CE-11001-03-15-000-2019-00537-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00537-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No fue vulnerado / SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE
RESPUESTAS DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque los hechos que originaron la interposición de la acción dejaron de existir en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación. El 8 de febrero de 2019, la Universidad Nacional de Colombia resolvió el derecho de petición del solicitante -y lo notificó- indicándole que el resultado numérico no se fundamenta únicamente en el conteo de respuestas correctas, sino que se emplean modelos estadísticos que arrojan un valor relacionado con el promedio y la desviación estándar de los participantes que aspiraron a ese mismo cargo. A su vez, le indicó el número de preguntas acertadas y el promedio obtenido en las pruebas de aptitudes y conocimientos. También, le informó que la petición de exhibir ciertos documentos se remitiría al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que este la resolviera. Esto debido a que aquel es el órgano rector de la convocatoria, y por ende, el competente para ejecutar dicha labor. Por otra parte, el 19 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió el Oficio CJO19-1540 y se lo notificó al interesado. Allí, le explicó que se está coordinando la logística necesaria para la exhibición de los documentos solicitados. Allí, le explicó que se está coordinando la logística
necesaria para la exhibición de los documentos solicitados. Todo esto genera la necesidad de implementar un proceso organizado que requiere de cierto tiempo para su efectiva implementación. Por consiguiente, el hecho que el Consejo Superior de la Judicatura no brindara información más específica sobre la exhibición de los documentos obedece a que hasta el momento se están efectuando las gestiones logísticas. Lo principal, en todo caso, es que a la fecha se están realizando las tareas necesarias para que se lleve a cabo la exhibición solicitada, que justamente es el propósito de fondo del accionante. Así, se informó públicamente, el día 5 de febrero de 2019, mediante la página de internet de la Rama Judicial. En consecuencia, la tutela presentada carece de objeto, debido a que las circunstancias por las que se interpuso la acción desaparecieron en el trámite procesal. Todo gracias a las respuestas de la Universidad Nacional de Colombia y del Consejo Superior de la Judicatura, así como las tareas logísticas que se están preparando para que el tutelante pueda verificar sus respuestas y el puntaje obtenido. Motivos por los que se declarará la configuración del hecho superado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 79
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00537-00(AC)
Actor: FABIÁN ANDRÉS ÁLVAREZ BETANCOURT
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Concurso de méritos. Derecho fundamental a la petición. Exhibición respuestas prueba de conocimientos y aptitudes. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabián Andrés Álvarez Betancourt, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES Fabián Andrés Álvarez Betancourt interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “(…) solicito que se ordene a las entidades accionadas el acceso a la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, cumpliendo con los protocolos de seguridad que se dispongan para ello”1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso adelantar concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados. 2.2. Fabián Andrés Álvarez Betancourt se inscribió al concurso. Sin embargo, no aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos, ya que el puntaje mínimo era de 800 puntos y él obtuvo 799.34.
2.3. El accionante aseguró haber presentado derecho de petición, con el objeto de que se le i) exhibiera el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y el documento que contiene las opciones acertadas. Asimismo, manifestó que interpuso recurso de reposición contra el acto que comunicó los resultados de las pruebas. Fundamentos de la acción 1 Folio 1. La parte actora aseguró que su derecho al debido proceso fue vulnerado, debido a que el acto mediante el que se convocó al concurso no consagró la posibilidad de acceder a los documentos solicitados. Razón por la que no pudo sustentar debidamente el recurso interpuesto. Asimismo, transcribió jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el desarrollo de concursos de méritos. Finalmente, solicitó como medida provisional i) la suspensión provisional del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, ii) el acceso a las pruebas de conocimiento y iii) la concesión de un término para sustentar el recurso de reposición. Trámite impartido 4.1. Mediante auto de 1 de febrero de 2019, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá remitió la acción de tutela al Consejo de Estado, por considerar que de acuerdo con las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1983 de 2017 a este último le correspondía resolver el asunto. 4.2 El 11 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta por Fabián Andrés Álvarez Betancourt contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia y
se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Intervenciones 5.1. La Universidad Nacional de Colombia sostuvo que respondió el derecho de petición que el accionante presentó y que el desarrollo del concurso se ha apegado a las normas y jurisprudencia aplicable. Por consiguiente, concluyó que el ente universitario no le ha vulnerado derechos fundamentales al interesado. Finalmente, añadió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. A lo que se suma la inexistencia de un perjuicio irremediable. 5.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que mediante Oficio CJO19-1540 del 19 de febrero de 2019 respondió la petición, así como también lo hizo la Universidad Nacional de Colombia, y que el interesado presentó recurso de reposición. Razones por las que consideró que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Añadió que la acción interpuesta es improcedente, ya que la Ley 1437 de 2011 consagra la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas en el trámite de los recursos interpuestos dentro del término legal. Además, de considerarlo pertinente el interesado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, mencionó que no existe perjuicio irremediable. Por ende, concluyó que en el asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, dadas las repuestas emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, especialmente lo dicho respecto a la exhibición de los documentos
solicitados. Carencia actual de objeto por hecho superado 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”2. Análisis del caso 3.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque los hechos que originaron la interposición de la acción dejaron de existir en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación.
3.1.1. El 8 de febrero de 2019, la Universidad Nacional de Colombia resolvió el derecho de petición del solicitante -y lo notificó- indicándole que el resultado numérico no se fundamenta únicamente en el conteo de respuestas correctas, sino que se emplean modelos estadísticos que arrojan un valor relacionado con el promedio y la desviación estándar de los participantes que aspiraron a ese mismo cargo. A su vez, le indicó el número de preguntas acertadas y el promedio obtenido en las pruebas de aptitudes y conocimientos. También, le informó que la petición de exhibir ciertos documentos se remitiría al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que este la resolviera. Esto debido a que aquel es el órgano rector de la convocatoria, y por ende, el competente para ejecutar dicha labor. 3.1.2. Por otra parte, el 19 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió el Oficio 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. CJO19-1540 y se lo notificó al interesado3. Allí, le explicó que se está coordinando la logística necesaria para la exhibición de los documentos solicitados. Aunque no se le indicó una fecha o se le suministró información más precisa sobre la metodología que se emplearía para darle a conocer la prueba de conocimientos y demás documentación, la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura cumple con las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional. Naturalmente, la preparación de la logística para exhibir los documentos implica un tiempo prudente en el que el ente debe ejecutar una metodología que garantice
tanto las condiciones de seguridad, como la posibilidad de que los participantes revisen con minucia sus respuestas y la evaluación efectuada. Adicional a lo anterior, debe considerarse que se han presentado numerosas acciones de tutela (como se desprende de la página web de la Rama Judicial), cuyo propósito también es contrastar las respuestas de la prueba de conocimientos con las opciones correctas y, de esa forma, revisar el puntaje obtenido. Todo esto genera la necesidad de implementar un proceso organizado que requiere de cierto tiempo para su efectiva implementación. Por consiguiente, el hecho que el Consejo Superior de la Judicatura no brindara información más específica sobre la exhibición de los documentos obedece a que hasta el momento se están efectuando las gestiones logísticas. Lo principal, en todo caso, es que a la fecha se están realizando las tareas necesarias para que se lleve a cabo la exhibición solicitada, que justamente es el propósito de fondo del accionante. Así, se informó públicamente, el día 5 de febrero de 2019, mediante la página de internet de la Rama Judicial: “En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación”.
3.2. En consecuencia, la tutela presentada carece de objeto, debido a que las circunstancias por las que se interpuso la acción desaparecieron en el trámite procesal. Todo gracias a las respuestas de la Universidad Nacional de Colombia y del Consejo Superior de la Judicatura, así como las tareas logísticas que se están preparando para que el tutelante pueda verificar sus respuestas y el puntaje obtenido. Motivos por los que se declarará la configuración del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 3 Folios 57 - 60. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente acción, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero