CE-11001-03-15-000-2019-00542-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00542-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto de segunda instancia que rechazó la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende el término de caducidad desde el inicio de su trámite y hasta que se expida la constancia respectiva / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA MENOR DE EDAD VÍCTIMA - Debe tenerse en cuenta la actividad desplegada por su representante legal a fin de garantizar sus derechos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, la Subsección observa que la autoridad judicial demandada precisó que la suspensión del cómputo de la caducidad opera por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Y, en el particular, debió contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria la sentencia del 8 de mayo de 2015, esto es, el 9 del mismo mes y año, los dos años vencían el 9 de mayo de 2017, la solicitud de conciliación extrajudicial fue el elevada el 26 de abril de 2017, faltándole 14 días calendario para su cumplimiento, suspendiendo el término de caducidad hasta el 10 de julio de la misma anualidad, fecha de expedición de la constancia y la demanda se radicó el 11 de agosto de 2017, es decir, por fuera del plazo legal, en tanto que el mismo vencía el 24 de julio del año. Sobre este
aspecto, cabe precisar que efectivamente la solicitud de conciliación extrajudicial suspenderá, por una sola vez, el término de caducidad de la acción según el caso, hasta que: i) se llegue a un acuerdo; ii) el acta de conciliación se haya registrado (en los casos que la ley lo exija); iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2. de la Ley 640 de 2001, citado antes o iv) se venzan los tres meses dentro de los cuales debe celebrarse la audiencia, contabilizados desde el día en que se radicó la solicitud. Así, se infiere que no tiene asidero alguno el argumento presentado por la parte accionante relacionado con que la suspensión de la caducidad operó por tres meses, porque es evidente que, en el particular, dicha interrupción tuvo lugar desde el momento en que radicó la solicitud de conciliación (26 de abril de 2017) hasta la fecha de expedición de la constancia de conciliación (10 de julio de 2017), conforme lo concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por tanto, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo demandado concluyó acertadamente que dicho cómputo debía iniciarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria dictada por la jurisdicción penal ordinaria, por tratarse de una discusión derivada de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, operó la suspensión del mismo desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial y, se reanudó en la data en que fue expedida la constancia de conciliación extrajudicial.
La [actora], quien actúa en nombre propio y en representación de los menores [N Y A E, J D y F S R E], alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió contabilizar el término de caducidad de manera diferente, en el entendido que la parte accionante estaba integrada por menores de edad. En relación con ello, debe precisarse que el término de la caducidad, por regla general, debe contabilizarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, si se tuvo conocimiento de él en el mismo momento de su ocurrencia. Sin embargo, tanto el legislador como la jurisprudencia del Consejo de Estado han identificado algunas situaciones en las cuales es factible suspender el término de caducidad, a efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, dichas excepciones se refieren a: (i) cuando el daño ha sido continuado en el tiempo; (ii) cuando debe contarse el término a partir del conocimiento del daño por parte del afectado o a partir de que se tuvo certeza de los perjuicios, evento en el que la parte demandante deberá probar la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y (iii) casos en los cuales se vulneraron derechos humanos. En esos términos, se tiene que la aquí accionante, en su condición de representante legal de los menores que integraban el extremo activo del proceso, no expuso ni acreditó la configuración de alguna situación especial que le hubiere impedido acudir a la jurisdicción antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa y, por tanto, no era plausible que el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca considerara si había lugar o no a modificar la fecha a partir de la cual debía iniciarse el conteo del plazo de caducidad. Lo anterior, en el entendido que si bien es cierto, cuando intervienen menores de edad, corresponde a la autoridad judicial que conoce de la controversia orientar sus actuaciones para garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, flexibilizando incluso los términos legales, también lo es que tal situación debe corresponder a casos en los que existen y se comprueban circunstancias excepcionales, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal y como lo coligió el Tribunal demandado. En ese orden de ideas, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en un defecto sustantivo y, consecuentemente, transgredido el derecho al debido proceso o los derechos de los niños. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la [actora] y los menores [N Y A E, J D y F S R E], mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1167 DE 2016 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75 / DECRETO 1716 - ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00542-00(AC)
Actor: SHIRLEY VIVIANA ERAZO PAPAMIJA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Reanudación del término de caducidad una vez entregada la constancia de conciliación extrajudicial. Menores de edad ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Caducidad del medio de control de reparación directa La señora Shirley Viviana Erazo Papamija, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Nahomy Yuliana Amaguana Erazo, James David y Fabián Santiago Rivera Erazo, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Harrinson Fabiani Rivera Peláez. El 18 de octubre de 2017 el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 24 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los derechos de los niños al decretar la
caducidad del medio de control de reparación directa sin atención a que la solicitud de conciliación fue presentada en tiempo y, por esa razón, los trece días restantes para incoar la demanda contenciosa empezaban a contarse vencidos los tres meses convenidos en la ley para agotar el trámite prejudicial. Asimismo, resaltaron que el término de caducidad debió contabilizarse de manera diferente, en el entendido que la parte accionante estaba integrada por menores de edad. PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron revocar la providencia del 24 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ordenar la admisión del medio de control de reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindieron informe dentro del presente trámite, a pesar de que fueron debidamente notificados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, en el cual encajan los disensos presentados por la parte accionante. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿El término de caducidad se reanudó con la entrega de la constancia de conciliación extrajudicial o con el transcurso de tres meses? ¿La parte accionante alegó alguna situación excepcional que impidió instaurar en tiempo el medio de control de reparación directa? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción; (II) Defecto sustantivo; (III) Conciliación extrajudicial; (IV) Estudio de la reanudación del término de caducidad una vez entregada la constancia en el
caso concreto; (V) Contabilización del término de caducidad cuando la parte accionante está integrada por menores de edad. Veamos:
I. Recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción La parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los derechos de los niños, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar el auto del 18 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Para el efecto, indicó que la corporación judicial precitada inadvirtió que los trece días con los que contaba para incoar la demanda contenciosa empezaban a contarse vencidos los tres meses convenidos en la ley para agotar el trámite de la conciliación prejudicial. Asimismo, resaltó que el término de caducidad debió contabilizarse de manera diferente, en el entendido que la parte accionante estaba integrada por menores de edad. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuya decisión de rechazo se controvierte y estudiar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de determinar si la autoridad judicial incurrió en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Así, se observa que la señora Shirley Viviana Erazo Papamija, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Nahomy Yuliana Amaguana
Erazo, James David y Fabián Santiago Rivera Erazo, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Harrinson Fabiani Rivera Peláez. El 18 de octubre de 2017 el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali rechazó la demanda presentada, puesto que encontró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, en el entendido que la pretensión estaba dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que soportó el señor Rivera Peláez y, por ende, la parte accionante contaba con un plazo de dos años para acudir a la vía judicial, computados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial que dejó sin sustento la medida cautelar personal. Igualmente, aclaró que en el sub examine dicho término inició a contabilizarse desde el 9 de mayo de 2015, fecha en la que adquirió ejecutoria la sentencia absolutoria del 30 de abril de 2015 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, habida consideración a que el 26 de abril de 2017, esto es, faltando trece días para el vencimiento de dos años, fue enervada la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría y se suspendió el cómputo de la misma hasta el 10 de julio de la misma anualidad
(fecha en la que fue expedida la constancia de conciliación fallida), el mismo feneció el 23 de julio de 2017. Sin embargo, el líbelo fue presentado el 22 de septiembre de esa anualidad, momento en el que ya había caducado la oportunidad para demandar (ff. 7 vto. y 8). En atención a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que: (i) La solicitud de conciliación fue presentada antes del vencimiento de los dos años; (ii) La demanda se presentó en tiempo, teniendo en consideración que adelantada la diligencia de conciliación, el término de suspensión de la caducidad es de tres meses y (iii) el régimen de caducidad es diferente y especial, comoquiera que se representan menores de edad (f. 8 vto.). El 24 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto del 18 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al considerar que en el sub judice no era dable acoger la postura jurisprudencial sobre la modificación del momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad debido a que las personas que reclaman el resarcimiento patrimonial son menores de edad, puesto que no obraban en el expediente pruebas que dieran cuenta de las razones que llevaron a la representante legal de los menores a enervar el medio de control de manera tardía, ni fueron expuestas o alegadas situaciones especiales que hubieren impedido a la señora Shirley Viviana Erazo Papamija acudir oportunamente a la
jurisdicción. Textualmente, sostuvo (f. 10): «[…] colige este Tribunal que en el sub examine no tiene cabida la postura jurisprudencial citada, a fin de flexibilizar la figura jurídica de la caducidad del medio de control de reparación directa por estar involucrado en el asunto un menor de edad, como quiera que el caso analizado por la Alta Corporación dista del supuesto fáctico aquí señalado, aunado a que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de las razones o motivos que llevaron al (sic) Sra. Shirley Viviana Erazo Papamija, en calidad de representante legal de los menores demandantes, para enervar el medio de control de reparación directa hasta el día 22 de septiembre de 2017. Además, de la lectura integral de la demanda ni del recurso de apelación, tampoco se advierte que se haya alegado o acreditado situación alguna que les impidiera acudir en término ante esta jurisdicción, sumado al hecho que la caducidad sólo se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo a lo establecido en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la 640 de 2001». De la anterior transcripción se desprende que la autoridad judicial accionada analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la contabilización del término para presentar la demanda de reparación directa cuando la parte accionante está constituida por menores de edad y, concluyó que, en el caso concreto no podía flexibilizarse dicho presupuesto, en el entendido de que la señora Erazo Papamija, representante legal de los menores, no demostró la
existencia de circunstancias especiales o razones válidas que justificaran la tardanza de enervar la demanda de la referencia. Realizado el anterior repaso, en los acápites siguientes se procederá a analizar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegadas por la parte accionante, esto es, defecto sustantivo.
II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
III. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad La conciliación extrajudicial, como requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda, se instituyó con el propósito de propender una solución de las controversias que se presentan entre los sujetos de derecho, a efectos de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Así, en la Ley 640 de 2001, por primera vez, se reguló lo concerniente a la exigibilidad de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa al señalar en su artículo 37, inciso 1. º, que «[…] Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones […]». Para los casos de incumplimiento de esta exigencia, el artículo 36 de la misma norma previó como consecuencia el rechazo in limine de la demanda.
Empero, lo dispuesto en la norma citada no rigió en la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que el artículo 42 condicionó su entrada en rigor al cumplimiento de una condición que no logró cumplirse durante la vigencia de dicha norma, consistente en que cada distrito judicial contara con « […] un número de conciliadores equivalente a por lo menos el 2% del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito […]» Posteriormente, a través de la Ley 1285 de 2009 se introdujo plenamente la exigencia de este requisito en nuestra jurisdicción, al establecer en su artículo 13: «Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.» Este artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009 que, al fijar los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial, señaló que «[…] Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través
de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […]». La anterior norma fue compilada en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 y modificado por el artículo 1. º Del Decreto 1167 de 2016. No obstante, el parágrafo 1. º Del mentado artículo prescribe cuales son los asuntos no susceptibles de conciliación extrajudicial, como son: 1) aquellos que versen sobre conflictos de carácter tributario; 2. Los que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones determinadas en la ley; y 3) aquellos en los cuales el correspondiente medio de control haya caducado. Así como, también ha de agregarse la interpretación jurisprudencial respecto a los derechos de carácter laboral irrenunciables, excepción que no quedó regulada en la norma en comento. Frente a la suspensión del término de caducidad, el Decreto 1716 del 14 de mayo de 20097 en el artículo 3. º determinó: 7 «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.» «Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada» De las normas transcritas se colige que la solicitud de conciliación extrajudicial suspenderá por una sola vez el término de caducidad de la acción, según sea el caso. Así las cosas, se procederá a estudiar lo acontecido en el asunto de la referencia. Veamos: - Estudio de la reanudación del término de caducidad una vez entregada la constancia. Como se expuso antes, la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadvirtió que la demanda de reparación directa fue presentada en tiempo, considerándose que al radicar la solicitud de conciliación dicho cómputo quedó suspendido por tres meses, conforme a lo convenido en la ley que reglamentó el trámite extrajudicial. Ahora bien, la Subsección observa que la autoridad judicial demandada precisó que la suspensión del cómputo de la caducidad opera por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Y, en el particular, debió
contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria la sentencia del 8 de mayo de 2015, esto es, el 9 del mismo mes y año, los dos años vencían el 9 de mayo de 2017, la solicitud de conciliación extrajudicial fue el elevada el 26 de abril de 2017, faltándole 14 días calendario para su cumplimiento, suspendiendo el término de caducidad hasta el 10 de julio de la misma anualidad, fecha de expedición de la constancia y la demanda se radicó el 11 de agosto de 2017, es decir, por fuera del plazo legal, en tanto que el mismo vencía el 24 de julio del año. Sobre este aspecto, cabe precisar que efectivamente la solicitud de conciliación extrajudicial suspenderá, por una sola vez, el término de caducidad de la acción según el caso, hasta que: i) se llegue a un acuerdo; ii) el acta de conciliación se haya registrado (en los casos que la ley lo exija); iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.° de la Ley 640 de 2001, citado antes o iv) se venzan los tres meses dentro de los cuales debe celebrarse la audiencia, contabilizados desde el día en que se radicó la solicitud. Así, se infiere que no tiene asidero alguno el argumento presentado por la parte accionante relacionado con que la suspensión de la caducidad operó por tres meses, porque es evidente que, en el particular, dicha interrupción tuvo lugar desde el momento en que radicó la solicit