen de transición en materia pensional y vii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
8 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
23. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
25. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.
26. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
27. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole
de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
30. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 30.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
30.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 30.1.2. Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acció
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