CE-11001-03-15-000-2019-00540-00(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00540-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-00
Actor: UGPP IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[N]o se encuentra un palmario abuso del derecho, por cuanto, de las pruebas que allegaron al proceso ordinario, los jueces naturales encontraron probada la vinculación de [E.M.G.] como docente territorial, por más de 20 años, motivo que, al aplicar la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 21 de junio de 2018, fue razonable conceder la pensión gracia. Aunado a lo anterior la tutelante no explicó cuál prueba en concreto lograba evidenciar que presuntamente la docente no cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, es decir, que no logró demostrar someramente que con el reconocimiento pensional se produjera un abuso palmario del derecho que deshabilitara el recurso extraordinario de revisión y, por ende, fuera procedente la acción de amparo. En ese orden, debe ser en el proceso ordinario en virtud del recurso extraordinario de
revisión, que la [actora] alegue sus inconformidades respecto de la aplicación del precedente, y la presunta ocurrencia de una incorrecta apreciación de las pruebas, y no a través de la acción de tutela que contiene como requisito necesario, agotar todos los medios de defensa judicial para la defensa de los derechos que se consideren vulnerados. De otra parte, no es de recibo el argumento de la actora sobre la idoneidad de la tutela por la imposibilidad de interponer medidas cautelares, toda vez que el recurso extraordinario de revisión así dispuesto por el legislador no deja de ser idóneo o eficaz para que la [actora] busque la prosperidad de su pretensión final, que es la de declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia. (...) Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional entrar a pronunciarse de fondo en el asunto, pues sin esta condición, se invadiría la competencia del juez natural del proceso ordinario (...).en el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada del 26 de julio del 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se notificó el 27 de julio por medio de correo electrónico, por lo que el término razonable de 6 meses al que se ha referido la jurisprudencia constitucional y esta Corporación se cumplió el 30 de enero de 2019, y fue tan solo hasta el 6 de febrero que la [actora] presentó el escrito de tutela. Además, la actora no argumentó alguna circunstancia que justificara su inactividad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 DE 2003ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 28/03/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-00
Actor: UGPP
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la UGPP en contra Tribunal
Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela La UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de defensa, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar al incurrir en un desconocimiento del precedente constitucional en las providencias proferidas el 26 de julio del 2018 y el 24 de agosto de 2017 que ordenaron a la actora reconocer y pagar a la señora Elida Moreno Gómez pensión gracia.
2. Hechos probados 2.1. La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanalnegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Elida Moreno Gómez, mediante Resoluciones núm. 11864 del 24 de mayo de 2002, 18337 del 8 de mayo de 2007, 63051 del 31 de diciembre de 2008, 5925 del 13 de febrero del 2015, en razón a que no se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios necesario para ser beneficiaria de dicha prestación social1. 2.2. La actora resolvió con Resoluciones 10174 del 16 de marzo, y 14483 del 15 de abril del 2015, confirmar en todas sus partes la Resolución 5925 del 13 de febrero del 2015, en virtud de los recursos administrativos ejercidos por Elida
Moreno Gómez 2.
1 Resoluciones visibles en los folios 36 a 37, 42 a 43, 44 a 45 y 46 a 47, respectivamente, del cuaderno de tutela. 2 Resoluciones visibles en los folios 48 a 49 y 50 a 52 respectivamente, del cuaderno de tutela. 2 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-00
Actor: UGPP 2.3. Inconforme con las anteriores decisiones, la señora Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que en vía judicial le fuera reconocido su derecho a la pensión gracia. 2.4. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, bajo el radicado 20001333300320150033700, autoridad que en sentencia del 24 de agosto del 2017, declaró la nulidad de las Resoluciones números 5925, 10174 y 14483 del 2015, y en consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de Elida Moreno, pensión gracia liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que se consolidó su estatus pensional3.
Como fundamento de su decisión, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado la posibilidad de sumar tiempos que fueron laborados antes y después de 1980, siempre y cuando ese tiempo fuera de vinculación del docente territorial o nacionalizado, para efectos del cumplimiento de requisitos de la pensión gracia. 2.5. La anterior providencia fue recurrida en apelación por la UGPP, y el Tribunal
Administrativo del Cesar, en sentencia de segunda instancia del 26 de julio del 2018, confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de aclarar que Elida Moreno adquirió el estatus pensional el 12 de septiembre de 1999 y no el 8 de diciembre del 2000. Esta decisión tuvo fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación4 de la Sección Segunda del 21 de junio de 20185. 2.6. La UGPP dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario a través de Resoluciones números 41223 del 17 de octubre y 43490 del 6 de noviembre del 2018, en el sentido de reconocer y pagar a favor de la señora Moreno Gómez pensión gracia6.
3. Argumentos de la solicitud de tutela La actora argumentó que la decisión de Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustancial, factico y en desconocimiento del precedente constitucional.
Afirmó que la decisión cuestionada que acogió la a sentencia de unificación7 de la Sección Segunda del 21 de junio de 2018, va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, providencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. Indicó que la demandada omitió valorar correctamente las pruebas que daban cuenta de que la señora Elida Moreno Gómez fue vinculada como docente territorial. En relación con el perjuicio irremediable para acreditar la procedencia de la tutela, reiteró que el Tribunal accionado concedió una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales para tal efecto; y frente a la urgencia, explicó que está pendiente
el cumplimiento de la providencia judicial enjuiciada.
4. Pretensiones 3 Folios 60 a 70 del cuaderno de tutela 4 Sentencia bajo radicado 25000234200020130468301 5 Fls. 71 a 82 del cuaderno de tutela 6 Resoluciones visibles del 53 a 55 y 56 a 59, respectivamente, del cuaderno de tutela 7 Sentencia bajo radicado 25000234200020130468301
3 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-00
Actor: UGPP La actora solicitó como pretensiones de tutela: i) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar, del 26 de julio del 2018 y 24 de agosto del 2017, respectivamente; ii) ordenar al juez natural de segunda instancia proferir nueva decisión en la que revoque la del a quo, y acate el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre el tema decantó la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000.
5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 8 de febrero del 2019, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y
al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar. Adicionalmente, dispuso vincular a la señora Elida Moreno Gómez8.
6. Fundamentos de la oposición Elida Moreno Gómez contestó la tutela a través de apoderado judicial. Solicitó
negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por la UGPP y conminar a la actora a dar cumplimiento a la sentencia censurada9. Como fundamento de sus peticiones, explicó que laboró por más de 30 años como docente nacionalizada o territorial, lo que le ratifica su derecho a la pensión gracia. Cuestionó que la UGPP dejó transcurrir más de 6 meses de notificada y ejecutoriada la sentencia del 26 de julio del 2018 para acudir a la presente acción constitucional. El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 6 de marzo del 2019 para proferir sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, procederá a establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos sustancial, factico y en desconocimiento del precedente constitucional en la sentencia del 26 de julio del 2018. 2.3. Solución al caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales para luego, de ser el caso, proceder al análisis del 8 Folio 94 del expediente de tutela. 9 Folio 103 a 106 del expediente de tutela 4 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-00
Actor: UGPP requisito específico de procedencia de la acción denominado defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. 2.4. La acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 tienen una postura reiterada y uniforme sobre la acción de tutela contra providencia judicial, que ha sido la de admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del
juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)
error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-522 de 2001, , SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-056 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T399 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-00
Actor: UGPP decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, el juez constitucional declarará improcedente la acción de tutela y no entra a analizar el fondo del asunto. Sin perjuicio de lo anterior es importante precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y con el único propósito de lograr la prosperidad de las pretensiones que fueron objeto de decisión en el trámite ordinario. 2.5. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.5.1. Relevancia Constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones15. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en la medida que
desconocer las normas y el precedente constitucional aplicable a un caso concreto y además no valorar correctamente las pruebas allegadas al proceso, son circunstancias definitorias al momento de definir el reconocimiento de una pensión gracia, que fue la causa petendi dentro del proceso ordinario. Lo anterior supondría una afectación de su derecho fundamental al debido proceso. 2.5.2. Subsidiariedad La UGPP cuestiona en sede de tutela una sentencia judicial proferida en segunda instancia dentro de un proceso iniciado en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que accedió a las pretensiones de reconocer y pagar a favor de Elida Moreno Gómez la pensión gracia. Argumentó que, aun cuando tiene la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión, este recurso no admite medidas cautelares. 13 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Rios y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-00
Actor: UGPP El Acto Legislativo 1 del 2005, que adicionó el artículo 48 Constitucional, previó que la Ley debía establecer un procedimiento breve para la revisión de las sentencias judiciales que reconocían una pensión, con abuso del derecho o sin el
cumplimiento de los requisitos de ley, entre otros. De acuerdo con lo manifestado en la sentencia SU-427 del 2016 de la Corte Constitucional, este mandato no ha tenido un desarrollo especifico, por lo que se ha recurrido16 al artículo 20 de la Ley 797 de 200317 para que las administradoras de pensiones puedan hacer uso del procedimiento breve ordenado en el acto legislativo. De otra parte, aunque el artículo 20 ibídem establece que la revisión puede ser ejercida por determinadas autoridades, la Corte indicó que las administradoras de pensiones son las primeras llamadas a velar por el buen funcionamiento del sistema financiero, razón por la cual también se les halló legitimación en la causa por activa. Ahora bien, en vista de que existe otro medio de defensa judicial, las tutelas interpuestas por las administradoras de pensiones proceden excepcionalmente cuando ocurre un abuso del derecho es palmario. En ese orden, es preciso acudir a las pautas de interpretación fijadas en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, para determinar qué casos se podrían considerar palmarios, tal y como fue resumido en la sentencia T-212 del 2018, así: “Para la identificación de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016[56], SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, relacionados con la existencia de incrementos pensionales
desproporcionados, no correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias. El accionante tiene la carga de aportar la información necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su 16 Sentencia C-258 del 2013 17 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión
por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 7 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-00
Actor: UGPP convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de carácter palmario.” En conclusión, es posible afirmar que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias judiciales que ordenen reconocer y pagar una pensión a favor de una persona, cuando esta prestación se otorgó, presuntamente, con abuso del derecho o sin el lleno de los requisitos legales, razón por la que es necesario agotar este medio de defensa antes de acudir a la acción de tutela, en virtud de su esencia residual o subsidiaria.
En el caso concreto, no se encuentra un palmario abuso del derecho, por cuanto, de las pruebas que allegaron al proceso ordinario, los jueces naturales encontraron probada la vinculación de Elida Moreno Gómez como docente territorial, por más de 20 años, motivo que, al aplicar la sentencia de unificación18 de la Sección Segunda del 21 de junio de 2018, fue razonable conceder la pensión gracia. Aunado a lo anterior la tutelante no explicó cuál prueba en concreto lograba evidenciar que presuntamente la docente no cumplía con los requisitos legales
para ser beneficiaria de la pensión gracia, es decir, que no logró demostrar someramente que el con reconocimiento pensional se produjera un abuso palmario del derecho que deshabilitara el recurso extraordinario de revisión y, por ende, fuera procedente la acción de amparo. En ese orden, debe ser en el proceso ordinario en virtud del recurso extraordinario de revisión, que la UGPP alegue sus inconformidades respecto de la aplicación del precedente, y la presunta ocurrencia de una incorrecta apreciación de las pruebas, y no a través de la acción de tutela que contiene como requisito necesario, agotar todos los medios de defensa judicial para la defensa de los derechos que se consideren vulnerados. De otra parte, no es de recibo el argumento de la actora sobre la idoneidad de la tutela por la imposibilidad de interponer medidas cautelares, toda vez que el recurso extraordinario de revisión así dispuesto por el legislador no deja de ser idóneo o eficaz para que la UGPP busque la prosperidad de su pretensión final, que es la de declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia. Finalmente, en cuanto a la presunta urgencia de la tutela por encontrarse pendiente el cumplimiento de la sentencia del Tribunal, es preciso recordar que dicha providencia judicial está en firme y es de obligatorio cumplimiento19, hasta tanto se agote el recurso extraordinario de revisión. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional entrar a pronunciarse de fondo en el asunto, pues sin esta condición, se invadiría la competencia del juez natural del proceso ordinario.
En este punto, la acción de amparo resulta improcedente por no haber superado uno de los requisitos generales de procedibilidad. Sin embargo, y en gracia de discusión se pasará a hacer una consideración en relación con la inmediatez por tampoco estar satisfecha. 2.5.3. Inmediatez 18 Sentencia bajo radicado 25000234200020130468301 19 Artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 8 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-00
Actor: UGPP La Corte Constitucional ha precisado en múltiples pronunciamientos, que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la tutela contra providencia judicial, éste no puede extenderse en el tiempo y por lo tanto se debe establecer un límite que en todo caso debe ser razonable. Ese plazo razonable debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, de manera que se acompase a la naturaleza y objeto del mecanismo constitucional.
La exigencia del término encuentra su fundamento en la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Sobre el punto, la sentencia SU354 de 2017 precisó que la razón de la exigencia de este término razonable entre la notificación de la sentencia objeto de tutela y la interposición de la acción radica en que dicho presupuesto: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión
desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes”. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-031 de 2016 manifestó: “ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. Este término al que la Corte le otorgó la connotación de razonable y prudencial, lo debe determinar el juez atendiendo a las circunstancias especiales y específicas que se expongan en cada caso aunque ha indicado que, en favor de la seguridad jurídica y garantía de cosa juzgada, 6 meses es un término razonable. En este contexto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia en dos oportunidades20: la primera, en el sentido de admitir que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, consideración que está directamente relacionada con la relevancia constitucional, y, la segunda, para aceptar la procedencia de la acción respecto de providencias expedidas por las altas cortes y para acoger “como regla general” de inmediatez un plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Bajo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala considera que en el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada del 26 de julio del 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se notificó el 27 de julio por medio de correo electrónico21, por lo que el término razonable de 6 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 31 de julio de 2012 y 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01 y 2012-02201-01. M.P. Elizabeth García y Jorge Octavio Ramírez, respectivamente. 21 Ver folio 83 del expediente. 9 ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-00
Actor: UGPP meses al que se ha referido la jurisprudencia constitucional22 y esta Corporación23 se cumplió el 30 de enero de 2019, y fue tan solo hasta el 6 de febrero que la UGPP presentó el escrito de tutela. Además, la actora no argumentó alguna circunstancia que justificara su inactividad.
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela incoada por la UGPP en contra de Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por la UGPP en contra de Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado
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