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CE-11001-03-15-000-2019-00541-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00541-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [La actora] contaba con un mecanismo ordinario de defensa que no era otro que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, el cual era procedente para cuestionar la sentencia judicial objeto de amparo proferida el 18 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado (...); decisión que es el objeto central de inconformismo de la entidad accionante y de la cual se derivan las demás providencias materia del amparo. (...) Nota la Sala que el amparo actual se interpone 9 años después de proferida la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y luego de 11 y 9 meses de dictadas las decisiones por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. Con base en lo precedente, la [actora] no cumplió con el requisito de inmediatez. Ante esta situación resulta inadmisible el amparo constitucional, pues como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para enmendar la tardanza en el ejercicio de las

acciones judiciales procedentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 05/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00541-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Generalidades sobre los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación1 presentada contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2019 por la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, las providencias del 25 de enero y 3 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico, y la sentencia del 6 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 7 de febrero de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, interpuso acción de tutela2 contra el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión a las providencias atrás referidas. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. 24203 del 11 de octubre de 2001, CAJANAL le reconoció una pensión de gracia a la señora Ángela Marimon de Jiménez, por la suma de $1482.304,54, a partir del 19 de septiembre de 2000. 1.1.2.- La señora Ángela Marimon de Jiménez obtuvo la reliquidación de su

pensión mediante fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá D.C., que amparó de manera transitoria sus derechos fundamentales, razón por la cual CAJANAL mediante Resolución N° 4187 del 25 de febrero de 2004, aclarada por Resolución N° 00246 del 25 de enero de 2005, incrementó su pensión a la suma de $1689.958,86, efectiva a partir del 19 de septiembre de 2000. 1.1.3.- La beneficiaria inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 08001233100620050113800 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia del 16 de noviembre de 2006, ordenó a CAJANAL reliquidar a partir del 19 de septiembre de 2000 su pensión de gracia. La entidad dio cumplimiento al fallo, estableciéndola en la suma de $1653.622,46. 1 Folios 188 a 228 del C. Principal. 2 Fls. 1-35 C.P. 1.1.4.- La señora Ángela Marimon de Jiménez solicitó a CAJANAL la suspensión del descuento de los aportes a salud y la devolución de dichas cotizaciones, obteniendo respuesta desfavorable. 1.1.5.- Ante lo anterior, la pensionada presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 080012333100220080020300 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. Dicha autoridad, mediante sentencia del 18 de junio de 2009 le ordenó a CAJANAL suprimir el descuento de

los aportes a salud de la pensión de gracia reconocida a la demandante en la Resolución No. 24203 del 11 de octubre de 2001, así como reintegrarle los valores descontados por dicho concepto desde el momento que se empezaron a restar de su pensión y hasta cuando sea eliminado. Orden de suspensión cumplida por la UGPP mediante Resolución No. RDP 017557 del 18 de abril de 2013. 1.1.6.- La UGPP presentó acción de tutela contra la sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, que correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico. Esta autoridad dictó sentencia el 2 de septiembre de 2014, en la que la declaró improcedente. Tal decisión fue impugnada y resuelta por el Consejo de Estado, el 13 de noviembre de 2014, confirmando el fallo de primera instancia. 1.1.7.- Mediante Resolución No. RDP 9042 del 6 de marzo de 2015, la UGPP objetó la legalidad del fallo del 18 de junio de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, que ordenó abstenerse de seguir descontando los aportes a salud de la pensión que percibe la señora Ángela Marimon de Jiménez. 1.1.8.- La UGPP, el 21 de noviembre de 2017, inició el trámite del recurso extraordinario de revisión de la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, el cual fue rechazado por extemporáneo el 25 de enero de 2018, en tanto se consideró que había operado el

fenómeno de la caducidad. A continuación, interpuso el recurso de súplica que correspondió a la Sala Oral “A” del Tribunal administrativo del Atlántico, que mediante auto del 3 de mayo de 2018, confirmó el rechazo del recurso de revisión. 1.1.9.- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante providencia del 3 de noviembre de 2016 libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por Ángela Marimon de Jiménez en contra de la UGPP, por la suma de $58236.600.oo. El día 6 de septiembre de 2018 dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones planteadas y dispuso seguir adelante con la ejecución. 1.1.10.- La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo. Aquel fue admitido por auto del 10 de octubre de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección C, el cual se encuentra en trámite. 1.1.11.- Según la accionante, la señora Ángela Marimon de Jiménez no tiene derecho a recibir los dineros ordenados en los fallos judiciales, toda vez que corresponden a los aportes que debe efectuar al sistema de salud. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante adujo que los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos fundamentales atrás mencionados y argumentó que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hizo consistir en los siguientes: 1.2.1.- Defecto sustantivo por interpretación irrazonable, bajo el argumento de que

en las decisiones objeto de esta la acción no se tuvo en cuenta que la competencia para devolver los dineros descontados por concepto de salud de la pensión de gracia, no está en cabeza de la UPGG, sino en el FOSYGA, hoy ADRES, desconociendo además, la naturaleza jurídica y la facultad legal de efectuar los descuentos a salud de la pensión de gracia, contenidas en la Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003. 1.2.2.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no tener en cuenta las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014 y T-835 de 2014 de la Corte Constitucional, respecto a la legalidad de realizar descuentos de la pensión gracia para aportes a salud, así como las sentencias proferidas por esta Corporación y otros despachos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.2.3.- Como se ve, las acusaciones realizadas en los puntos 1.2.1. y 1.2.2. se enmarcan en el defecto sustantivo por interpretación irrazonable y por desconocimiento del precedente. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La entidad accionante solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con

radicado N° 080001333100220080020300, al igual que las providencias del 25 de enero y del 3 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvieron el recurso de revisión y suplica respectivamente, y la sentencia del 6 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla dentro del proceso Ejecutivo N° 08001333300720160024600. De forma subsidiaria, solicitó se avale la facultad utilizada por la administración de objetar por ilegal la sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 080001333100220080020300. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1. Mediante auto del 11 de febrero de 2019 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela3, decisión que fue comunicada y notificada al accionante4, al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla5, al Tribunal Administrativo del Atlántico6, y a la señora Ángela Marimon de Jiménez7, como tercera con interés legítimo. En auto del 28 de febrero de 2019, se ordenó vincular y notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla8. 3 Fl. 112 y 113 del C.P. 4 Fl. 114 C.P. 5 Fl. 116 C.P. 6 Fl. 117 C.P. 7 Fl. 108 C.P. 8 Fl. 145 C.P.

2.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, contestó la tutela9 e indicó que “analizada la base de datos de este Despacho, los resultados arrojan que no existe una demanda cuya pretensión gire en punto a la revisión de la sentencia de 18 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Círculo de Barranquilla, en donde funge como demandante al Sra. Angela Marimon de Jimenez”. Agregó que la acción incurrió en un desconocimiento de la normatividad procesal que regula el trámite del recurso extraordinario de revisión, por lo que solicitó denegar la acción de tutela. 2.3.- El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla presentó escrito de contestación10, en el que informó que los elementos de juicio se encuentran contenidos en el expediente que remitió en calidad de préstamo. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 29 de marzo de 2019, la Sección Primera de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que “no cumple con los requisitos atenientes a la inmediatez y a la subsidiariedad; habida cuenta de la tardanza y/o demora por parte del extremo actor para efectos de controvertir las decisiones calendadas el 18 de junio de 2009, 25 de enero de 2018 y 3 de mayo de 2018, por una parte, y de otra, la falta de pronunciamiento en cuanto al recurso de alzada interpuesto por la UGPP, respecto al proveído atacado del 6 de julio de 201811.” 4.- Razones de la impugnación El 9 de mayo de 2019, la entidad accionante presentó escrito de impugnación12

contra el fallo de tutela y solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, señalando además, que en el fallo de primera instancia se indicó el incumplimiento del requisito de inmediatez respeto de la providencia proferida el 18 de junio de 2009, contabilizando el término desde el día que quedó ejecutoriada, pasando por alto que asumió la defensa de la liquidada CAJANAL a partir del 1 de junio de 2013, fecha esta desde la cual debe contabilizarse aquel. Agregó que respecto de la providencia del 3 de mayo de 2018, la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la alta carga laboral que tiene la entidad. Añadió que también se cumple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela “es el único mecanismo con el que contamos para dejar sin efectos la sentencia del 18 de junio de 2009 con la cual se impuso a la extinta CAJANAL dejar de descontar sobre la pensión de gracia de la causante los aportes a salud pues como se explicó el recurso extraordinario de revisión fue rechazado por caducidad en proveídos del 25 de enero de 2018 confirmado por Auto de 3 de mayo de 2018”, decisión que de proferirse en tal sentido, dejaría sin efecto el proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la entidad, razón por la cual no puede desconocerse el cumplimiento del requisito de subsidiaridad “por estar en curso el recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir

adelante con la ejecución” máxime si se tiene en cuenta “que en este proceso [ejecutivo] no se puede controvertir la sentencia contenciosa como título base de ejecución”. 9 Fls. 126-128 C.P. 10 Fl. 157 C.P. 11 Fl. 19 (reverso) C.P. 12 Fls. 143-151 C.P.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8613 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 080001333100220080020300; las providencias del 25 de enero y del 3 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvieron el recurso de revisión y suplica respectivamente, y la sentencia del 6 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla dentro del proceso Ejecutivo N° 08001333300720160024600. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las providencias objeto de la acción de

tutela, adolecen del defecto sustantivo por interpretación irrazonable y por desconocimiento del precedente. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.- Concretamente, la Sala analizará si se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ateniendo los fundamentos del fallo de primera instancia, así como lo señalado por la entidad accionante en su escrito de impugnación. 2.3.- De encontrar configurados los requisitos generales, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en los defectos denunciados. 3.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200514 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad15”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser 13 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de

2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios16. Estas son: defecto orgánico17; defecto procedimental18; defecto fáctico19; defecto material o sustantivo20; defecto por error inducido21; defecto por falta de motivación22; defecto por desconocimiento del precedente23 y defecto por violación directa de la Constitución24. 3.1.- Generalidades del requisito de subsidiariedad La subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable25.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 17 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de c ompetencia para ello. 18 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 20 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presenta n una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 21 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 22 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos d e sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita fu ncional. 23 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordin ario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 24 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la le y al margen de los dictados de la Constitución. 25 Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que

se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011. “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. Por último, es de precisar en este punto que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada por

la autoridad judicial, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso que se somete a su decisión, no obstante lo anterior, se ha considerado que “algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo” (Sentencia T-1316 de 2011). recursos o medios de defensa judiciales, siempre que ellos sean eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha señalado que: “[E]l carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”26. De esta forma se entiende que si existiendo uno o varios medios de defensa en favor del interesado, este deja de ejercerlos y, además pudiendo evitarlo permite que frente a ellos opere el fenómeno de caducidad, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos

fundamentales que se han visto vulnerados27. 3.2.- Generalidades del requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez a partir de armonizar varios elementos de la acción de tutela incluidos en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable28, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad29, al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso 26 Corte Constitucional, Sentencia T480 de 2011. 27 Ibídem. 28 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguient e sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de c aducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La r azonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en c ada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se

interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de mane ra afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito d ebe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 29 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa j uzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidament é. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de la s decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus der

echos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administra ción de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de e alrededor de seis meses30. 3.3.- El cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el caso concreto 3.3.1.- En el caso bajo examen, no se cumple el requisito de subsidiaridad respecto de la sentencia proferida el 6 de julio del 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla dentro del proceso Ejecutivo adelantado por Ángela Marimon de Jiménez en contra de la UGPP, ya que contra esta procede el recurso de apelación, el cual, además, se está surtiendo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección C. 3.3.2.- Ahora bien, la UGPP contaba con un mecanismo ordinario de defensa que no era otro que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo31-32, el cual era procedente para cuestionar la sentencia judicial objeto de amparo proferida el 18 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 080012333100220080020300; decisión que es el objeto central de inconformismo de la entidad accionante y de la cual se derivan las demás providencias materia del amparo. Como se sabe, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA) establece dos términos diferenciados para la interposición del recurso de revisión i) un (1) año y ii) cinco (5) años33, los cuales inician a contabilizarse de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de norme inestabilidad jurídicá”. Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 30 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015

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