CE-11001-03-15-000-2019-00532-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00532-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera necesario destacar, que el objeto de debate en la presente acción no concierne al tiempo a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, sino que la discusión se circunscribe específicamente a determinar si es dable que se incluyan todos los factores salariales efectivamente devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional o solamente aquellos sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, para el caso de personas que cumplieron sus funciones como docentes en el Magisterio (…) [S]e debe señalar que para el caso objeto de estudio no era posible aplicar las reglas jurisprudenciales por el Consejo de Estado - Sección
Segunda, pues las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y que se cuestionan en sede de tutela, fueron proferidas con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. Sin embargo, es necesario aclarar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba no es ajena o contraria al nuevo criterio jurídico asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de abril de 2019, pues el análisis que realizó de la normativa legal, constitucional y la jurisprudencia que regulan el tema de la inclusión de factores salariales en el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones del sector oficial, le permitió llegar a similares conclusiones a las dictadas por esta Corporación. Así pues, cabe resaltar que el contenido de las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, proferidas respectivamente por la Sala Plena y la Sección Segunda de esta Corporación, encuentran identidad, en la medida que abordan el asunto desde el enfoque de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta manera, si bien, para el momento en que el Tribunal expidió su providencia, no se encontraba vigente la sentencia de 25 de abril de 2019, también es cierto que en el caso el sub examine, la autoridad judicial desató la controversia con base en los criterios existentes al tiempo de dictar la respectiva decisión y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional explicó de manera suficiente y razonada los motivos de hecho y derecho por los cuales se debían negar las pretensiones del
accionante. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00532-01(AC)
Actor: BERNARDO CHIMA PEREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 4 de abril de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual se denegó el amparo de tutela solicitado por los señores Bernardo Chima
Pérez, Blas Torres Hernández e Hipólito Álvarez Martínez
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones Los señores Bernardo Chima Pérez, Blas Torres Hernández e Hipólito Álvarez Martínez, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de
acceso a la justicia material y la seguridad jurídica, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir, las sentencias del 01 de noviembre de 2018 (expedientes 23001-33-33-006-2015-00186-01 y 23001-33-33006-2015-00168-01) y de 31 de octubre de 2018, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “(…) 1. Ordene la anulación de las decisiones del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de decisión – Magistrada Ponente, Dra. Nadia Benítez Vega que a continuación se enlistan: 1.1 Sentencia del 01/11/2018. Radicado N° 23-001-33-33-006-2015-00186-01.
Demandante: Bernardo Chima Pérez. Demandado: Nación – Mineduacación – FPSM. 1.2 Sentencia del 01/11/2018, Radicado N° 23-001—33-33-006-2015-00168-01.
Demandante: Blas Torres Hernandez. Demandado: Nación – Mineduacación – FPSM. 1.3 Sentencia del 31/10/2018, Radicado N° 23-001-33-33-006-2017-00007-01.
Ordene a la autoridad accionada que profiera decisión en cada uno de los expedientes señalados anteriormente:
2.1 De acuerdo con el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 respecto de los factores salariales aplicables a la liquidación de pensiones de docentes 2.2 Acogiendo la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01; en la que manifiesta que “no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…” 2.3 Aplicando el principio de favorabilidad frente a las posibles interpretaciones que puedan presentarse del tema debatido, en el marco de su autonomía judicial.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de los accionantes expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:1
Del señor Bernardo Chima Pérez Indicó que prestó sus servicios como docente oficial, adscrito a la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, Córdoba, y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 616 del 21 de noviembre de 2007, en la que no se tuvo en cuenta la prima de navidad, prima vacacional y de alimentos. Informó que a través de Resolución 074 del 2 de mayo de 2008, se reliquidó su pensión incluyendo el sobresueldo como factor salarial, sin incorporar la doceava parte de las primas de navidad, vacaciones y de alimentos. Manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, cuyo conocimiento
se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del actor sin incluir prima de navidad y de vacaciones devengadas en el último año de adquirir el estatus de pensionado. Adujo que el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, fue apelado por la entidad demandada, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, que a través de providencia de 1 de noviembre de 2018 radicado N° 23001-33-33-006-2015-00186-01, revocó la decisión a quo y negó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 1 - 12 Del señor Blas Torres Hernández Indicó que prestó sus servicios como docente oficial, adscrito a la Secretaría de Educación de Córdoba, y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 0265 del 11 de marzo de 2014, en la que no se tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de navidad, decisión que fue confirmada mediante Resolución 450 del 17 de febrero de 2015. Manifestó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el
accionante durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, las primas de navidad y vacacional. Adujo que el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, fue apelado por la entidad demandada, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, que a través de providencia de 1 de noviembre de 2018 radicado N° 23001-33-33-006-2015-00168-01, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Del señor Hipólito Álvarez Martínez Indicó que prestó sus servicios como docente oficial, adscrito a la Secretaría de Educación de Córdoba, y le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución 11636 del 19 de julio de 2006, en la que no se incluyeron las primas de navidad y de vacaciones. Solicitó la reliquidación de su pensión, sin obtener respuesta por parte de la entidad. Aseveró que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación pensional en los términos anteriormente señalados. Adujo que el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, fue apelado por la entidad demandada, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, que a través de fallo de 31 de octubre de 2018, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las
pretensiones de la demanda. Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20102, en la cual se ha establecido que las pensiones de jubilación de los servidores públicos reconocidas con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, aunque no se hayan efectuado los respectivos aportes, pues la autoridad judicial en todo caso puede ordenar el descuento por dicho concepto, al momento de disponer la reliquidación pensional. Afirmó que la providencia cuestionada también incurrió en un defecto sustantivo y en una “falta” (sic) de motivación, porque su análisis es incongruente, pues da a entender que la normativa que regula los factores salariales se debe interpretar de manera enunciativa y no taxativa, permitiendo la inclusión de otros emolumentos devengados, independientemente de su contribución al sistema, pero después concluye que para incluir dichos elementos en la base de liquidación pensional, deben existir en la norma y se tiene que haber efectuado aportes por cada uno de ellos. Agregó que el Tribunal accionado analizó el ingreso base de liquidación de la pensión de los señores Bernardo Chima Pérez, Blas Torres Hernández e Hipólito Álvarez Martínez con base en las normas que gobiernan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, desconociendo que los
accionantes se encontraban amparados con el régimen excepcional de los docentes de la Ley 91 de 1989, dado que se vincularon al servicio docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, por lo tanto, sus pensiones de jubilación debieron liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y los pronunciamientos jurisprudenciales que existen sobre el asunto. 2 Radicado Nº 0112-2009 Aseveró que la providencia acusada también incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció las reglas de interpretación normativa, que en materia laboral prevé el artículo 53 de la Constitución, referente a la favorabilidad como garantía de derechos.
3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Quinta mediante auto de 8 de febrero de 20193 admitió la demanda y ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Córdoba4 y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado
Sexto Administrativo de Montería.5
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Córdoba6 solicitó que se deniegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Argumentó que la acción de tutela será improcedente cuando afecte principios constitucionales como la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial; sin embargo, cuando el yerro del funcionario judicial desdibujó los postulados que se
pretenden proteger con la firmeza de la decisión y pone en peligro derechos fundamentales como al debido proceso, de acceso a la justicia material y la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia e igualdad, la acción de amparo es procedente. Sostuvo que en el presente asunto no se configura ninguno de los elementos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque la decisión estuvo debidamente fundamentada en el material probatorio allegado al expediente, así como la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que permitió concluir que se debían negar las pretensiones de la demanda. 3 Folio 129 4 Folio 132 5 Folios 133 - 134 - 135 6 Folio 137 - 139 Indicó que la providencia acusada explicó que los docentes afiliados al FOMAG se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última Ley que se les aplicará las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en virtud de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Así pues, los maestros vinculados con anterioridad a la referida ley, como lo es el caso de los señores Bernardo Chima Pérez, Blas Torres Hernández e Hipólito Álvarez Martínez, se les aplica las mencionadas normas. Expuso que en ese orden de ideas, sentó su decisión sobre lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la segunda subregla de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 para resolver el problema jurídico de inclusión
de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor del accionante, con el fin de concluir que la prestación del actor debía liquidarse con los emolumentos cotizados al sistema. 4.2 El Ministerio de Educación7 mediante escrito visible a folios 143 - 147, realizó una transcripción de los apartes pertinentes de las sentencias C-590 de 2005, T-125 de 2012, SU – 918 de 2013 y SU – 241 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los requisitos generales y específicos de procedibilidad, e indicó que en el presente caso no se cumplen a cabalidad los mismos, por esta razón pidió que se negara el amparo de tutela invocado por la parte actora. Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que lo pretendido por los actores en la garantía de los derechos reclamados, no han sido transgredidos por la entidad. 4.3 El Juzgado Sexto Administrativo de Montería no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 4 de abril de 20198, denegó el amparo de tutela solicitado por los señores Bernardo Chima Pérez, Blas Torres Hernández e Hipólito Álvarez Martínez, argumentando lo 7 Folios 143 - 147 8 Folios 152 - 163 siguiente: Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, al referirse a la determinación del IBL de las
pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985, indicó que deben ser liquidadas teniendo en cuenta todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, pues las mismas no indican específicamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. Señaló que el mencionado criterio jurisprudencial fue modificado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 20189, en la cual, luego de precisar que los docentes no están sometidos a la regulación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, señaló, con efectos retrospectivos, una hermenéutica distinta en relación con el contenido del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, la cual determina que en el ingreso base de liquidación de las pensiones solo se deben incluir los factores salariales por los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Argumentó que, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100, de manera que no se encuentran cobijados por el régimen de transición sino por el previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985. Mencionó que la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, excluyó de la aplicación de la primera regla hermenéutica10
a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo ello no aconteció respecto de la segunda. Siendo ello 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 10 “[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”. así, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación al régimen excepcional de los docentes11. Precisó, que la segunda subregla se refiere a los alcances interpretativos del
artículo 3º de la Ley 33 de 1985 que se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. Así, la citada subregla es del siguiente tenor: “(…) en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional (…)”. Expresó que la decisión adoptada por el Tribunal, se adecua a lo estipulado por la jurisprudencia de esta Corporación pues se basa en el precepto según el cual, para determinar el IBL de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la que no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Consideró que no se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo relativo a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo estipulado en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
6. La impugnación El apoderado de los señores Bernardo Chima Pérez, Blas Torres Hernandez e Hipólito Álvarez Martínez impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con
fundamento en las siguientes razones12:
Expuso que a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de pensiones contenido en dicha norma, así como el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 11 A modo de ejemplo se citan las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de diciembre de 2018, Ponente: Oswaldo Giraldo López (11001-03-15-000-2018-03110-01 AC) / sentencia de 20 de noviembre de 2018, Ponente: Hernando Sánchez Sánchez (11001-03-15-000-2018-03012-01 AC) / Sentencia de 19 de noviembre de 2018, Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Folios 169 - 174 determinó el régimen aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de acuerdo con la fecha de su vinculación, teniendo que, los vinculados hasta la fecha de expedición de esa Ley (26/06/03) se rigen por las disposiciones vigentes hasta el momento, y quienes se vincularon con posterioridad quedarían cobijados por el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y sus reformas. Aseveró que lo anterior se ratifica con el Acto Legislativo 01 de 2005 en lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1°, por lo que, como quiera que los accionantes se vincularon a la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional se acoge al artículo 1° de la Ley 33 de
1985 respecto de los requisitos de edad y tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 frente a la base para liquidar la pensión – factores salariales – y la tasa de retorno que es el porcentaje que se le aplica al promedio sobre el que se liquida la pensión . Indicó que “(…) No resulta acertado aplicar a los docentes, sentencias emitidas por la Corte Constitucional y por esta misma corporación en materia de pensiones de régimen general contenido en la ley 100 de 1993 y régimen de transición, cuando en esas sentencias no se ha hecho una revisión normativa de estas normas específicas para el caso pensional docente.” Sostuvo que no hay lugar a aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, toda vez que en lo atinente a la liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se rigen por lo establecido en el artículo 15° de la Ley 91 de 1989, que por ser norma específica y posterior, prima sobre lo establecido en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, norma general anterior. Agregó que en las sentencias emitidas por el Consejo de Estado en similares situaciones de hecho y derecho, ha ordenado no solo la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales, sino también resalta la responsabilidad que tenía la administración para realizar los aportes y que si no fueron realizados, pueden descontarse cuando se haga el reconocimiento de la prestación social.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201713.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Bernardo Chima Pérez, Blas Torres Hernández e Hipólito Álvarez Martínez, o si como lo alegan los accionantes, el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir las sentencias del 01 de noviembre de 2018 (expedientes 23001-33-33-006-2015-00186-01 y 23001-33-33-006-201500168-01) y de 31 de octubre de 2018, incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al negar las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue 13 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito
de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimi
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