CE-11001-03-15-000-2019-00543-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00543-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO – Improcedente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Por publicación de la vacante en la página web de la Rama Judicial / CONCURSO DE MÉRITOS
PARA PROVEER CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL
[L]a Sala advierte que en el asunto sub judice operó la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció el hecho que sustentaba el amparo solicitado por el actor, pues si bien la autoridad cuestionada no aportó algún elemento de convicción a partir del cual se pueda tener certeza de la existencia de alguna justificación válida para que no publicara la vacante objeto de discusión anteriormente, lo cierto es que a la fecha ya efectuó tal actuación bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA08-4536 de 2008, que prevé en su artículo 2º la forma en que se debe determinar y publicar las sedes a las cuales pueden optar los integrantes de los registros de elegibles para, de esta forma, proceder a conformar las listas de candidatos a fin de proveer los cargos vacantes. (…) La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante, de ahí que resulte innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden encaminada a salvaguardar las garantías constitucionales invocadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE
2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00543-00(AC)
Actor: JULIÁN SOSA ROMERO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Julián Sosa Romero contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Julián Sosa Romero, en nombre propio y como integrante de la lista de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Civil Familia de los tribunales superiores de la convocatoria 22, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la “igualdad de oportunidades para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos” y al debido proceso, junto con el principio de confianza legítima, que estimó vulnerados por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
- Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha publicado la vacante del cargo de magistrado que surgió en la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de Popayán (Cauca), situación que le ha impedido optar por ella.
En consecuencia, solicitó: “… se ordene a la entidad demandada proceda a (sic) dentro de las 48 horas siguientes publicar la vacante del cargo de MAGISTRADO SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN (sic), para que las personas que integran la lista de elegibles del concurso No. 22, tengamos la oportunidad de optar por dicha vacante, para tener la oportunidad de ingresar en propiedad a la
RAMA JUDICIAL.”2
En el mismo escrito de la tutela, el actor solicitó como medida provisional que se publique la vacante de que se trata, en los términos previstos por la ley para que se garantice de manera temporal el amparo solicitado. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos3
El señor Sosa Romero se inscribió en la convocatoria 22 de 2013 para el cargo de magistrado de la Sala Civil Familia de Tribunal Superior, la cual fue organizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, cuya regulación está contenida en el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de la misma anualidad. Una vez superadas sus diferentes etapas, el Consejo Superior de la Judicatura conformó el registro de elegibles de los cargos de magistrado en los Tribunales Superiores - Sala Civil Familia, vigente desde el 18 de junio de 2018, con quienes aprobaron el concurso de méritos, lista en la cual el actor ocupa el lugar No. 15.
3. Sustento de la vulneración
El actor hizo referencia al régimen de la carrera administrativa contemplado en el artículo 125 de la Constitución Política y a la sentencia C-671 de 2001 de la Corte Constitucional, mediante la cual reiteró que éste es un mecanismo por excelencia para el ingreso, promoción y retiro a los empleados del Estado, que tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades. 1 La acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2019 ante la oficina de Correspondencia de esta Corporación. 2 Folios 10 y 11. 3 Es de anotar que fueron extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. Mencionó que de acuerdo con los artículos 165, 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la Unidad de Carrera Judicial es la autoridad encargada de cumplir los mandatos establecidos en la ley y el acto administrativo de convocatoria del concurso, de modo que tiene la función de publicar las vacantes para que las personas que conforman la lista de elegibles puedan optar por aquella que escogieron, sin que se pueda limitar este derecho por cuestiones de naturaleza administrativa. En concordancia con lo anterior, afirmó que “es a todas luces ilegal” que la autoridad cuestionada en el Acuerdo PSAA08-4536 de 20084 incorporara en el inciso 5º del artículo 2º una restricción irrazonable y desproporcionada, al
establecer que “La publicación de sedes de Distrito Judicial se hará previo concepto de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el que se indique si la plaza vacante se encuentra o no en un programa de reordenamiento judicial”, la cual no se encuentra establecida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ni mucho menos en el acuerdo reglamentario de la convocatoria. Por lo tanto, estimó vulnerados sus derechos fundamentales debido a que hace más de 2 meses la Corte Suprema de Justicia le comunicó la vacante de la plaza de magistrado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, pero la entidad cuestionada en la publicación de las vacantes definitivas de los cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año no la incluyó.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 11 de febrero de 20195, se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión como tutelados al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Unidad
Administrativa de Carrera Judicial de dicha Corporación; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar a los demás integrantes del registro de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de la convocatoria 22. A su vez, se resolvió negar el decreto de la medida provisional solicitada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan su petición constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales. Con proveído de 28 de febrero del presente año6, se solicitó personalmente a la
señora Yolanda Echeverri Bohórquez y a las demás personas que también se encuentran desempeñando en provisionalidad el cargo de magistrado de la Sala Civil Familia en el Tribunal Superior de Popayán. Una vez realizadas las respectivas comunicaciones7, intervinieron como sigue: 4.1. María Teresa Chica Cortés Mediante correo enviado el 18 de febrero de 20198 y en calidad de integrante del registro de elegibles dentro de la convocatoria 22 para proveer el cargo de 4 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de candidatos para los cargos de carrera de funcionarios judiciales.” 5 Folios 17 y 18. 6 Folio 45. 7 Folios 19 a 21 y 46 a 54. 8 Folio 32. magistrado Sala Civil Familia, manifestó que coadyuva “en todas y cada una de sus partes los hechos y pretensiones” de la acción de tutela de la referencia. 4.2. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Carrera Judicial intervino con escrito de 19 de febrero del presente año9, en el cual solicitó “negar por improcedente” la solicitud de amparo o, en su defecto, negar su prosperidad en atención a que esa corporación no vulneró algún derecho fundamental del actor. Indicó que mediante oficio PCSJ 1376 del 10 de octubre de 2018, suscrito por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, se dio a conocer a esa entidad que fue acogido el concepto de traslado favorable de quien se encontraba ocupando el
cargo de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán y con posterioridad se remitió la comunicación OSG-5621 de 6 de diciembre de 2018, que remitió copia del Acuerdo 1239 de 2018 de designación por traslado y el acta de posesión del Dr. Giovanni Carlos Díaz Villareal, información tenida en cuenta para la actualización del escalafón. Agregó que con oficio OSGN 0477 de 29 de enero de la presente anualidad, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia aclaró que la comunicación del 10 de octubre de 2018 debía tenerse en cuenta como reporte de la vacante, decisión que recibió “el 30 de enero de 2019”, motivo por el cual la publicará dentro de los 5 primeros días hábiles del mes de marzo en la página web de la Rama Judicial, al tenor del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 4536 de 2008, para que los integrantes del registro de elegibles y los servidores judiciales en carrera puedan postularse. 4.3. Nancy Isabel Medrano Acosta Con memorial remitido vía electrónica el 19 de febrero de 201910, solicitó su reconocimiento como coadyuvante dentro del presente trámite de tutela, toda vez que le asiste un interés en condición de integrante de la lista de elegibles para el cargo de magistrado Sala Civil Familia dentro de la convocatoria 22, así como también que se conceda el amparo deprecado por el señor Sosa Romero. Argumentó que en atención a que la lista de elegibles tiene una vigencia
perentoria, la dilación en cualquiera de sus trámites implica un quebranto de los derechos fundamentales relacionados con el acceso a la carrera judicial de los aspirantes y que el carácter de perjuicio irremediable deriva de la no observancia de las normas que regulan la carrera judicial. 4.4. Roberto Carlos Orozco Núñez Se pronunció con escrito enviado el 20 de febrero del presente año11, en el cual manifestó su coadyuvancia con las súplicas planteadas por el actor, en atención a que él y los demás integrantes del registro de elegibles para el cargo de magistrado de Sala Civil Familia no han podido aspirar a la vacante que se presentó en el Tribunal Superior de Popayán debido a que la entidad cuestionada no la ha publicado a pesar de las peticiones elevadas por otros participantes del 9 Folios 35 a 37. 10 Folios 39 a 42. 11 Folios 44 y 45. concurso, ello a pesar de que “es enteramente cierto que desde el mes de Octubre de 2018 surgió la vacante… como quiera que para esa fecha la Corte Suprema de Justicia aceptó el traslado que el doctor Giovani Carlos Vivas Villareal había solicitado para el Tribunal Superior de Cartagena”. Arguyó que mientras está a la espera de que se oferte la vacante en los formatos de opción de sede, la misma se encuentra ocupada “de modo provisional por la Doctora Yolanda Echeverri Bohórquez”, a quien la Corte Suprema de Justicia nombró en reemplazo del Doctor Vivas Villareal, mediante Acuerdo 1266 del 29 de noviembre de 2018.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199112 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201513, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que las señoras María Teresa Chica Cortés y Nancy Isabel Medrano Acosta y el señor Roberto Carlos Orozco Núñez, integrantes de la lista de elegibles dentro de la convocatoria 22 para proveer el cargo de Magistrado Sala Civil Familia, coadyuvaron la solicitud de amparo presentada por el señor Sosa Romero, por lo tanto, éstas se aceptarán. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela para controvertir el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de candidatos para los cargos de carrera de funcionarios judiciales”. A su turno, deberá determinar si en el asunto sub judice se configuró la figura jurídica de la carencia actual de objeto debido a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó la vacante del cargo de magistrado del Tribunal Superior existente en la ciudad de Popayán. 2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199114, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Controversia planteada contra el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 En el sub judice se encuentra que el señor Sosa Romero controvierte la disposición contenida en el inciso 5º, artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4536 de 200815, mediante la cual se dispone el concepto de la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico en el cual se indique si la plaza vacante se encuentra o no en un programa de reordenamiento judicial como un requisito previo a la publicación de las sedes a las cuales pueden optar los integrantes de los registros de elegibles de un concurso público, el cual a su juicio “es a todas luces ilegal” debido a que implica una restricción irrazonable y desproporcionada la cual no está contemplada en la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia ni en el acto que regula la convocatoria 22 de 2013. Al respecto, la Sala encuentra que el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, de modo que se encuentra incurso en una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.16 Adicionalmente, este acto es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. En consecuencia, no resulta procedente estudiar en esta instancia el reproche planteado por el actor concerniente al concepto previo de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico como presupuesto para que se lleve a cabo la publicación de las vacantes definitivas pues no cumple el requisito de subsidiariedad. Sumado a lo anterior, cabe anotar que del escrito de tutela se puede inferir que el actor no le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a dicha disposición sino al hecho de que no se haya publicado la vacante a la cual desea
postularse ni tampoco la autoridad tutelada la trajo a colación para justificar la falta de divulgación de la misma. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 15 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de candidatos para los cargos de carrera de funcionarios judiciales.” 16 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 2.5.2. De la presunta vulneración de derechos fundamentales por falta de publicación de vacante Ahora bien, esta Sección observa que el actor considera que Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial trasgredió sus derechos fundamentales invocados, en la medida que no publicó la vacante para el cargo de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán en los meses de enero y febrero del presente año, a pesar que “hace más de dos meses la Corte Suprema de Justicia, le comunicó” tal novedad. En su defensa, la autoridad tutelada aseguró que su actuación administrativa se ciñe a lo establecido en la Ley 270 de 1996 y los acuerdos reglamentarios, tanto de la convocatoria como de la publicación de vacantes, teniendo en cuenta que
hasta el 30 de enero del presente año recibió el oficio OSGN 0477 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se aclaró que la comunicación allegada el 10 de octubre de 2018, esto es, aquella en la cual se dio a conocer la decisión favorable al traslado solicitado por uno de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán “debía tenerse en cuenta como reporte de la vacante”. Aunado a lo anterior, afirmó que publicaría la vacante dentro de los 5 primeros días hábiles del mes de marzo en la página web de la Rama Judicial, al tenor del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 4536 de 2008, para que los integrantes del registro de elegibles y los servidores judiciales en carrera puedan postularse, estos últimos mediante solicitud de traslado. Pues bien, de la revisión de la página web del Consejo Superior de la Judicatura se puede verificar que, tal y como lo afirmó la referida autoridad, dentro de las vacantes publicadas del 1º al 7 de marzo del presente año se encuentra la relativa al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Popayán - Sala Civil Familia, con la precisión de que en la misma se “encuentra en estudio un proyecto de reordenamiento”, como se puede observar a continuación: En este orden de ideas, la Sala advierte que en el asunto sub judice operó la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció el hecho que sustentaba el amparo solicitado por el actor, pues si bien la autoridad cuestionada no aportó algún elemento de convicción a partir del cual se pueda
tener certeza de la existencia de alguna justificación válida para que no publicara la vacante objeto de discusión anteriormente, lo cierto es que a la fecha ya efectuó tal actuación bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA08-4536 de 2008, que prevé en su artículo 2º la forma en que se debe determinar y publicar las sedes a las cuales pueden optar los integrantes de los registros de elegibles para, de esta forma, proceder a conformar las listas de candidatos a fin de proveer los cargos vacantes. Vale la pena destacar que sobre la figura jurídica de la carencia actual de objeto la Corte Constitucional ha sostenido que se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Sobre el particular, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo
extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con el hecho superado, esta Sección17 ha sostenido que obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante, de ahí que resulte innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden encaminada a salvaguardar las garantías constitucionales invocadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: Acéptanse las coadyuvancias de María Teresa Chica Cortés, Nancy Isabel Medrano Acosta y Roberto Carlos Orozco Núñez, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. 17 Sentencia del 7 de febrero de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-0002018-04465-00.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Julián Sosa Romero, en lo que atañe al reparo planteado contra el inciso 5º, artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008, por las razones anotadas en esta providencia.
TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Julián Sosa Romero, por las consideraciones indicadas en el presente proveído.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado