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CE-11001-03-15-000-2019-00546-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00546-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADRECURSO DE INSISTENCIA - Medio judicial idóneo / CONCURSO DE

MÉRITOS – Rama judicial / CONVOCATORIA PARA LA PROVISIÓN DE

CARGOS DE CARRERA DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALAcuerdo PCSJA18-11077 de 2018. ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para que se ordene a la entidad demandada la entrega del cuadernillo de preguntas de la prueba de conocimientos del concurso para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, de la hoja de respuestas suscrita por el demandante y de la que a juicio de la entidad eran las correctas?. (…) De entrada la Sala advierte que el estudio de la solicitud de amparo es improcedente (…) Por encontrarse en desacuerdo con el puntaje obtenido, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que le entregara copia del cuadernillo de preguntas y de las hojas de respuestas suscrita por él además de las respuestas que según la entidad eran las correctas a fin de elevar el respectivo recurso de reposición, petición frente a la cual la entidad le manifestó que no era posible acceder a lo solicitado porque las pruebas aplicadas en los procesos de selección para ocupar cargos en carrera de la Rama Judicial tienen el carácter de reservado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. (…) Es decir que si el actor hubiese interpuesto de forma oportuna el recurso de reposición contra la Resolución que le indicó el puntaje obtenido en la

prueba de conocimiento, podría haber complementado la argumentación del mismo una vez tuviera acceso a los documentos solicitados. (…) En las anteriores circunstancias, estima la Sala que el demandante tuvo a su alcance el medio idóneo para conseguir que se expidieran los documentos que reclama mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, como era el recurso de insistencia que, por desinterés o descuido no ejerció y, por tanto, no puede ser éste el mecanismo para sustraerse de esa obligación.(…) En consecuencia, ante la existencia de otro medio de defensa y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00546-00(AC)

Actor: OSCAR ORLANDO CASALLAS MÉNDEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Oscar Orlando Casallas Méndez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Oscar Orlando Casallas Méndez, en nombre propio, instauró acción de

tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y petición, ordenándole a la autoridad accionada lo siguiente:

1. Que se le ordene a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de la decisión, o el término que bien disponga el señor Juez de tutela, me permita el acceso a la prueba de aptitudes y conocimiento por mí presentada, en el marco del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

2. Una vez cumplido lo anterior, solicito que se le ordene a la Dirección

de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que me otorgue el termino de diez (10) días o el que disponga el señor Juez de Tutela, para presentar y sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).”1

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El demandante se inscribió en el concurso abierto de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, para proveer los cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial. 2.2 El 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de conocimientos y competencias comportamentales para el cargo de Juez Administrativo, cuyos resultados fueron publicados mediante Resolución nro. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. 2.3 Con el fin de interponer el recurso contra el acto administrativo referido, el 17 de enero de 2019, solicitó de manera escrita la expedición del cuadernillo de preguntas, las hojas de respuestas suscrita por él y de las que a juicio de la 1 Folio 4 del expediente de tutela. entidad eran las correctas, petición que fue resuelta mediante Oficio CJO-19-477 del 31 de enero de 2019, en el que se negó la petición elevada y se argumentó el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas. 2.4 El actor afirmó que ante la negativa frente a su petición no obtuvo copia de los documentos solicitados y en consecuencia no pudo ejercer el derecho de defensa frente al puntaje asignado en la prueba de conocimiento.

3. Argumentos de la tutela El demandante indicó que la negativa de la entidad demandada de no expedir los documentos reclamados vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que no cuenta con el material necesario para demostrar que el puntaje asignado debió ser mayor.

4. Trámite previo Mediante auto del 11 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, se negó la

solicitud de medida cautelar y se ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

5. Oposiciones

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial en calidad de demandado guardó silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para que se ordene a la entidad demandada la entrega del cuadernillo de preguntas de la prueba de conocimientos del concurso para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, de la hoja de respuestas suscrita por el demandante y de la que a juicio de la entidad eran las correctas? Caso concreto El señor Oscar Orlando Casallas Méndez pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que considera vulnerados con la actuación de la autoridad demandada.

2 Folios 33 y 34 del expediente de tutela. De entrada la Sala advierte que el estudio de la solicitud de amparo es improcedente por las siguientes razones: El demandante se inscribió en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. En desarrollo del cronograma fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de conocimientos cuyo resultado fue publicado el 28 del mismo mes. Por encontrarse en desacuerdo con el puntaje obtenido, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que le entregara copia del cuadernillo de preguntas y de las hojas de respuestas suscrita por él además de las respuestas que según la entidad eran las correctas a fin de elevar el respectivo recurso de reposición, petición frente a la cual la entidad le manifestó que no era posible acceder a lo solicitado porque las pruebas aplicadas en los procesos de selección para ocupar cargos en carrera de la Rama Judicial tienen el carácter de reservado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Además de lo anterior, se aprecia que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en su página Web publicó un aviso de interés respecto de la convocatoria nro. 27 en el que informó: “En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se

informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación.” Es decir que si el actor hubiese interpuesto de forma oportuna el recurso de reposición contra la Resolución que le indicó el puntaje obtenido en la prueba de conocimiento, podría haber complementado la argumentación del mismo una vez tuviera acceso a los documentos solicitados. Ahora bien, según lo dispone parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 19963, las pruebas aplicadas en los procesos de selección tienen el carácter de reservado. Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 1755 de 20154, prevé que si la persona 3 ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. 4 Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de

información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de interesada considera que se le debe entregar la información o documentos, puede insistir, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la decisión negativa, ante la autoridad que invoca la reserva, para que el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidan en única instancia si se niega o se acepta. En las anteriores circunstancias, estima la Sala que el demandante tuvo a su alcance el medio idóneo para conseguir que se expidieran los documentos que reclama mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, como era el recurso de insistencia que, por desinterés o descuido no ejerció y, por tanto, no puede ser éste el mecanismo para sustraerse de esa obligación. Ahora bien, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio

que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” En ese orden de ideas, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, por lo tanto, no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los procesos judiciales o administrativos que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Además, en el presente asunto no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, ante la existencia de otro medio de defensa y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Orlando Casallas Méndez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Orlando Casallas Méndez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad

Administrativa de Carrera Judicial acorde con lo expuesto en la parte considerativa. autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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