CE-11001-03-15-000-2019-00534-00(AC)-2019
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00534-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00534-00
Actor: Ricardo Barreto Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALSentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - De la Corte Constitucional y del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo examen, la Sala encuentra demostrado que en el presente asunto, [el actor] solicitó la reliquidación pensional en su calidad de sustituto de [E.A.B.A] (…) Así, teniendo en cuenta que [E.A.B.A] se vinculó como docente, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, el régimen pensional que le era aplicable, era el contenido en las Leyes Nos 91 de 1989 y 33 de 1985 (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en
el desconocimiento del precedente puesto que si bien hizo alusión a la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), lo cierto es que la interpretación que le dio a dicha providencia se encuentra acorde con al criterio general establecido por la Corte Constitucional según el cual las pensiones de los docentes deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para concluir que solo se deberían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no desconoce el precedente ni adolece del defecto sustantivo endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (12/04/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00534-00(AC) Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00534-00
Actor: Ricardo Barreto Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro
Actor: RICARDO BARRETO MEJÍA
Demandado: JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO MIXTO DE MONTERÍA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia.
La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Ricardo Barreto Mejía en contra del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta (4º) de Decisión de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.
I. SÍNTESIS DEL CASO El peticionante ejerció la acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta (4ª) de Decisión con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por medio de las cuales se resolvió negar las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por Ricardo Barreto Mejía en contra de la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Prestacionales Sociales del Magisterio.
II. ANTECEDENTES Ricardo Barreto Mejía actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial3 interpuso acción de tutela4 en contra del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta (4ª) de Decisión, el seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
El actor expuso como fundamento fáctico de la acción de tutela lo siguiente: Ricardo Antonio Barreto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Prestacionales Sociales del Magisterio en la que solicitó la nulidad de actos administrativos a través de los cuales se le reconoció la mesada pensional post - mortem a su favor y se negó la solicitud de reliquidación para que se incluyeran todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional de Ezequiel Antonio Barreto Acevedo, docente oficial y quien falleció el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). 1 Fls.110 C.P 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 3 Fls.11 C.P 4 Fls.1 - 10 C.P
Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00534-00
Actor: Ricardo Barreto Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto de Montería conoció de la acción en primera instancia y resolvió mediante sentencia del siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se encontraron acreditados los factores devengados durante el último año en el que Ezequiel Antonio Barreto Acevedo adquirió el estatus pensional.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Ahora bien, el tutelante expuso que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica por cuanto incurrieron en un defecto sustantivo en las providencias objeto de la solicitud por las siguientes razones: - El Tribunal Administrativo de Córdoba Vulneró los artículos 213 del CPACA y 167 del CGP debido a que no ordenaron de manera oficiosa “ el aporte del mencionado expediente administrativo” y “por el contrario decide el a quo despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda5”. (Subrayado fuera de texto) - El Tribunal Administrativo de Córdoba no dio aplicación al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual contiene una prescripción en materia de factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de todos los docentes, no sólo de los vinculados a partir del
primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), que corresponde al 75% del salario mensual promedio del último año. Por el contrario, aplicó “erradamente” la Ley 33 de 1985, de acuerdo con la cual las mesadas pensionales se liquidan con el 75% del ingreso base de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social. - El peticionario manifestó que el Tribunal Administrativo de Córdoba le dio una “ interpretación inaceptable” al precedente jurisprudencia l del Consejo de Estado previsto en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) en la que se señaló la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.2.- Tramite de la acción de tutela. 2.2.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019)6 el cual fue notificado a las partes y al tercero interesado en el proceso7. 2.2.2.- Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta (4ª) de Decisión presentó escrito de contestación a la tutela8 en el que consideró que en el 5 Fls.5 (reverso) C.P
6 Fl.64 C.P
7 Fls.65-69 C.P
8 Fls.76-79 C.P Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00534-00
Actor: Ricardo Barreto Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro presente caso no se vieron vulnerados los derechos del tutelante toda vez que adoptó la decisión con fundamento en las normas jurídicas aplicables al caso y la jurisprudencia vigente sobre la liquidación de mesadas pensionales a favor de docentes. Sin embargo, guardo silencio sobre la configuración del defecto sustantivo por no ordenar ni practicar de manera oficiosa unas pruebas.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Barreto Mejía en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Mixto de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta (4ª) de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”10. 3.2.- Problemas jurídicos. 3.2.1.- La Sala procede a decidir si el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta (4º) de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de Ricardo Barreto Mejía debido a que incurrió en defecto sustantivo por cuanto no ordenó de manera oficiosa el aporte del expediente administrativo en el que se reconoció la pensión
de jubilación a Ezequiel Barreto; no dio aplicación al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual contiene una prescripción en materia de factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de todos los docentes, que corresponde al 75% del salario mensual promedio del último año; e interpretó de manera “inaceptable” el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado previsto en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) en la que se señaló la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición. 3.2.2.- En virtud de lo anterior, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, verificará si la entidad demandada vulneró derechos fundamentales invocados por la tutelante al incurrir en el defecto antes señalado. 3.3.- Consideraciones sobre los problemas jurídicos - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 200511 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y 9 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 10 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005.
Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00534-00
Actor: Ricardo Barreto Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro rigurosos requisitos de procedibilidad12” dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
Ahora bien, en el caso que el juez encuentre reunidos todos los requisitos anteriores procede a analizar los siguientes requisitos con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante13.
Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Así las cosas, la acción de tutela “como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede de manera excepcional para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales”14. En virtud de lo anterior y encontrándose superados los requisitos generales de procedebilidad por el juez constitucional A quo y no habiendo sido objeto de la impugnación, la Sala procede a analizar si en el caso de autos se encuentra 12 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre
de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC). Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00534-00
Actor: Ricardo Barreto Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente señalado por la demandante. 3.4.- Revisión de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo constitucional da cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 3.4.1.- La Sala encuentra que en el caso bajo examen, Ricardo Barreto Mejía indicó de forma razonable los hechos y los motivos que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la que se da cumplimiento al requisito de la motivación. 3.4.2.- Se da cumplimiento al requisito de la subsidiariedad, toda vez que la sentencia objeto de tutela, esto es la proferida por el Tribunal de Cordoba el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se dictó en el trámite de segunda instancia y contra la misma no existe ningún medio de impugnación para controvertirla ni tampoco se reúnen ninguna de las causales previstas en el artículo
25015 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 3.4.3.- Se da cumplimiento al requisito de inmediatez, toda vez que el fallo objeto de tutela fue proferido el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) fue notificado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)16 y la solicitud de amparo constitucional se presentó el seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia17. 3.4.4.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se debe decidir si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no decretar y practicar la prueba sobre el expediente administrativo 15 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de
apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 16 Obra en documento – 2016-00271 (SEGUNDA INSTANCIA). CD 1 17 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-0002012-02201-01. Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00534-00
Actor: Ricardo Barreto Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro del trámite de reconocimiento de la mesada pensional; omitir el contenido normativo de la Ley 91 de 1989 y aplicar erradamente la Ley 33 de 1985; y desconocer el precedente del Consejo de Estado sobre liquidación de mesadas pensionales a favor de docentes.
3.4.5.- No se trate de tutela contra una decisión de tutela ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 201600271. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a determinar si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte demandante. 3.5.- Análisis de los requisitos específicos en el caso de autos. 3.5.1.- En primer lugar, la Sala evidencia que a juicio de Ricardo Barreto Mejía, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un defecto “sustantivo” por cuanto no ordenó de manera oficiosa “el aporte del mencionado expediente administrativo” y “por el contrario decide el a quo despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda18”. Argumentación que se encuadra en un defecto fáctico y por ello se resolverá así. Al respecto, la Corte Constitucional reconoció que los eventos de configuración del defecto fáctico son19: (i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; (ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; (iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y (iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características20: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez
el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del Omisión de decreto y defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la práctica de pruebas prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba indispensables para señalados. fallar el asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. 18 Fls.5 (reverso) C.P 19 Corte Constitucional. Sentencia SU566 de 2015 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 16 de agosto de
2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01(AC) Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00534-00
Actor: Ricardo Barreto Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y
estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que Desconocimiento del de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, acervo probatorio aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. determinante para Así las cosas, se configura siempre que la parte: identificar la veracidad a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. de los hechos alegados b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al por las partes proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida Valoración irracional o valoración por el juez arbitraria de las pruebas b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del aportadas operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución
arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el Dictar sentencia con problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el fundamento en pruebas debido proceso de las partes. obtenidas con violación Para su configuración corresponde: del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en el defecto fáctico aludido por los siguientes motivos. En primer lugar, la Sala resalta que si bien el Ad quem se encontraba facultado para decretar de manera oficiosa la práctica de la prueba aludida por el demandante, esto es, el expediente administrativo en el que se dio trámite a la pensión de jubilación de Ezequiel Barreto, en razón de lo estipulado en el artículo 213 de la Ley 1437 de 201121, lo cierto es que la misma no era necesaria para el esclarecimiento de la verdad en el presente caso, motivo por el que no era procedente el decreto oficioso de la prueba en comento. 21 ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente
podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2019-00534-00
Actor: Ricardo Barreto Mejía Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU – 768 de 2014 señaló que “la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”.
En segundo lugar, la Sala observa que los demandantes en ninguna etapa procesal manifestaron que se encontraban imposibilitados para allegar los certificados
salariales del último año en que Ezequiel Antonio Barreto adquirió el estatus de pensionado, lo cual podría dar lugar a que la autoridad judicial hiciera uso de su facultad oficiosa de decretar pruebas de oficio, estipulada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, es pertinente recordar, como lo ha hecho esta Corporación en anteriores oportunidades, “que esta prerrogativa del juez natural no está llamada a suplir las carencias probatorias de las partes, sino a lograr esclarecer aspectos del proceso ineludibles para determinar la verdad sustancial, por lo cual en el asunto bajo estudio únicamente era procedente si los accionantes se encontraban ante verdaderos obstáculos que permitieran acceder a la documentación requerida y aportarla al proceso22”. El argumento precedente cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta que en esta instancia los solicitantes del amparo anexaron junto con el escrito de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho los certificados salariales correspondientes al periodo comprendido entre 2008 y 201223, lo cual demuestra que estaba en la capacidad de allegar los certificados salariales del último año en que Ezequiel Antonio Barreto adquirió el estatus de pensionado, pero por desidia no lo hicieron y de esta forma dejaron de utilizar las oportunidades procesales legales para ello. Por consiguiente, debe iterarse que esta sede judicial de protección de derechos fundamentales no puede ser utilizada para subsanar yerros en la defensa utilizada por la partes dentro de un proceso, pues la tutela no es una tercera instancia que posibilite la práctica de pruebas que no fueron solicitadas en la debida etapa
procesal, como se pretende en esta caso. 3.5.2.- En segundo lugar, la Sala procede a determinar si en el caso de autos, el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica al incurrir en un defecto sustantivo por no dar aplicación al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual contiene una prescripción en materia de factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de todos los docentes, que corresponde al 75% del salario mensual promedio del último año; e interpretar de manera “inaceptable” el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado previsto en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) en la que se señaló la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-04292-00(AC) 23 Fls.34-35 C.P Acción de Tutela
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