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CE-11001-03-15-000-2019-00547-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00547-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable

[E]n el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal accionado, fue notificada a la actora el 3 de agosto de 2018, mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 6 de febrero del año en curso, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Siendo ello así, en el caso bajo examen no concurre el requisito de inmediatez; además la parte actora no adujo razón alguna que justifique la tardanza en la presentación de esta, por lo que tampoco se cumple con las condiciones que permitan morigerar o inaplicar el requisito referido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 1001-0315-000-2019-00547-00(AC)

Actor: NORIS YADIRA MENA MARMOLEJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

ACCIÓN DE TUTELA

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora NORIS YADIRA MENA MARMOLEJO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ1, por haber proferido la sentencia de 26 de julio de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con el número único de radicación 27001333300220130049301. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora NORIS YADIRA MENA MARMOLEJO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal con el fin de obtener el amparo de sus 1 En adelante el Tribunal derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. I.2 Hechos Señaló que prestó sus servicios en la planta de personal de la Lotería del Chocó, desde el 14 de octubre de 1994 hasta el 29 de junio de 2007. Mencionó que el 26 de febrero de 2009, en razón a que la Lotería del Chocó efectuó el pago tardío de sus cesantías definitivas, formuló reclamación administrativa solicitando el pago de la respectiva sanción moratoria. Afirmó que la referida reclamación fue reiterada en varias oportunidades, sin que la Lotería del Chocó hubiese dado respuesta alguna. Comentó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001333300220130049300, que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Quibdó2, que

mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, declaró la existencia del acto presunto negativo, negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. Precisó que apeló la sentencia referida planteando las razones del disenso, no obstante, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia argumentando que en el escrito contentivo del recurso no se precisaron los reparos concretos de la inconformidad. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustancial, en razón a que fue proferida sin tener en cuenta que en el recurso de apelación sí se precisaron los motivos de inconformidad frente a la decisión recurrida. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] TUTELAR, a Favor (sic) de mi(s) mandantes los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto la Sentencia Nro. 135 del 26 de JULIO de 2018, proferido (sic) el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y en su lugar se profiera una nueva sentencia donde se estudie de fondo la apelación interpuesta al fallo de primera instancia […]”. I.5 Defensa I.5.1 El Tribunal3 solicitó negar las pretensiones de la accionante, para lo cual adujo que al hacer un estudio del expediente contentivo del proceso ordinario, determinó que los argumentos esgrimidos en la apelación no estaban dirigidos contra el fondo de la sentencia recurrida.

Precisó que, en efecto, los argumentos del recurso referido no controvirtieron las razones que tuvo el a quo para negar las súplicas de la demanda, las cuales hacían alusión a la imposibilidad del pago simultáneo de intereses de mora y 2 En adelante el Juzgado 3 Cfr. Folios 61 y 62. sanción moratoria y, a la fuerza mayor de las entidades en liquidación respecto del reconocimiento de este tipo de obligaciones. Añadió que en tales condiciones era imposible confrontar la sentencia recurrida con la apelación formulada por la actora, razón por la cual la providencia proferida en primera instancia fue confirmada. I.5.2 La Lotería del Chocó en Liquidación, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó4 que se desestimen las pretensiones de la demanda, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida respetando los derechos invocados por la actora, bajo un análisis serio y acorde con las diferentes fuentes aplicables al caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal, que confirmó la sentencia de 20 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado negó a la actora el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001333300220130049300. En tal sentido, en el caso sub examine el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la actora, al haber proferido la sentencia de 26 de julio de 2018. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 4 Cfr. Folios 64 a 66 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de

2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 200901328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades

judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para

su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”7. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que8: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo 7 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo9: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo

razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras10; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado11; 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión12; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la

actuación violatoria de los derechos fundamentales13; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta14. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal accionado, fue notificada a la actora el 3 de agosto de 201815, mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 6 de febrero del año en curso16, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Siendo ello así, en el caso bajo examen no concurre el requisito de inmediatez; además la parte actora no adujo razón alguna que justifique la tardanza en la presentación de esta, por lo que tampoco se cumple con las condiciones que permitan morigerar o inaplicar el requisito referido. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201717, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

Tercero: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente que fue allegado en calidad de préstamo al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Cfr. Folios 206 y 207, cuaderno 2 del expediente ordinario contentivo de la providencia acusada. 16 Cfr. Folio 1 17 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de marzo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓNHERNANDO

SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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