CE-11001-03-15-000-2019-00539-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00539-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de la Rama Judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Respuesta incompleta En el caso sub examine el [actor] consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso (en sus ejes de defensa y contradicción), que estimó vulnerados porque la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no le había dado una respuesta satisfactoria y de fondo a la petición que radicó el 17 de enero de 2019, en la cual solicitó información y copias o, en su defecto, acceso a una serie de documentos que, en su sentir, eran importantes para sustentar el recurso procedente contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. Visto el expediente, se advierte que tanto el actor como la Unidad de Administración de Carrera Judicial aportaron la respuesta contenida en el Oficio CJO19-483 del 31 de enero de 2019, que fue dada a la petición presentada el 17 de enero del mismo año por el demandante. (…) en ejercicio de esa potestad constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos en carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba. A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado la respuesta dada a la petición presentada por el actor fue clara, oportuna y de fondo, pero sólo respecto de que no podía expedirse la copia de los documentos solicitados porque tenían el carácter de reservados. Sin embargo,
dicha respuesta no resolvió las dudas relacionadas con la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimiento, razón por la que la Sala considera que se vulneró el derecho de petición en lo que tiene que ver con este punto. En consecuencia, la Sala amparará el derecho de petición del actor y ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que responda al actor la solicitud relacionada con “De la evaluación o reporte de calificación realizado respecto de mi prueba de aptitudes y conocimientos con indicación precisa de las respuestas correctas, así como la debida explicación respecto de la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, pues este no fue un aspecto sobre el que se pronunciara en el Oficio CJO19-483 del 31 de enero de 2019. En todo caso, la Sala advierte al actor que si considera que los documentos que le fueron negados no tienen el carácter de reservados, cuenta con el mecanismo de la insistencia, en los términos del artículo 26 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00539-00(AC)
Actor: SAMUEL PALACIOS OVIEDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
CARRERA JUDICIAL TEMAS: Derecho de petición. Concurso de méritos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el actor, en contra de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Solicitud El señor Samuel Palacios Oviedo, con escrito radicado el 1º de febrero de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, y actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso (en sus ejes de defensa y contradicción). Las mencionadas garantías las estimó vulneradas porque, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura i) le dio una respuesta incompleta a la petición que formuló el 17 de enero de 2019 y ii) se negó a entregarle los documentos requeridos, circunstancia que le imposibilitó sustentar en debida forma el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provición (sic) de los cargos de Funcionarios de la Rama
Judicial". Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante Acuerdo PCSJA-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público de méritos para la provisión de cargos para funcionarios de la Rama Judicial. Indicó el actor que se inscribió para optar por el cargo de Juez Administrativo. Adujo que, en la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el listado de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en las que el actor obtuvo un puntaje de 796.90 puntos. Dijo el accionante que si bien tenía 10 días para presentar recurso de reposición contra la mencionada resolución, radicó una petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que le fueran suministradas copias de los siguientes documentos: “- Del cuadernillo de preguntas correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos que me fue realizada el pasado 2 de diciembre, como aspirante al cargo de Juez Administrativo en el marco del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. - De la hoja de respuestas que diligencié frente al anterior cuestionario en mi calidad de aspirante al cargo de Juez Administrativo. - De la evaluación o reporte de calificación realizado respecto de mi prueba de
aptitudes y conocimientos con indicación precisa de las respuestas correctas, así como la debida explicación respecto de la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos.” Adujo que, el 31 de enero de 2019, recibió por correo electrónico el Oficio CJO19483 proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, en el que le informaron, en síntesis, que no era posible realizar la entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos de la prueba que presentó porque dichos documentos tienen el carácter de reservados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Argumentó que de acuerdo con las sentencias T-180 de 2015 de la Corte Constitucional y del 1º de junio de 20151 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la reserva de los documentos correspondientes a las pruebas se predica únicamente frente a terceros y, por ende, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no podía negarle la expedición de las copias de los documentos que solicitó o, en su defecto, el correspondiente acceso a tales documentos, los que requirió para presentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. Que, de igual forma, con la negativa de la autoridad demandada se vulneró su derecho de petición, pues el no tener los documentos solicitados le impide ejercer de manera efectiva el recurso de reposición mencionado, lo que implica no
continuar en las demás etapas del concurso de méritos. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y petición, ordenándole a la autoridad accionada lo siguiente: Que se ordene a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de la decisión, o el término que bien disponga el señor Juez de tutela, me permita el acceso a la prueba de aptitudes y conocimientos por mí presentada, en el marco del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial convocado a través del Acuerdo PCSJA1811077 de 2018. Una vez cumplido lo anterior, solicito que se le ordene a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo 1 Exp. No. 2015-00640-01. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Superior de la Judicatura que me otorgue el término de diez (10) días o el que disponga el señor Juez de Tutela, para presentar y sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)”2. Trámite de la acción Mediante auto del 13 de febrero de 20193, el Magistrado Ponente admitió la acción
de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial. En la misma providencia, negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora. Contestación de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Por medio de documento enviado el 20 de febrero de 2019, la autoridad dio respuesta a la acción constitucional. En lo que respecta al derecho de petición, la accionada dijo que se configuró el hecho superado, pues, el 31 de enero de 2019 se dio respuesta a la solicitud del actor mediante Oficio CJO19-483 de la misma fecha, la que fue notificada al correo electrónico intersamuel2@gmail.com. Que, en consecuencia, esa unidad ha emitido los pronunciamientos pertinentes en respuesta a la petición del accionante, lo que permite calificar la situación como hecho superado y, por ende, concluir la carencia de objeto que impide el amparo de los derechos invocados. Adujo, además, que las pruebas y estadísticas de las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial son de carácter reservado y, por ende, no es posible realizar entrega en detalle a los concursantes de los procedimientos de los elementos ni de la copia de la prueba. Que, en todo caso, si el demandante considera que la decisión del recurso de reposición que presentó contra la calificación obtenida adolece de algún vicio, puede demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el actor
en contra de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede amparar los derechos fundamentales que el señor Samuel Palacios Oviedo considera fueron transgredidos por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para resolver este problema, se analizarán, en consecuencia, los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y, (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 2 Folios 3-4. 3 Folios 21-24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.
2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.6 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 6 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”7 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el
solicitante.”8 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”9. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la
solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. Carencia actual de objeto La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales y, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados11. Es por ello que, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción 7 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-201200150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 11 Sobre el punto puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de mayo 2015, Rad. No.: 63001-23-33-000-2015-00054-01. Accionante: Eugenia del Pilar Latorre Duque. Accionado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”12, pues se hace innecesaria la emisión de una orden
perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”13. Caso concreto 2.6.1. En el caso sub examine el señor Samuel Palacios Oviedo consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso (en sus ejes de defensa y contradicción), que estimó vulnerados porque la Unidad
Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no le había dado una respuesta satisfactoria y de fondo a la petición que radicó el 17 de enero de 2019, en la cual solicitó información y copias o, en su defecto, acceso a una serie de documentos que, en su sentir, eran importantes para sustentar el recurso procedente contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 2.6.2. Visto el expediente, se advierte que tanto el actor como la Unidad de Administración de Carrera Judicial aportaron la respuesta contenida en el Oficio CJO19-483 del 31 de enero de 2019, que fue dada a la petición presentada el 17 de enero del mismo año por el demandante. En el mencionado oficio, la entidad manifestó: “Frente a su solicitud relacionada con la entrega de copia de los cuadernillos del examen, hojas de respuestas y claves de respuesta, así como documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes, es necesario precisar, que con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: ‘Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”. (…) En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos en carrera
12 Sentencia T-308 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Constitucional. T-464 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas). La cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud fueron 13, y para la prueba de conocimientos de 57. Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,437 con una desviación de 2,464. Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 43.224 y la desviación de 7.796”14. 2.6.3. A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado la respuesta dada a la petición presentada por el actor fue clara, oportuna y de fondo, pero sólo respecto de que no podía expedirse la copia de los documentos solicitados porque tenían el carácter de reservados. Sin embargo, dicha respuesta no resolvió las dudas relacionadas con la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimiento, razón por la que la Sala considera que se vulneró el derecho de petición en lo que tiene que ver con este punto. En consecuencia, la Sala amparará el derecho de petición del actor y ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que responda al actor la solicitud relacionada con “De la evaluación o reporte de calificación realizado respecto de mi prueba de aptitudes y conocimientos con indicación precisa de las respuestas correctas, así como la debida explicación respecto de la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, pues
este no fue un aspecto sobre el que se pronunciara en el Oficio CJO19-483 del 31 de enero de 2019. En todo caso, la Sala advierte al actor que si considera que los documentos que le fueron negados no tienen el carácter de reservados, cuenta con el mecanismo de la insistencia, en los términos del artículo 26 del CPACA15. En cuanto a la violación al debido proceso, que el actor alega se origina en la falta de expedición de los documentos requeridos para la presentación del recurso de reposición procedente contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 201816, la Sala advierte que dicha vulneración no se configuró, en la medida en que, mediante el aviso de interés publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura17, se informó que se exhibirían los documentos correspondientes 14 Folio 11. 15 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá
en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. 16 Mediante la que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el listado de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria No. 27.
17 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-deinteres11 consultado el 15 de febrero de 2019 a las 12:30 P.M. a la prueba de aptitudes y de conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018 y, además, se concedería plazo a los participantes para ampliar los argumentos de los recursos que interpusieran, como pasa a verse: En concordancia con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparará el derecho de petición del actor y ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta a la solicitud del actor, en los términos ya expuestos y negará las demás pretensiones de la acción de tutela
de la referencia, porque no se encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA: PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del señor Samuel Palacios Oviedo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. En
consecuencia ORDENAR a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la solicitud del actor en lo que respecta a la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimiento.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado