🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00541-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00541-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ / RECURSO DE APELACIÓN - Se encuentra en trámite en el proceso ordinario [C]abe concluir para la Sala que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos atinentes a la inmediatez y a la subsidiariedad; habida cuenta de la tardanza y/o demora por parte del extremo actor para efectos de controvertir las decisiones calendadas el 18 de junio de 2009, 25 de enero de 2018 y 3 de mayo de 2018, por una parte, y de otra, la falta de pronunciamiento en cuanto al recurso de alzada interpuesto por la UGPP, respecto del proveído atacado del 6 de julio del 2018. (…). Así las cosas, la Sala considera que el incumplimiento de la subsidiariedad y de la inmediatez como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante y, por lo tanto, se rechazará por improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por la UGPP (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00541-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA ORAL “A” Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal

Administrativo del Atlántico - Sala Oral A, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con ocasión de las providencias judiciales calendadas el 18 de junio de 2009, 25 de enero de 2018, 3 de mayo de 2018 y 6 de julio de la misma anualidad, dictadas por las mentadas autoridades judiciales.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP promovió acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Oral A, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con miras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (previstos en los artículos 29, 228 y 229 de la

Carta Superior), los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas el 18 de junio de 2009, 25 de enero de 2018, 3 de mayo de 2018 y 6 de julio de la misma anualidad, proferidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-31-002-2008-00203-002, en el trámite del recurso extraordinario de revisión y el recurso de súplica con radicación No. 08001-23-33-000-2017-01361-003 y en el proceso ejecutivo No. 1 Folios 1 a 109 del expediente de tutela. 2 Actor: Ángela Marimón de Jiménez Vergara. Accionado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 3 Actor: Ángela Marimón de Jiménez Vergara. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 08001-33-33-007-2016-00246-004; y dentro de las cuales se ordenó al extinto y liquidado Cajanal (hoy UGPP): i) abstenerse de seguir descontando de la pensión gracia de la señora Ángela Marimón de Jiménez Vergara el 12% para salud y devolverle todas las sumas descontadas desde el reconocimiento pensional, ii) rechazar el recurso extraordinario de revisión y iii) emitir sentencia ejecutiva, respectivamente.

II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Señaló que, la señora Ángela Marimón de Jiménez Vergara nació el 19 de

septiembre de 1950 y prestó sus servicios en el departamento del Atlántico, como supervisora, desde el 26 de octubre de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2000. Se mantuvo en dicho cargo de supervisión y, consecuencialmente, adquirió el status de pensionada el 19 de septiembre de 2000. Indicó que mediante Resolución 24203 del 11 de octubre de 2001, Cajanal le reconoció una pensión de gracia, en cuantía de $1.482.304.54, suma efectiva a partir del 19 de septiembre de 200; liquidación que tuvo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo del 40% devengado entre el año 1999 y 2000. Adujo que, posteriormente, la señora Marimón de Jiménez Vergara interpuso acción de amparo con el objeto de obtener la reliquidación pensional, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Bogotá5, autoridad judicial que, mediante sentencia fechada el 18 de diciembre de 2003, dispuso: i) tutelar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso, ii) ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que reconociera mesada pensional 4 Actor: Ángela Marimón de Jiménez Vergara. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. equivalente al 75% de la asignación mensual, correspondiente al último año de servicios, aplicando en su integridad todos los factores salariales de acuerdo con el régimen especial del magisterio y no únicamente la asignación básica mensual y iii)

prevenir a la actora para efectos de que acudiese ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad de interponer demanda dentro del término legal. Manifestó que, a través de Resolución 4187 del 25 de febrero de 2004, la entonces Cajanal dio cumplimiento al mencionado fallo y procedió a reliquidar la pensión de gracia de la tutelante, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.689.958.86 M/cte.; efectiva a partir del 19 de septiembre de 2000 pero con efectos fiscales a partir del 14 de enero de 2004, y por cuatro meses más, siempre y cuando se diera inicio a la acción contenciosa. Luego, mediante Resolución 00246 del 21 de enero de 2005, la entonces Cajanal aclaró el anterior acto administrativo en el sentido de indicar que, con el mismo: i) se dio cumplimiento a un fallo de tutela y ii) resolvió un recurso de apelación en contra de un acto ficto presunto (de fecha 20 de agosto de 2003), confirmando el mismo en su totalidad, y negando con ello la reliquidación de la pensión mensual vitalicia. Anotó que la señora Marimón de Jiménez Vergara presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo ordinario de 16 de noviembre de 2006, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas7 y condenó a Cajanal a reconocer y reliquidar la pensión de gracia de la docente Marimón de Jiménez Vergara, a partir del 19 de

septiembre de 2000; incluyendo los factores salariales concernientes a la prima de 5 Bajo el radicado No. 2003-369. 6 Con radicación 08001-23-31-006-2005-01138-00. 7 Del 21 de enero de 2005 y del 20 de agosto de 2003. vacaciones, a la prima de navidad, a los sobresueldos y a los demás factores devengados durante el periodo comprendido entre los años 1999 y 2000. Esgrimió que, mediante Resolución 002408 del 12 de octubre de 2007 y dando cumplimiento al proveído del 19 de septiembre de 2000, la entonces Cajanal re liquidó la pensión de gracia, en cuantía de $1.653.622,46; suma efectiva a partir del 19 de septiembre de 2000. Puso de presente que, mediante oficio con radicación No. CAJ-00902013-2007 del 20 de septiembre de 2007, la tutelante solicitó a Cajanal la suspensión de los descuentos de salud en el porcentaje realizado y la devolución de dichas cotizaciones con destino a salud. Tal solicitud fue atendida y negada mediante Oficio No. GN-20059 del 16 de octubre de 2007. Refirió que, por lo anterior, la señora Marimón de Jiménez Vergara presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho8 la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, radicado 200820300. En sentencia del 18 de junio de 2009, el citado despacho judicial resolvió declarar la nulidad del Oficio No. GN-20059 del 16 de octubre de 2007 y, a título de

restablecimiento del derecho, ordenó a Cajanal a suprimir el descuento que para salud dispuso en la resolución No. 24203 del 11 de octubre de 2001, en la pensión gracia de la demandante, así como también reintegrar los valores descontados por concepto de salud que afectaban la pensión percibida por la actora. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2009. Acotó que, mediante Resolución No. RDP 017557 del 18 de abril de 2013, se ordenó suspender el descuento para aportes en salud de la pensión de jubilación gracia de la actora, en cumplimiento del fallo judicial de 18 de junio de 2009; a partir del 19 de septiembre de 2000 y se dio traslado al FOPEP para lo de su competencia. Reseñó que, por medio de Resolución No. RDP 012987 del 24 de abril de 2014, se ordenó suspender el trámite de revocatoria directa de la Resolución No. RDP 017557 del 18 de abril de 2013, en razón al conflicto negativo de competencia que 8 Contra el Oficio No. GN-20059 del 16 de octubre de 2007. se presentó entre la UGPP, el Ministerio de Salud, el FOSYGA y el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Arguyó que, esa Unidad incoó demanda de tutela contra la providencia del 18 de junio de 20099, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico10, autoridad judicial que, a través de sentencia calendada el 2 de septiembre de 2014, resolvió declarar improcedente la acción de amparo instaurada

por esa entidad. La anterior decisión fue impugnada y resuelta por el Consejo de Estado, el 13 de noviembre de 2014, en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia. Señaló que mediante Resolución No. RDP 9042 del 6 de marzo de 2015, la Unidad objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla11; que había ordenado abstenerse de continuar descontando los aportes para salud de la pensión de gracia que devengaba la señora Marimón de Jiménez Vergara. Dicha decisión fue apelada, y por medio de Resolución No. RDP 20919 del 26 de mayo de 2015, la UGPP resolvió el recurso elevado en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión del 6 de marzo de 2015. Indicó que, al discrepar totalmente de la orden judicial impuesta por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla (en su providencial del 18 de junio de 2009), inició trámite de recurso extraordinario de revisión12; el cual fue rechazado por extemporáneo al operar el fenómeno jurídico de la caducidad, mediante providencia del 25 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral “A”. Por lo anterior, instauró recuso de súplica 9 Dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 10 Bajo el radicado 08001-33-33-001-2014-00733-00. 11 Del 18 de junio del 2009

ante el Tribunal, autoridad judicial que, mediante auto del 3 de mayo de 2018, confirmó en todas sus partes el proveído dictado el 25 de enero de 2018. Referenció que, por su parte, la señora Marimón de Jiménez Vergara elevó demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla13, autoridad judicial que, a través de auto fechado el 3 de noviembre de 2016, resolvió librar mandamiento ejecutivo en favor de la actora y en contra de la UGPP. Frente a la mentada decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la mencionada oficina judicial por medio de proveído del 19 de enero de 2017, en el sentido de no reponer. Esbozó que, de forma posterior, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de fecha 6 de julio de 2018, en el interior de la causa ejecutiva con radicación 08001-33-33-007-2016-00246-01; declarando no probadas las excepciones de pago, prescripción y compensación de las obligaciones derivadas y/o impuestas en la sentencia de 18 de junio de 2009, formuladas por la Unidad, y ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y, así mismo, condenó en costas a la entidad demandada. La anterior sentencia fue notificada en estrados. Manifestó que, contra la decisión adoptada el 6 de julio de 2018 y en el curso de la misma audiencia, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de forma verbal y

quedó registrado en medio audio visual. La alzada fue concedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en el efecto suspensivo, y por medio de auto calendado el 10 de octubre de 201814, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C” admitió el recurso de apelación interpuesto 12 Bajo el radicado 08001-23-33-000-2017-01361-00. 13 Bajo el radicado 08001-33-33-007-2016-00246-00. 14 Folios 157 a 158 de la causa ejecutiva con radicación 08001-23-33-000-2016-00246-01. por el apoderado judicial de la UGPP, para efectos de darle trámite a la segunda instancia, y sostuvo que el expediente ingresó al despacho para fallo desde el 18 de febrero de 201915, sin que a la fecha se haya emitido algún pronunciamiento al respecto. Adujo que la señora Ángela Marimón de Jiménez Vergara, se encuentra activa en nómina de pensionados, en virtud de la Resolución No. 002408 del 12 de octubre de 2007; devengando una mesada de $4.156.539,22 para el año 2019. Agregó, por último, que la obligación impuesta a la extinta Cajanal fue trasladada a la UGPP, por lo que esa Unidad, en la actualidad, está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. La UGPP considera que las providencias dictadas el 18 de junio de 2009, 25 de

enero de 2018, 3 de mayo de 2018 y 6 de julio de la misma anualidad, proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas, en definitiva, son adversas a derecho, por cuanto contienen un pronunciamiento que va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; afectando gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y el debido proceso, en tanto se impartió una orden irregular reconociendo el pago de una pensión gracia sin el lleno de los requisitos de ley.

III. LAS PRETENSIONES 15 Folio 159 del radicado 08001-23-33-000-2016-00246-01.

Las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la parte actora, fueron las siguientes16: “[…] PRINCIPALES: Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo: Consecuentemente, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla del 18 de junio de 2009, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-33-31-0022008-00203-00; del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral “A” del 25 de enero de 2018 y 3 de mayo de 2018, correspondientes al recurso extraordinario de revisión y súplica, respectivamente, radicado 08001-23-33-000-2017-01361-00; y

finalmente la del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla del 6 de julio de 2018, proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001-33-33-007-2016-00246-00, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en razón a que contraría los postulados legales (Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013) y jurisprudenciales (sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015) que fundamentan los aportes de salud de la pensión gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial gracia no quedó exceptuada de tal obligación.

Tercero: Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable a los aportes en salud sobre la pensión gracia y se disponga: i) Que los descuentos a salud que se hacen sobre pensión gracia son legales, ii) Que no se debe reintegrar valores económicos 16 Folio 34 de la demanda de tutela. relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora ÁNGELA MARIMÓN DE JIMÉNEZ VERGARA, así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes,

dada la naturaleza de la misma.

SUBSIDIARIAS: En caso de que no se acceda a lo anteriormente pretendido solicitamos: Primero. Se AVALE Ia facultad utilizada por la administración de haber objetado por ilegal las sentencias del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del 18 de junio de 2009 proferida dentro de la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001333100220080020300 y por ende su imposibilidad de cumplimiento lo cual se adoptó a través de acto administrativo Resolución No. 9042 del 6 de marzo de 2015 confirmada con Resolución No. RDP 20919 del 26 de mayo de 2015, ello en cumplimiento de los requisitos de la sentencia T-488 de 2016, que dispone: “(…) una vez decretada la objeción por parte de la Administración, el juez constitucional habrá de apreciar celosamente tales elementos para precaver que el incumplimiento de decisiones judiciales se generalice, en detrimento de Ia conciencia institucional de respeto y confianza por el sistema jurídico (…)”. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de febrero de 201917, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A y al Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación a la señora Ángela Marimón de Jiménez Vergara.

Así mismo, y en el mismo proveído, se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que allegara y/o remitiera, en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente ordinario contentivo del proceso ejecutivo con radicado 08001-3333-007-2016-00246-00. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como consta a folios 114 a 122 de la causa constitucional. Posteriormente, y mediante proveído fechado el 28 de febrero de 201918, el Magistrado sustanciador dispuso vincular debidamente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Asi mismo, y en la misma providencia, se le ordenó que remitiera con destino al presente trámite constitucional, copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-31-0022008-00203-00. 17 Folios 112 a 113 del expediente de tutela. 18 Folio 143 del expediente de tutela. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como puede observarse a folios 144 a 149 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES V.1. El Magistrado ponente de la decisión censurada del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A”, rindió informe de forma oportuna19, indicando, entre otros aspectos, que: “[…] una vez analizada la base de datos de este Despacho, los resultados arrojan que no existe una demanda cuya pretensión

gire en punto a la revisión de la sentencia de 18 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en donde funge como demandante la Sra. Ángela Marimón de Jiménez; es decir, el proceso referenciado 08001-23-33-000-2017-01361-00, no ha sido de conocimiento de la Sala […]”. Argumentó también, en su defensa, que: “[…] Las providencias sometidas a estudio por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, en síntesis, se limitaron a advertir que, los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos no se adecuan dentro de las causales que el C.P.A.C.A. ha establecido para que proceda el recurso extraordinario de revisión y que tampoco se subsumían dentro de los requisitos que exige el artículo 20 de Ley 797 de 2003, por ello la oportunidad para interponer la demanda no es de cinco (5) años, como lo sugiere el recurrente sino de un (1) año a partir de la ejecutoria de la providencia, aplicando la cláusula general, sin perjuicio del precedente judicial de 19 Folios 126 a 128 y 134 a 138 del expediente de tutela. la Corte Constitucional, en tanto dicho término debe contarse a partir de que la U.G.P.P. asumió la defensa jurídica del extinto Cajanal; así se advirtió en auto de catorce (14) de septiembre de 2018, en el que se rechazó por ser inoportuna […]”20. Adujo que los pronunciamientos censurados vía constitucional, fueron ajustados a

derecho y esgrimió que en las providencias tuteladas no se incurrió en vulneración de ningún tipo de derechos sustanciales o procesales; pues asegura que esa autoridad judicial actuó al tenor de las consecuencias legales que prescriben las normas en la materia. Por ello, y en su sentir, la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad alguna, a la postre. Agregó, por último, que en el presente asunto se incurre en un insistente desconocimiento de la normativa procesal, por parte de la UGPP, que regula el trámite del recurso extraordinario de revisión; por lo que solicitó que se deniegue la presente acción de tutela impetrada. V.2. El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, descorrió traslado de la acción constitucional el 14 de marzo de 201921, esbozando que había tomado posesión del cargo el día 15 de enero de 2016; razón por la cual no ostenta elementos de juicio distintos a los que ya aparecen consignados en la copia del expediente ordinario que se allegó en préstamo a esta Alta Corte. V.3. Las demás partes demandadas y vinculadas al presente trámite constitucional, optaron por guardar silencio al interior de las presentes diligencias. 20 Folios 136 a 137 del expediente de tutela. 21 Folios 151, 157 y 161 del expediente de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien actúa por

intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala Oral “A”, del Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201724. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si, en primer lugar, en el sub judice se cumplen los requisitos generales de 22 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 23 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 24 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. procedencia excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial. En caso afirmativo, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con sus decisiones judiciales calendadas el 18 de junio de 2009, 25 de enero de 2018, 3 de mayo de 2018 y 6 de julio de la misma anualidad, adoptadas en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-31-002-2008-00203-0025, en el trámite del recurso extraordinario de revisión y el recurso de súplica con radicación No. 08001-23-33-000-2017-01361-0026 y, además, en el proceso ejecutivo No. 0800133-33-007-2016-00246-0027 (y dentro de las cuales se ordenó al extinto y liquidado Cajanal -hoy UGPP-: a) abstenerse de seguir descontando de la pensión gracia de la señora Ángela Marimón de Jiménez Vergara el 12% para salud y devolverle todas las sumas descontadas desde el reconocimiento pensional, b) rechazar el recurso extraordinario de revisión y c) emitir sentencia ejecutiva, respectivamente): i) incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T835 de 2014 y T-581 de 2015; ii) vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; e iii) incurrieron en abuso del derecho al impartir órdenes que afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional, relacionadas con la determinación del ingreso base de liquidación de

25 Actor: Ángela Marimón de Jiménez Vergara. Accionado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 26 Actor: Ángela Marimón de Jiménez Vergara. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 27 Actor: Ángela Marimón de Jiménez Vergara. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal evento, la Sala se referirá previamente: i) al defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, y ii) al IBL en las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. VI.3. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el presente caso En sentencia de 31 de julio de 201228, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional

del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial29, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 28 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”31 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos

de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 29 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 30 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...