CE-11001-03-15-000-2019-00536-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00536-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
/ CADUCIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL En el sub lite se tiene que la sentencia enjuiciada fue proferida el 15 de diciembre de 2004, ejecutoriada el 28 de abril 2005, el término de los 18 meses que tenía la entidad estatal para cancelarla venció el 29 de octubre de 2006, es decir que el actor tenía para iniciar la ejecución en contra de la Fiscalía General de la Nación hasta el 29 de octubre de 2011 y como lo hizo el 23 de marzo de 2015, lo fue por fuera del término (5 años) previsto para ello. Razón por la cual el defecto sustantivo alegado, por “exceso ritual manifiesto”, por “apego exagerado a las ritualidades de las normas de caducidad” no se configura, en la sentencia enjuiciada, toda vez que el tribunal accionado resolvió conforme lo dispone la ley, para el caso de autos las normas relativas al término que tienen los usuarios de la administración de para acudir a ella en procura de la defensa de sus derechos. (…) En suma, para la Sala es claro que en el caso de autos se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, razón suficiente para señalar que la decisión proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00536-00(AC)
Actor: FELIPE SEGUNDO BULA GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Felipe Segundo Bula Gutiérrez contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Subsección
B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 1º de febrero de 20191, el señor Felipe Segundo Bula Gutiérrez, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 10 de 1 Folios 2 a 30 del expediente de tutela. octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por “defecto sustantivo por emplear una norma que no aplica en el caso en concreto y el defecto del exceso ritual manifiesto”. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de mi representado y, en consecuencia, SEGUNDO: Se revoque la sentencia de segunda instancia proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 10 de octubre de 2018 en el proceso de radicado No. 11001333603520150030201 y, en su defecto se le ordene a dicha magistratura proferir una nueva sentencia sobre el caso en mención”.
2. Hechos
3. En la demanda se narró que, el hoy accionante Felipe Segundo Bula Gutiérrez presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios causados por la “injustificada medida de aseguramiento” dictada en su contra en el año de 1993 y “la suspensión del ejercicio de sus funciones como alcalde del Municipio de Montelíbano Córdoba”. Proceso en el cual la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de segunda instancia del 15 de diciembre de 2004 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar los perjuicios.
4. En cumplimiento de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación el 28 de mayo de 2010 profirió la Resolución No. 0448, mediante la cual liquidó y autorizó pagar a favor del señor Felipe Segundo Bula Gutiérrez los valores adeudados; sin embargo, omitió liquidar y pagar lo relacionado con las primas de vacaciones y de servicios.
5. Puso de presente que por lo anterior, el 23 de marzo de 2015 presentó demanda ejecutiva contra la entidad antes citada. Acción a la que la Fiscalía se opuso formulando, entre otras, la excepción de caducidad, toda vez que, de conformidad
con lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal k) del CPACA, el término para ejecutar la sentencia del 15 de diciembre de 2004 era de 5 años.
6. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá el 27 de noviembre de 2017 dictó sentencia a favor del aquí accionante, con fundamento en que: “Conforme a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, se estableció una condena, a favor del hoy ejecutante teniendo en cuenta los parámetros establecidos para la liquidación respectiva. Observando la Resolución No. 0448 se tuvieron en cuenta los emolumentos ordenados en la sentencia. Por lo que en principio debería aceptarse por parte del Despacho como un cumplimiento de la obligación, de no ser porque no obra en el proceso una prueba de que las sumas allí reconocidas fueron efectivamente pagadas al ejecutante, por lo que habrá de continuar con el proceso y al momento de adelantar la liquidación del crédito deberá acreditarse con exactitud qué es lo que le correspondió al demandante como sumas que aparecen ordenadas, en la sentencia y en la resolución que ordenó los pagos”2 (resaltado fuera de texto).
7. Agregó que contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la condena impuesta mediante la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2004 fue pagada totalmente, a través de la Resolución 448 de 28 de mayo de 2010.
8. Añadió que la apelación se resolvió el 10 de octubre de 2018 por la Subsección
B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y dejó sin efecto el mandamiento de pago dictado en contra de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en que la acción ejecutiva estaba caducada. Señaló el tribunal accionado: “(…) el término de caducidad para el caso que nos ocupa, es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. En el caso concreto, se tiene que la obligación se hizo exigible a partir del vencimiento de los 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado proferida el 15 de diciembre de 2004, que como ya se dijo esto aconteció el 29 de octubre de 2006, es decir, si el término empezaba a correr a partir del 29 de octubre de 2006, el ejecutante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener el pago forzado de la obligación contenida en dicha sentencia, hasta el 29 de octubre de 2011”.
3. Argumentos de la vulneración
9. La parte actora señaló que en la decisión enjuiciada se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó las disposiciones de caducidad de procesos ejecutivos de sentencias judiciales contentivas en los artículos 164 numeral 2 literal k del CPACA y 136 literal e del CCA y omitió la “verdadera disposición legal aplicable al caso, esto es, lo concerniente a la oportunidad de presentar demandas en los casos en los que se encuentre en disputa el cobro de prestaciones
económicas”, actuación que resultaba vulneratoria del derecho al debido proceso.
10. Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, por cuanto actuó con un apego exagerado a las ritualidades de las normas de caducidad, perdiendo de vista la finalidad del procedimiento, es decir, que decidió ligarse taxativamente a la caducidad del título en vez de analizar el objeto principal del proceso que se debatía y prueba de ello es que en la decisión acusada “jamás se identificó pronunciamiento alguno sobre la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación”.
11. Afirmó que la autoridad judicial accionada no realizó un análisis detenido y cuidadoso del título ejecutivo representado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se condenó a la Fiscalía, lo que configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
4. Oposición 4.1. La Fiscalía General de la Nación 2 Folios 288 a 293, del expediente ejecutivo allegado en calidad de préstamo.
12. La Fiscalía General de la Nación, vinculada como tercera con interés, en su informe solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia, por incumplimiento de las causales generales en especial del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante a pesar de existir otro mecanismo judicial para zanjar la controversia no hizo uso del mismo y tampoco sustentó las causales específicas para la procedibilidad del amparo solicitado. 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
13. La autoridad judicial accionada solicitó denegar el amparo invocado por improcedente y contrario a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa y contradicción con relación a los demás sujetos procesales y de la justicia y la estabilidad jurídica.
14. Señaló que no se configuran los defectos alegados, toda vez que: i) el actor no prueba siquiera sumariamente la supuesta vulneración al debido proceso, por cuanto sus argumentos tienen que ver con la interpretación normativa sobre la caducidad, ii) una decisión desfavorable al demandante no implica por si misma desconocimiento del precedente y no es mediante tutela que puede abrirse paso a una tercera instancia y iii) la inconformidad del accionante respecto al conteo de la caducidad y la valoración de la prueba no constituyen por sí sola una violación directa de la Constitución Política y menos violación, no probada, al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Análisis de procedencia
15. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
16. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, la Sala observa que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias
judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.
17. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por el actor, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes5 y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia6.
18. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a analizar el caso propuesto.
2. Análisis del caso concreto
19. El amparo constitucional invocado será denegado por las razones que se
exponen a continuación:
20. Del análisis de la providencia controvertida se destaca que el asunto tiene que ver con la ejecución de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004, por la Sección Tercera de esta Corporación en el marco de la acción de reparación directa adelantada por el aquí accionante contra la Fiscalía General de la Nación por la injustificada medida de aseguramiento y suspensión del ejercicio de sus funciones como alcalde del municipio de Montelíbano, Córdoba.
21. En efecto, en la citada sentencia, sobre los factores a tener en cuenta en la indemnización a pagar al actor se precisó: “Para el pago de la indemnización al demandante, la entidad condenada tendrá en cuenta para la liquidación de la misma, los
siguientes factores:
a) La asignación mensual que para los años 1993 y 1994 fijó el Concejo del municipio de Montelíbano, Departamento de Córdoba, para el cargo de alcalde, conforme a los criterios señalados por el Gobierno Nacional sobre la categoría de los municipios y los límites salariales, en la Resolución No.1028 de mayo 6 de 1998 del Departamento Nacional de Planeación, reglamentaria del Decreto 222 de 1998, en el Decreto 2514 de 1991 y por la ley 136 de 1994 (arts. 6 y 87). b) Los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho el demandante, entre el 9 de julio de 1993 al 20 de junio de 1994, se actualizará aplicando la siguiente fórmula: (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial (RH), comenzando por la que debió devengar el actor al momento de la 5 La parte actora presentó demanda ejecutiva con el objeto de obtener el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a ella reconocida, sin que una vez finalizada el trámite de segunda instancia cuente con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 6 La decisión que cerró la instancia, es decir, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de octubre de 2018 y notificada por correo electrónico el día 11 del mismo mes y año (fls. 388 c. 2 en préstamo), por lo que al interponerse el recurso de amparo el 1 de febrero de 2019, se concluye que
se interpuso dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. suspensión del cargo (julio 9 de 1993) hasta su reintegro (20 de junio de 1994), teniendo en cuenta para cada asignación salarial que el índice inicial es el vigente para el mes que debía pagarse y el final el del mes de ejecutoria de la presente sentencia. c) Cada suma actualizada devengará intereses legales del 6% anual, desde la fecha que debió pagarse (mes siguiente a la causación del salario) hasta la fecha de ejecutoria.
11. No habrá lugar a indemnizar al demandante por concepto de perjuicios morales”7 (resaltado fuera de texto).
22. Ahora, la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la anterior providencia, expidió la Resolución 0448 de 28 de mayo de 2010, mediante la cual, sobre la liquidación de los factores allí señalados y la presentación de la solicitud de pago, por parte del actor consideró: “(…) se tiene que los beneficiarios acudieron a cumplir sus obligaciones tardíamente, toda vez que debió allegar la solicitud de pago no sólo con todos los requerimientos legales, sino dentro de los términos previstos en norma citada, lo que conlleva como consecuencia, que se aplique la cesación de causación de intereses moratorios, por el período de tiempo comprendido entre el vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se presentó la solicitud en legal forma, es decir entre el veintitrés (23) de marzo de 2006 hasta el nueve (09) de diciembre del año 2008.
Que de conformidad con lo anterior se evidencia que la Administración adeuda el valor de cincuenta y siete millones ochocientos sesenta mil ciento noventa pesos (57860.190,oo), por concepto de capital e intereses moratorios generados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de (veinticuatro (24) de septiembre de 2005) y los seis meses siguientes a su vencimiento (veintitrés (23) de marzo de 2006); así como los intereses moratorios generados desde la fecha en la que se allegó la totalidad de requisitos (nueve (09) de diciembre de 2008) hasta la fecha efectiva de pago” (resaltado fuera de texto).
23. En lo expuesto y tal como consta en la Resolución 0448 antes citada y transcrita, se observa que la Fiscalía General de la Nación para la liquidación efectuada tuvo en cuenta los siguientes factores8: i) los salarios de los meses adeudados, esto es, desde el 21 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 2004; ii) las mesadas fueron indexadas mes a mes, conforme a los señalada en la sentencia, y iii) al total de la suma correspondiente a los meses adeudados se les aplico los intereses moratorios desde el 24 de septiembre del 2005 hasta el 23 de marzo de 2006 y desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 28 de mayo de 2010.
24. Por el contrario, se advierte la entidad estatal no tuvo en cuenta, para la liquidación antes citada, los demás factores señalados en la sentencia dictada el 15
de diciembre de 2004, e decir que no incluyó las “prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho el demandante, entre el 9 de julio de 1993 al 20 de junio de 1994”. Razón por la que, el actor acudió, el 23 de marzo de 7 Folios 10 a 22 del proceso ejecutivo allegado en calidad de préstamo. 8 Resolución 0448 de 28 de mayo de 2010, visible a folios 23 a 28 del cuaderno del proceso ejecutivo allegado en préstamo. 2015, a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer efectiva la sentencia citada.
25. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al realizar el estudio de la caducidad consideró que al asunto de la referencia le eran aplicables los preceptos establecidos en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en virtud del cual cuando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier, el término para solicitarla es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, y que, para el caso de autos, de acuerdo con el artículo 297 íbidem, el título ejecutivo lo constituía la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2004, debidamente ejecutoriada.
26. Respecto de la Resolución 0448 de 28 de mayo de 2010, señaló que, si bien los actos administrativos son objeto de ejecución, no era ejecutable, en la medida de que no contenía una manifestación de la voluntad de la administración, sino el
cumplimiento de una orden judicial.
27. En este punto, cabe recordar que el actor acusó la sentencia dictada por el tribunal accionada de incurrir en: i) defecto sustantivo, porque aplicó las disposiciones de “caducidad de procesos ejecutivos de sentencias judiciales contentivas en los artículos 164 numeral 2 literal k del CPACA y 136 literal e del CCA” y ii) exceso ritual manifiesto, por cuanto actuó con un apego exagerado a las ritualidades de las normas de caducidad antes citadas.
28. En efecto las normas citadas regulan el término para la ejecución de títulos ejecutivos derivados de decisiones judiciales, sin embargo en el asunto de la referencia atendiendo a las particularidades del caso debe acudirse a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, esto es, el 23 de marzo de 2015, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 1437 de 2011, que al respecto dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (resaltado fuera de texto).
29. Siguiendo con el planteamiento anterior debe también tenerse en cuenta la
norma vigente para la fecha de expedición de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, la ejecutoria, la exigibilidad de la misma y el término para interponer la demanda ejecutiva para forzar el pago de la misma, es decir el Código Contencioso Administrativo, que para el efecto establecía: ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: (…)
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial” (resaltado fuera de texto).
30. Ahora bien, continuando sobre el punto de la caducidad de los títulos ejecutivos derivados de sentencias judiciales proferidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la norma anterior (art. 136 núm. 11 del CCA), tuvo su desarrollo jurisprudencial así: “Luego, a partir del 8 de julio de 1998, la Sala9 interpretó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., y previó el término de caducidad de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales. Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, esta Corporación explicó que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducidad respecto de los procesos ejecutivos
contractuales, lo cierto es que como el artículo 44 ibídem previó el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales, dicha disposición resulta aplicable a los títulos ejecutivos contractuales. Cabe precisar que, en los casos en los cuales el título ejecutivo hubiere nacido a la vida jurídica antes del 8 de julio de 1998, resultará aplicable el término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2.536 del C.C., sin reforma; y aquellos que se originaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, tendrán un término de caducidad de 5 años. En cualquier caso, el término se cuenta a partir del momento en el cual la obligación sea exigible”10.
31. En síntesis, la acción ejecutiva derivada de una sentencia judicial tiene un término de caducidad de cinco (5) contados a partir de su exigibilidad, y para el caso de autos, en aplicación de cualquiera de las normas citadas, artículos 164 numeral 2 literal k del CPACA o 136 numeral 11 del CCA, el aquí accionante contaba con dicho término.
32. Conforme a lo expuesto, cabe resaltar que para el sub examine, de conformidad con los artículos 29711 del CPACA, norma aplicable a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, y 48812 del C. de P.C. aplicable por remisión 9 “Auto del 12 de noviembre de 1998. Expediente: 15.299. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; posición reiterada en providencias del 13 de noviembre de 2003. Expediente: 23.111.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; y 11 de octubre de 2006. Expediente: 30.566”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02996-01(25803), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 ARTÍCULO 297. “TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 12 “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoexpresa del artículo 267 del CCA a los asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vigente para la época en que debía el actor acudir ante la administración de justicia, el título ejecutivo lo componía la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
33. Así las cosas, en el sub lite se tiene que la sentencia enjuiciada fue proferida el 15 de diciembre de 2004, ejecutoriada el 28 de abril 2005, el término de los 18
meses que tenía la entidad estatal para cancelarla venció el 29 de octubre de 2006, es decir que el actor tenía para iniciar la ejecución en contra de la Fiscalía General de la Nación hasta el 29 de octubre de 2011 y como lo hizo el 23 de marzo de 2015, lo fue por fuera del término (5 años) previsto para ello. Razón por la cual el defecto sustantivo alegado, por “exceso ritual manifiesto”, por “apego exagerado a las ritualidades de las normas de caducidad” no se configura, en la sentencia enjuiciada, toda vez que el tribunal accionado resolvió conforme lo dispone la ley, para el caso de autos las normas relativas al término que tienen los usuarios de la administración de para acudir a ella en procura de la defensa de sus derechos.
34. Aunado a lo anterior, debe recordarse que las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, razón por la cual, por seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
35. De otra parte, debe advertirse que, si bien, el título ejecutivo contenido en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004 señaló expresamente los factores a
tener en cuenta por la Fiscalía General de la Nación para efectos de realizar la liquidación del lucro cesante a favor del aquí accionante, los que la Resolución 0448 de 28 de mayo de 2010 no incluyó en su totalidad, que dicho acto, en todo caso, fue proferido por la entidad ejecutada antes del vencimiento del término para acudir a la ejecución de la sentencia antes señalada (29 de octubre de 2011), lo que habilitaba al ejecutante para interponer la demanda ejecutiva con prontitud.
3. Conclusión
36. En suma, para la Sala es claro que en el caso de autos se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, razón suficiente para señalar que la decisión proferida el 10 de octubre de 2018 por el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto alegado. En consecuencia se negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.
PRIMERO: DENEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Felipe Segundo Bula Gutiérrez, conforme a la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz esta providencia.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.