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CE-11001-03-15-000-2019-00538-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00538-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable En el presente caso, observa la Sala que las providencias que se cuestionan fueron proferidas el 18 de julio de 2017 y el 22 de marzo del 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y por el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, y que fueron notificadas, en su orden, el 19 de julio de 2017 y el 23 de marzo de 2018, de modo que esta última cobró ejecutoria el 4 de abril de 2018, mientras que la demanda de tutela fue radicada en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 6 de febrero de 2019, es decir, transcurridos más de aquellos 6 meses, de lo cual se concluye que el caso no satisface el requisito de inmediatez, de manera que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00538-00(AC)

Actor: MARÍA PATRICIA MONTOYA LÓPEZ Y DEIVY ALEJANDRO SOTO

MONTOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 18 de julio de 2017 y del 22 de marzo del 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente1.

I. ANTECEDENTES

1. María Patricia Montoya López, Rubio Alfredo Soto Botero, Mauricio Alfredo Soto Montoya, Deivy Alejandro Soto Montoya, Mariela López de Montoya, Blanca 1 Las sentencias fueron proferidas en el expediente con radicado 63001-33-33-753-2014-00017-01.

Dora Montoya López, José Jesús Soto Botero, Jhennifer Andrea Osorio Montoya y Stefany Alejandra Osorio Montoya instauraron acción de reparación directa2 contra el municipio de Quimbaya y la Empresa Sanitaria del Quindío -ESAQUIN S.A., con el fin de que sean declaradas extracontractualmente responsables por la muerte del joven Johan Stiven Soto Montoya, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito causado por un hueco existente en una de las calles del municipio de Quimbaya, producto del inadecuado mantenimiento, descuido y falta de señalización de la vía pública y del inadecuado mantenimiento y descuido del sistema de alcantarillado.

2. Mediante sentencia del 18 de julio de 20173, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte actora, pues consideró que las únicas pruebas que intentan demostrar la relación causa – efecto respecto del accidente y la existencia de la

imperfección vial son meros soportes indirectos o indiciarios, los cuales no tienen capacidad probatoria para demostrar el hecho principal y jurídicamente determinante para la decisión judicial.

3. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, en la que confirmó el fallo del a quo y condenó en costas de segunda instancia a la parte vencida. El Tribunal indicó que la parte actora no logró acreditar que el estado de la vía y la falta de señalización de ésta hayan sido la causa directa y necesaria del daño.

4. Posteriormente, María Patricia Montoya López y Deivy Alejandro Soto Montoya presentaron acción de tutela4 contra los fallos mencionados, porque consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en un defecto fáctico, en razón a la indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente. 2 Folios 12 – 16 del expediente del proceso ordinario. 3 Folios 465 a 478 del cuaderno 4 del expediente ordinario. 4 Folios 1 a 15 del expediente.

5. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 18 de febrero de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes5.

6. El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia indicó6 que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en consideración a que ha transcurrido casi un año desde la ejecutoria de los fallos atacados.

7. El Tribunal Administrativo del Quindío señaló7 que la decisión que profirió en el fallo del 22 de marzo de 2018 no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes, de ahí que lo que realmente pretenden los accionantes, en opinión de aquel, es abrir nuevamente el debate jurídico sobre temas que ya fueron concluidos por el juez natural.

8. Por medio de escritos independientes, Seguros Generales Suramericana S.A.8 y Empresas Públicas del Quindío – E.P.Q. S.A. E.S.P.9 solicitaron que se niegue la solicitud de amparo, dado que no cumple el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 5 Fls. 21 – 22 del expediente. 6 Folio 32 del expediente. 7 Folios 39 a 40 del expediente. 8 Folios 42 a 45 del expediente 9 Folios 52 a 55 del expediente La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 8610 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso De conformidad con la jurisprudencia constitucional11, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez, conforme al cual se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”12. En el presente caso, observa la Sala que las providencias que se cuestionan fueron proferidas el 18 de julio de 2017 y el 22 de marzo del 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y por el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, y que fueron notificadas, en su orden, el 19 de julio de 2017 y el 23 de marzo de 2018, de modo que esta última cobró ejecutoria el 4 de abril de 2018, mientras que la demanda de tutela fue radicada en la oficina de 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se

abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 11 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). correspondencia de esta Corporación el 6 de febrero de 2019, es decir, transcurridos más de aquellos 6 meses, de lo cual se concluye que el caso no satisface el requisito de inmediatez, de manera que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por María Patricia Montoya López y Deivy Alejandro Soto Montoya en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA

VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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