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CE-11001-03-15-000-2019-00532-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00532-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [L]a decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, se encuentra ajustada a derecho al negar las solicitudes de la accionante fundamentándose en los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 y encontrando que sobre ellos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en los términos de las mencionadas normas, el Acto Legislativo 01 de 2005 y de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 exponiendo las razones suficientemente sustentadas para apartarse del precedente sentado por el Consejo de Estado y acogerse a lo señalado por la Corte Constitucional, lo cual considera, es de obligatorio cumplimiento, señalando que “dada la norma especial (ley 91 de 1989) no será aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino será procedente el cálculo de la mesada pensional con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de la norma” (…) Por lo anterior, habrá de ser revocada la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera, en única instancia y se negará la solicitud de amparo propuesta por la señora [F.A.S.] por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral se encuentra ajustada a derecho.» (...) De acuerdo con la anterior sentencia de tutela que representa un criterio auxiliar de interpretación por tratarse de una sentencia T que no fue proferida por el pleno de la Sala del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, la autoridad judicial allí cuestionada no incurrió en ningún desafuero, al considerar que debía acogerse a la posición expuesta por la Corte Constitucional en las diferentes sentencias de unificación, pues los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de aquélla docente son aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes pensionales. (…) En el orden expuesto, la Sala concluye que (i) resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, (ii) que no se incurrió en el desconocimiento del precedente invocado, pues aunque la sentencia del 28 de agosto de 2018 expresamente dispuso que no cobijaba a los docentes afiliados al FOMAG, lo cierto es que las decisiones atacadas se profirieron en concordancia con la normatividad que rige las pensiones de los docentes y de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, según la cual solo pueden incluirse los factores salariales frente a los cuales se

realizaron efectivamente los aportes al sistema, criterio que esta Sección acoge. (…) En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado, al advertir que el proveído bajo censura no adolece de defecto alguno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00532-00(AC)

Actor: BERNARDO CHIMA PÉREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Bernardo Chima Pérez, Blas Torres Hernández e Hipólito Álvarez Martínez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. ANTECEDENTES La petición de amparo Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, los señores Bernardo Chima Pérez, Blas Torres Hernández e Hipólito Álvarez Martínez, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Consideraron vulnerados tales derechos con ocasión de las sentencias del 1º de noviembre de 2018 (expedientes 23001-33-33-006-2015-00186-01 y 23001-33-33006-2015-00168-01) y 31 de octubre de 2018 (expediente 23001-33-33-006-201700007-01), a través de las cuales la autoridad judicial revocó los fallos de primera instancia en los que se había accedido a las pretensiones de las demandas y, en su lugar, las denegó, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En concreto, solicitaron a esta Corporación: “Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

justicia material y a la seguridad jurídica y en consecuencia: Ordene la anulación de las decisiones del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión – Magistrada Ponente, Dra. Nadia Benítez Vega que a continuación se enlistan: 1.1. Sentencia del 01/11/2018. Radicado Nº 23-001-33-33-006-2015-00186-01.

Demandante: Bernardo Chima Pérez. Demandado: Nación – Mineducación – FPSM. 1.2. Sentencia del 01/11/2018. Radicado Nº 23-001-33-33-006-2015-00168-01.

Demandante: Blas Torres Hernández. Demandado: Nación – Mineducación – FPSM. 1.3. Sentencia del 31/10/2018. Radicado Nº 23-001-33-33-006-2017-00007-01.

Demandante: Hipólito Álvarez Martínez. Demandado: Nación – Mineducación –

FPSM. Ordene a la autoridad judicial accionada que profiera decisión en cada uno de los expedientes señalados anteriormente. 2.1. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 respecto de los factores salariales aplicables a la liquidación de pensiones docentes 2.2. Acogiendo la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado Nº 52001-23-33-000-201200143-01; en la que manifiesta que “no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio …”

2.3. Aplicando el principio de favorabilidad frente a las posibles interpretaciones que puedan presentarse del tema debatido, en el marco de su autonomía judicial.”1 Hechos La solicitud de amparo tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Del señor Bernardo Chima Pérez El señor Bernardo Chima Pérez se desempeñó como docente oficial del municipio de Lorica, Córdoba, y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 616 del 21 de noviembre de 2007, en la que no se incluyeron las primas de navidad, vacacional y de alimentos. A través de la Resolución 074 del 2 de mayo de 2008, se reliquidó su pensión únicamente con la inclusión del sobresueldo como factor salarial, sin incorporar la doceava parte de las primas de navidad, vacacional y de alimentos. Inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación pensional en los términos anteriormente señalados. 1 Folio 3 del expediente. La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de

Córdoba, autoridad judicial que a través de fallo del 1º de noviembre de 2018 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Del señor Blas Torres Hernández El señor Blas Torres Hernández se desempeñó como docente oficial del departamento de Córdoba y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 0265 del 11 de marzo de 2014, en la que no se incluyó la doceava parte de la prima de navidad, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 450 del 17 de febrero de 2015. Inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, específicamente las primas de navidad y vacacional. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación pensional en los términos anteriormente señalados. La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que a través de fallo del 1º de noviembre de 2018 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Del señor Hipólito Álvarez Martínez

El señor Hipólito Álvarez Martínez se desempeñó como docente oficial del departamento de Córdoba y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 11636 del 19 de julio de 2006, en la que no se incluyeron las primas de navidad y vacacional. Aunque pidió la reliquidación de su pensión, la entidad no otorgó respuesta a su solicitud. Con base en lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación pensional en los términos anteriormente señalados. La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que a través de fallo del 31 de octubre de 2018 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Sustento de la vulneración Según los accionantes, con las sentencias cuestionadas se configuró un defecto sustantivo al dejar de aplicar el numeral 2º artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual establece que la pensión de los docentes debe liquidarse con base en el 75% del salario mensual promedio del último año, y no al 75% del IBL de los aportes

que se hicieron al sistema de seguridad social, como establece la Ley 33 de 1985. Explicaron que la Ley 33 de 1985 es una norma general en materia pensional para los servidores públicos, que fue modificada por el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en lo que respecta específicamente a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes. Indicaron que, en ese orden de ideas, no es la Ley 33 de 1985 la norma que les resulta aplicable, sino la Ley 91 de 1989. Agregaron que el tribunal demandado debió aplicar la Ley 33 de 1985 en lo referido a la edad y tiempo de servicios, y la Ley 91 de 1989 frente a la tasa de retorno y el salario mensual promedio del último año. Expresaron que sobre la naturaleza salarial de las primas de navidad, vacacional y servicios no hay duda alguna, por lo que constituían factores a tener en cuenta en la reliquidación de sus pensiones. Alegaron que se incurrió en desconocimiento del precedente, debido a que el tribunal realizó una interpretación inaceptable de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, pues sirvió de fundamento para denegar las pretensiones de la demanda a pesar de que en dicha providencia se dispuso que la misma no era aplicable a los docentes oficiales. Recalcaron que los docentes no son pensionados bajo el concepto de IBL sino de “salario promedio del último año”, el cual es un concepto más amplio, por lo que no estaban sujetos a la taxatividad de los factores salariales contenidos en las

Leyes 33 y 62 de 1985. Afirmaron que se vulneró el principio de favorabilidad al acoger una interpretación que desmejoraba su situación, aun en contra de lo dispuesto en la sentencia de unificación respecto de su inaplicabilidad a los docentes. Consideraron que la imposibilidad de incluir en la liquidación de la pensión aquellos factores frente a los cuales no se hicieron aportes a seguridad social, únicamente es aplicable a aquellos docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, situación en la que ellos no se encuentran. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 8 de febrero de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba. Adicionalmente, se vinculó al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al ministro de Educación Nacional y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en las resultas del proceso.2 Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor3, se dieron las siguientes intervenciones: Tribunal Administrativo de Córdoba El magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que no se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se aplicó la normatividad correspondiente a la situación de los actores. Precisó que a los docentes nacionales y a los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional o las que

se expidan en el futuro. Agregó que, en tal virtud, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, a aquéllos les resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, que para entonces era el régimen legal general en pensión, mientras que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estarían cobijados por el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Destacó que en el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se excluyó a los docentes del sistema general de seguridad social, por lo que los afiliados al FOMAG estarían sometidos al régimen legal previo, esto es, la Ley 33 de 1985. Mencionó que con la expedición de la Ley 115 de 1994 – Ley General de la Educación – se ratificó que el régimen de jubilación aplicable a los docentes nacionales era para ese momento la Ley 33 de 1985. Señaló que tampoco se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues si bien en la primera subregla se estableció con claridad que la misma no era aplicable a los docentes, lo cierto es que la segunda subregla allí plasmada no versa sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino sobre el alcance de la Ley 33 de 1985, pues se ciñe a examinar lo atinente a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional, sin que en momento alguno se haya excluido a los docentes de su aplicación. Aclaró que en los fallos cuestionados no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales sí guardan relación con el

régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Consideró que no existió un error grave en la interpretación normativa, porque para resolver se tuvo en cuenta el correspondiente sustento legal y la jurisprudencia del superior jerárquico, por lo que las decisiones censuradas estaban suficientemente motivadas y no obedecieron a una postura caprichosa de la autoridad judicial. 2 Folio 130 a 131 del expediente. 3 Folios 132 a 137 del expediente. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo solicitado por los accionantes.4 Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto esa cartera ministerial no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.5 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y FOMAG No se pronunciaron a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma, según consta a folios 132 a 137 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 20176, y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión previa El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó

su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto esa cartera ministerial no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, se precisa que su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, debido a que conformaba la parte demandada dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes. Por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, a través de las sentencias del 1º de noviembre de 2018 (expedientes 23001-3333-006-2015-00186-01 y 23001-33-33-006-2015-00168-01) y 31 de octubre de 2018 (expediente 23001-33-33-006-2017-00007-01), con las cuales la autoridad judicial revocó los fallos de primera instancia en los que se había accedido a las pretensiones de las demandas y, en su lugar, las denegó, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Folios 138 a 140 vuelto del expediente. 5 Folios 144 a 147 vuelto del expediente.

6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Para el efecto, se deberá establecer si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de los accionantes, al omitir aplicar las normas sobre el régimen de pensiones de los docentes oficiales y por desconocer el precedente trazado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el cual señala que las reglas allí contenidas no son aplicables a los docentes. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)7, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso

a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 9 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias censuradas se dictaron en el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos por los accionantes. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez11 toda vez que las providencias de segunda instancia fueron dictadas el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2019, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de las sentencias cuestionadas, se evidencia un ejercicio pronto de la solicitud de amparo. Asimismo, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido

principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Si bien se alega como desconocida una sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que, en principio haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo cierto es que no se satisface el requisito de la cuantía exigido para este último12, razón suficiente para concluir que dicho mecanismo no procede en este caso. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14. Del caso concreto Para la parte actora, el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al omitir aplicar las normas sobre el régimen de pensiones de los docentes oficiales y por desconocer el precedente trazado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el cual señala que las reglas allí contenidas no son aplicables a los docentes.

Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien esta Sección en casos similares al aquí estudiado15, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que en decisiones anteriores16 recogió dicho criterio, conforme pasa a analizarse. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable a los docentes, para luego, abordar el estudio de los cargos planteados de forma separada, así: i) El régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003. ii) Si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo al omitir aplicar las normas que rigen la pensión de jubilación de los docentes oficiales para resolver la controversia. 12 Del trámite impartido a las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

15 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13 de diciembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, Rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 16 Criterio recogido por esta Sección a partir de la Sala de Decisión del 7 de febrero de 2019. Ver entre otras, la sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-02985-01.

Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. iii) Si el tribunal demandado desconoció el precedente del Consejo de Estado al aplicar las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a pesar de que en dicha providencia se exceptuó a los docentes de su aplicación.

Régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya

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