CE-11001-03-15-000-2019-00540-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00540-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]os argumentos de la [actora] en la acción constitucional, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, encuadran en la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. (...) la entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite procesal a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo que resulta idóneo para controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a fin de solicitar la protección de sus derechos. Así las cosas, en el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido de que la [actora] tiene la oportunidad de ejercer un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011
- ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 382 / DECRETO 5021 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00540-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, Y OTROS
TEMA: Subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra la sentencia del 18 de marzo de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la acción.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de 24 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en la que se le reconoció la pensión gracia a la señora Élida Moreno Gómez, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº. 20001-33-33-0032016-00337-01, adelantada contra la UGPP. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Élida Moreno Gómez nació el 12 de septiembre de 1949. Laboró como docente en el departamento del Chocó desde el 1º de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1971, del 1º de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1974 y desde el 16 de marzo de 1978 al 25 de julio de 1980. Tiempos con vinculación
nacional. Así mismo trabajó para el departamento del César desde el 11 de agosto de 1980 al 11 de noviembre de 1980, y desde el 9 de marzo de 1981 al 23 de marzo de 2011. Tiempos con vinculación nacionalizada. La accionante solicitó a la extinta Cajanal-EICEel reconocimiento y pago de su pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución Nº. 11864 del 24 de mayo de 2002. Mediante la Resolución 25874 de septiembre de 2002, se resolvió recurso de reposición y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº. 11864 del 24 de mayo de 2002. Por medio de la Resolución 01395 del 23 de febrero de 2004 se resolvió un recurso de apelación y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº. 11864 del 24 de mayo de 2002. Posteriormente, la señora Moreno Gómez solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, sin embargo, a través de la Resolución Nº. RDP 5925 del 13 de febrero de 2015, le fue negada. 1Folios 1 al 20. Contra el anterior acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución Nº. RDP 010174 del 16 de marzo de 2015, que confirmó en su totalidad la Resolución Nº. RDP 5925 del 13 de febrero de 2015. Con la Resolución Nº. RDP 014483 del 15 de abril de 2015, se resolvió
recurso de apelación, que confirmó en todas sus partes la Resolución Nº. RDP 010174 del 16 de marzo de 2015. Por lo anterior, la ciudadana promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes resoluciones: (i) RDP 5925 del 13 de febrero de 2015; (ii) RDP 010174 del 16 de marzo de 2015 y (iii) RDP 014483 del 15 de abril de 2015. En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que en fallo de 24 de agosto de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, expresando que la pensionada “ostentó la calidad de docente departamental en propiedad, de conformidad con las certificaciones obrantes en el proceso, durante más de 20 años, y cumplió con los demás requisitos establecido en la Ley 114 de 1913…”. Insatisfecha con el fallo del a quo, la UGPP apeló la decisión, pues aseguró que la demandante no cumplía con el tiempo de servicio laborado en una institución educativa del orden nacional. Frente al punto, expresó que el tiempo que laboró la señora Élida Moreno Gómez en el departamento del Cesar entre los años 1980 y 1981, como docente de carácter nacional no podía ser computado para efectos de pensión gracia, por cuanto dicha pensión fue creada para equiparar los ingresos de los docente provinciales con los que devengaban ingresos percibidos por la Nación, por consiguiente el tiempo como docente nacional, para efectos de adquirir la pensión gracia, no se puede computar.
El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que “contrario a lo señalado por la entidad accionada en el recurso de alzada, en el plenario no obra prueba o certificación alguna que indique o refiera que la señora MORENO GÓMEZ tuvo vinculación de carácter nacional ni que sus vinculaciones al sector educativo oficial hayan sido ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional, pues en todo momento se destaca el carácter territorial o municipal de sus vinculaciones en las diferentes instituciones”. Por consiguiente, expresó que la hoy pensionada, demostró cumplir con los requisitos que la ley indica para gozar de la pensión gracia, “toda vez que en el estudio del acápite de pruebas aportadas por los extremos de la litis, aparece certificado o acreditado los periodos laborados por la peticionaria durante el año 1971 a 1974, 1980 y 1981 a 2011”. En consecuencia, la autoridad judicial accionada, a través de sentencia de 26 de julio de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “PRINCIPALES: Primero. Solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente de orden NACIONAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR del 24 de agosto de 2017 y 26 de julio de 2018 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo Nº. 20001-33-33003-2016-00337-01. b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dictar nueva sentencia ajustada a derecho confirmando el fallo de primera instancia…”
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las decisiones atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia, se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR del 24 de agosto de 2017 y 26 de julio de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo Nº. 20001-33-33-0032016-00337-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 1.4. Fundamentos de la acción La entidad accionante, considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que incurrió en:
1.4.1. Defecto sustantivo, porque realizó una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene los postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque violan los criterios de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, pues “aplicó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del situado fiscal cuando estos eran administrados por los FER (Fondo Educativo Regional) como rentas transferidas, por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”. 1.4.2. Desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-054 de 1999 y C-489 de 2000, “en las que se establecen como fecha límite para causar el derecho a la pensión gracia el 29 de diciembre de 1989, por lo que aritméticamente, para poder completar los 20 años de servicio a esta última fecha (29 de diciembre de 1989), como mínimo un docente debe acreditar 11 años de servicio al 31 de diciembre de 1980 (…) lo cual descarta vinculaciones precarias antes del 31 de diciembre de 1980”. Destacó que la acción de tutela es el único medio jurídico pertinente que tiene
para proteger el erario, el cual también debe ser protegido por los Jueces de la República en virtud del principio de moralidad administrativa, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo y eficaz para protegerlo. Finalmente, aseveró que la providencia judicial objeto de reproche ha creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulnera flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente a la señora Élida Moreno Gómez impacta el erario y por consiguiente afecta la sostenibilidad financiera. 1.5. Trámite de primera instancia Por auto del 8 de febrero de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar, así como vincular en calidad de tercero interesado a la señora Élida Moreno Gómez, para que directamente o a través de apoderado judicial ejerciera su derecho a la defensa. 1.6. C ontestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar2 A través de comunicación allegada a través de correo electrónico el 14 de febrero de 2019, el Presidente del tribunal, solicitó negar la presente acción constitucional, pues advirtió que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario fue acertada, pues con los medios de convicción aportados se acreditó que la señora Élida Moreno Gómez por “más de 22 años estuvo al servicio del sector educativo
oficial” en los departamentos del Chocó y Cesar, tal como se dijo en la providencia de 26 de julio de 2018. Frente al punto, indicó que la señora Moreno Gómez adquirió su estatus pensional el día que cumplió 50 años, pues fue en ese momento en el que reunió todos los requisitos necesarios para adquirir la pensión gracia, esto en razón a que la prueba documental contenida en el expediente administrativo a folio 144, “refirió con claridad los tiempos de servicio en el nivel territorial desempeñados por la actora en el departamento del Chocó” y del Cesar. 1.6.2. La señora Élida Moreno Gómez 2 Folios 2013 a 106. Por conducto de apoderado judicial, solicitó que se deniegue el amparo deprecado por la UGPP, pues de las pruebas arrimadas al expediente ordinario y al de tutela de la referencia, la pensionada acredita todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para efectos de acceder al reconocimiento y pago de la prestación cuestionada por la entidad demandante. Indicó que en el presente caso a quien se le han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, es a la señora Élida Moreno Gómez, pues a través de los años tanto la extinta Cajanal-EICE como la UGPP le pusieron trabas y acudieron a maniobras ilegales para negarle en reiteradas oportunidades el reconocimiento y pago de su pensión gracia. 1.6.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, a pesar de haber sido
debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” a través de sentencia de 18 de marzo de 2019, declaró improcedente la presente acción constitucional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el Acto Legislativo 1 del 2005, adicionó el artículo 48 constitucional que la ley debía establecer un procedimiento breve para la revisión de las sentencia judiciales que reconocían una pensión, con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos de ley. En consecuencia, manifestó que “en vista de que existe otro medio de defensa judicial, las tutelas interpuestas por las administradoras de pensiones proceden excepcionalmente cuando ocurre un abuso del derecho es (sic) palmario”. Adicionalmente, adujo que debe ser en virtud del recurso extraordinario de revisión, que la UGPP alegue sus inconformidades respecto de los defectos en los que considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron, y no por medio de la acción de tutela que tiene como requisito de procedibilidad adjetiva agotar todos los medios de defensa judicial para la defensa de los derechos que se consideren vulnerados. 1.8. La impugnación Por medio de escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, la UGPP inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación el 29 de marzo de 20193, en el que reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial de esta acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia de 18 de marzo de 2019 proferida por la Sección Tercera, 3 El fallo de primera instancia se profirió el 18 de marzo de 2019, se notificó por medio de correo electrónico el 26 del mismo mes y año, quedando ejecutoriado el 29 de marzo de 2019, razón por la cual, el escrito de alzada fue interpuesto en tiempo. Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 18 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser
superados, estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las
acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el
fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se
dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la UGPP fue proferida en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 20001-33-33-003-2016-00337-01. Así mismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario de la referencia cuestionada fue expedida el 16 de agosto de 2018, notificada a través de correo electrónico el 20 de septiembre de 201811, quedando ejecutoriada el 25 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 6 de febrero de 2019, esto es, 4 meses y 11 días , contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada, lo cual resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso, el requisito referido no puede darse por superado12: La UGPP alegó como causal especial de procedibilidad, la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que la sentencia reprochada “aplicó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del situado fiscal cuando estos eran administrados por los FER (Fondo Educativo Regional)
como rentas transferidas, por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”, de la misma manera, el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión señala que la UGPP cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos la providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine. Recuerda la Sala, el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 11 Como consta a folio 222 del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Sobre el asunto se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela, en todos, el actor fue la UGPP, entre ellas las siguientes: Enero 25 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-201702143-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro. Diciembre 18 de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-201702866-00, M. P. Rocío Araújo Oñate; de esa misma fecha, radicado No. 11001-03-15-000-201702215-01, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Octubre 11 de 2017, proceso No. 11001-03-15000-2017-02213-00, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé que la tutela «…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…», en ese orden, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.13 Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. En ese orden, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el
ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; y ii) cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.14 En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: «(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales»,15 elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión,16 regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la 13 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como ob
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