CE-11001-03-15-000-2019-00535-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00535-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATÉZ – Término razonable La acción de tutela que ocupa a la Sala fue presentada el 6 de febrero de 2019, esto es, transcurrido un año, tres meses y 14 días, esto es, por fuera del lapso acogido por esta Corporación para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal suerte que la presente solicitud de amparo se torna improcedente. (…) Si bien el demandante señaló que el fallo bajo controversia se notificó por estado del 6 de agosto de 2018 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, dicha actuación corresponde, en realidad, a la notificación del auto del 3 de agosto de 2018, mediante el cual la Corporación en mención dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, providencia frente a la cual no se elevó censura alguna. (…) Por lo tanto, la sentencia de segunda instancia cuestionada se notificó, tal como se indicó, por edicto desfijado el 18 de octubre de 2017. (…) Vale recordar que la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, pues se entiende que la lesión o puesta en peligro de tales derechos, inherentes al ser humano, trae consecuencias graves para el desarrollo del individuo, razón por la que “es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el
Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata.” (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que el demandante no ejerció de manera inmediata la acción de tutela contra las providencias que en su criterio fueron lesivas de sus derechos fundamentales, y tampoco expuso circunstancia alguna por la que se tomó un lapso tan considerable para el ejercicio de la solicitud de amparo, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00535-00(AC)
Actor: JHON JAIRO VÉLEZ MAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Jhon Jairo Vélez Maya, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política,
artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Jhon Jairo Vélez Maya, en nombre propio, por escrito presentado el 6 de febrero de 2019 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2017, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-31-000-2005-04191-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen mis Derechos Fundamentales a la Igualdad, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículo 13, 25 y 29 de la Constitución Política de 1991.
2. Que en amparo de mis derechos Fundamentales a la igualdad, al trabajo y a un debido proceso, se dejen sin efectos la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de JHON
JAIRON VÉLEZ MAYA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN,
expediente 0500123310002005004191 01 (sic), mediante la cual se CONFIRMÓ la sentencia del 24 de julio de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar dispuso negar las pretensiones de la demanda.
3. Que igualmente, en amparo de mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al trabajo y a un debido proceso, se ordene a LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, especialmente al Consejero RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, que profiera una providencia judicial que confirme en todas sus partes el fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del circuito (sic) de Medellín el 3 de junio del año 2005.
4. Que se declare nula la Resolución 401509 del 28 de septiembre de 2004, dictada por el gerente General de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Juan Felipe Gaviria Gutiérrez que declaró insubsistente a Jhon Jairo Vélez Maya del cargo de Jefe de Área Informática Distribución, centro de actividad 7163, Gerencia Distribución de Energía.
5. SUBSIDIARIA: Que en caso de que la sentencia sea contraria a las pretensiones del demandante, se ordene a Empresas Públicas de Medellín ESP, a pagar la indemnización a que tenga derecho el señor Jhon Jairo Vélez Maya, considerando el total de años de servicio, desde su ingreso a la empresa, abril 24 de 1995, hasta el momento de la sentencia, toda vez que durante estos años ha venido prestando sus servicios a Empresas Públicas
de Medellín ESP. El valor de indemnización a reconocer (sic) debe ser el mayor, entre el especificado en el Acuerdo Convencional en la CLÁUSULA CUARTA. ESTABILIDAD de la convención colectiva de trabajo (Ver anexo 34) vigente al momento de expedición de la resolución 401509 del 28 de septiembre de 2004 y el ordenado por la ley a esa fecha. Esta pretensión se solicita, toda vez que así lo indica el acta 1407 expedida por la Junta Directiva en su sesión del 25 de agosto de 2003 y el decreto 1329 del 12 de septiembre de 2003 expedido y firmado por la gerencia general, y en consideración de que el señor Jhon Jairo Vélez maya fue despedido “Sin justa causa”, tal como la misma empresa demandada lo reconoció públicamente después de la expedición de la Resolución 401509.
6. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del Sr.
JHON JAIRO VÉLEZ MAYA, ordenando su reintegro a un cargo de nivel 3 en la estructura de las empresas con características similares al cargo que desempeñaba al momento de su despido o uno igual o de superior jerarquía, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, sin perjuicio de los aumentos a que haya lugar desde que fue desvinculado hasta que el reintegro se realice de manera efectiva; y además se disponga que para todos los efectos prestacionales de rigor no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
7. Que se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP al pago de 250 SMLV (sic) por los perjuicios morales (dolor y sufrimiento) que le
fueron causados al señor Jhon Jairo Vélez Maya por la Resolución 401509 del 28 de septiembre de 2004, dictada por el gerente General de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP que lo declaró insubsistente.
8. Que las sumas reconocidas se actualicen como lo establece el artículo 178 del C.C.A.”1
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que mediante la Resolución 5687 de 1995 fue nombrado en el cargo de especialista de planeación de la Unidad de Planeación Informática de Empresas
Públicas de Medellín. Adujo que mediante la Resolución 1089 de 1995, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo bajo cita, y que ese mismo año ascendió de la categoría A14 a A16 como especialista de planeación, y que sus periodos de evaluación tuvieron resultados satisfactorios. 1 Folios 1 a 14. Destacó que a partir del año 1997 fue designado en diferentes cargos, entre ellos como jefe del Área de Informática y Distribución de Energía, en condición de trabajador oficial según el Decreto 113 de 1998, subgerente en encargo de Administración y Finanzas Distribución, y coordinador fénix omega, cuyo desempeño mereció reconocimientos. Mencionó que por medio del Acuerdo Municipal 069 de 1997, se transformó la naturaleza jurídica de Empresas Públicas de Medellín, de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que conllevó a que sus empleados se convirtieran en trabajadores oficiales, salvo los cargos de dirección y manejo
que conservaron su estatus como empleados de libre nombramiento y remoción. Mediante la Resolución 401509 del 28 de septiembre de 2004, el gerente General de Empresas Públicas de Medellín ESP declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de jefe de Área Informática Distribución. En síntesis, indicó que el acto en mención desconoció sus derechos como empleado adscrito al régimen de carrera administrativa, no atendió el procedimiento para la evaluación de su desempeño, y tampoco consideró indemnizarle por su desvinculación. Indicó que por estos hechos presentó acción de tutela, resuelta en su favor mediante sentencia del 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín, en la que inaplicó el acto de desvinculación de manera transitoria, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolviera sobre el particular, siempre que tal acto fuera demandado, y ordenó al gerente de Empresas Públicas de Medellín permitirle la escogencia entre la indemnización o su reincorporación a un cargo de similares condiciones al que venía desempeñando. Adujo que optó por su reincorporación. Sostuvo que el fallo de tutela fue apelado por Empresas públicas de Medellín, el cual fue confirmado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, con la condición de que el acto de desvinculación debía ser demandado ante lo contencioso administrativo. Señaló que, aun bajo esta circunstancia, el 3 de junio de 2005, se le informó que
la gerencia de la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo. Expuso que presentó incidente de desacato al fallo de tutela en mención, el cual fue resuelto en su favor, por lo que, nuevamente, se dispuso su reintegro. Manifestó que el 28 de enero de 2005 presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que declaró su insubsistencia, resuelta mediante sentencia del 24 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de negar sus pretensiones, dado que al momento en que se le desvinculó del cargo, era un empleado de libre nombramiento y remoción y no de carrera. Agregó que apeló la referida decisión, y que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, confirmó el proveído de primer grado, por la misma razón que expuso el a quo ordinario.
3. Sustento de la petición Sostuvo que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico, por cuanto no se valoró el material probatorio que se aportó al proceso, que daba
cuenta que pertenecía al régimen de carrera administrativa. Agregó que también se presentó defecto por error inducido en cuanto a la naturaleza del cargo que desempeñaba, ya que la parte demandada, Empresas Públicas de Medellín, informó acerca de unas funciones que no correspondían a las probadas. Advirtió que la providencia bajo censura desatendió el precedente de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia SU 917 de 2010, y del Consejo de
Estado en las sentencias del 23 de septiembre de 20102 (Sección Segunda) y 10 de marzo de 2011 (Sección Cuarta), que estableció como perentoria la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación de funcionarios de carrera administrativa que ejercen cargos en provisionalidad. Advirtió que el fallo bajo censura se notificó por estado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de agosto de 2018.
4. Trámite Por auto del 11 de febrero de 2019, se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y de los representantes de Empresas Públicas de Medellín y Telecomunicaciones S.A E.S.P., como terceros interesados en el resultado del proceso3.
5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El ponente de la decisión bajo controversia manifestó que las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia atacada se encuentran debidamente precisadas en su parte motiva4. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3 Folio 28. 4 Folio 137.
Aportó el expediente ordinario, en calidad de préstamo, sin pronunciarse sobre el particular5. 5.3. Empresas Públicas de Medellín Por conducto de apoderada6, advirtió que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia bajo cuestionamiento se notificó por edicto del 13 de octubre de 2017, lo que significa que desde ese
momento transcurrió un año y cuatro meses7. Frente al fundamento de la acción de tutela, señaló que el mismo coincide con el expuesto en el trámite ordinario, sin mayor demostración de los defectos de la sentencia. Agregó que en la decisión judicial que se cuestiona se analizaron las posiciones jurídicas de las partes, así como sus argumentos, sin que sea válido afirmar que por ser la decisión desfavorable a las pretensiones del demandante, se haya presentado una vía de hecho. Indicó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en el proceso ordinario, para demostrar el hecho que adujo como causal de anulación del acto de su desvinculación. Alegó que en el presente caso tampoco se determinó la existencia de un perjuicio irremediable 5.4. EPM telecomunicaciones S.A. E.S.P. Notificada en debida forma8, no intervino.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20159, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y 5 Folio 138.
6 Condición que acreditó con copia de la Escritura Pública 1197 del 16 de mayo de 2016 (folios 147 a 148). 7 Folios 140 a 145. 8 Folio 134. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-31-000-2005-04191-01. Por ello, se debe establecer si la autoridad judicial demanda incurrió en defecto fáctico por falta de valoración del material probatorio que se aportó al proceso, que daba cuenta de que el demandante pertenecía al régimen de carrera administrativa, y si se presentó error inducido y ausencia de motivación.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la demandante se profirió en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente al requisito de inmediatez, es del caso precisar que la Sala Plena de esta Corporación acogió el lapso de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.”13, al considerar aspectos como la seguridad jurídica, la salvaguarda de los derechos de terceros y la diligencia en la agencia de los propios intereses: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se 10Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Magistrado ponente: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” (Destacado por la Sala) No obstante, debe precisarse que el término de seis meses no es perentorio ya que, como ha sido acogido por la Sala en otros pronunciamientos14, las circunstancias del caso concreto son las que llevan a establecer la razonabilidad del plazo, así como se han determinado unas reglas sobre la flexibilización del criterio de inmediatez; de ahí que cada caso en particular traiga consigo el deber a
cargo del juez de analizar si la solicitud de tutela fue presentada en un término razonable. En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que el requisito bajo verificación no se cumplió, toda vez que la sentencia de segunda instancia censurada se dictó el 21 de septiembre de 2017, y se notificó por edicto que se desfijó el día 18 de octubre de 201715, por lo que cobró ejecutoria el 23 del mismo mes y año. La acción de tutela que ocupa a la Sala fue presentada el 6 de febrero de 2019, 14 En pronunciamiento de febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015) esta Sección, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15-000-2014-0106300(AC), señaló que “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.” Así mismo, en pronunciamiento de febrero doce (12) de dos mil quince (2015), proferido dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2014-02690-01(AC), con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, la Sala precisó que “cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y
a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto.”. 15 Según se verifica en el Edicto 098, visible a folio 910 del expediente ordinario. esto es, transcurrido un año, tres meses y 14 días, esto es, por fuera del lapso acogido por esta Corporación para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal suerte que la presente solicitud de amparo se torna improcedente. Si bien el demandante señaló que el fallo bajo controversia se notificó por estado del 6 de agosto de 2018 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, dicha actuación corresponde, en realidad, a la notificación del auto del 3 de agosto de 201816, mediante el cual la Corporación en mención dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, providencia frente a la cual no se elevó censura alguna. Por lo tanto, la sentencia de segunda instancia cuestionada se notificó, tal como se indicó, por edicto desfijado el 18 de octubre de 2017. Vale recordar que la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
pues se entiende que la lesión o puesta en peligro de tales derechos, inherentes al ser humano, trae consecuencias graves para el desarrollo del individuo, razón por la que “es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata.”17 Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que el demandante no ejerció de manera inmediata la acción de tutela contra las providencias que en su criterio fueron lesivas de sus derechos fundamentales, y tampoco expuso circunstancia alguna por la que se tomó un lapso tan considerable para el ejercicio de la solicitud de amparo, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Jhon Jairo Vélez Maya, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días 16 Folio 913 del expediente ordinario. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2013.
siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Tribunal Administrativo de Antioquia, el expediente 05001-23-31-000-20050419101, que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el demandante, en contra de Empresas Públicas de Medellín, el cual fue remitido por esa Corporación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado