CE-11001-03-15-000-2019-00548-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00548-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN D ETUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TEMERIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DE ACCIONES DE TUTELA - Sanción disciplinaria / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario, para determinar si actuó o no en calidad de abogado o de ciudadano en las situaciones fácticas motivo de las quejas disciplinarias, lo cual fue estudiado y resuelto por los despachos accionados en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, en las cuales se determinó finalmente que el señor [G.G.O.] si es destinatario de la sanción disciplinaria y que las tutelas que en su momento interpuso tienen identidad de partes, pretensiones y de objeto, lo cual las hace temerarias. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor [G.G.O.] carece de relevancia constitucional (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1123 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00548-00(AC)
Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Germán Guevara Ochoa contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 6 de febrero de 2019 (fls. 1 a 14, C. 1), el señor Germán Guevara Ochoa, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 12): Primera. De conformidad con los hechos y argumentos planteados, le solicito Señor (a) Magistrado (a) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del suscrito. Segunda. Como consecuencia de lo anterior se ordene a los accionados dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado No. 1500011020140054100, los días 30 de mayo del
año 2018 y 24 de agosto del mismo año, respectivamente. 2.2. Derivado de lo preliminar, se señale que el suscrito no cometió ninguna falta de las contempladas en la Ley 1123 del año 2007, motivo por el que no hay lugar a imponer sanción alguna en cuanto al ejercicio de mi profesión como abogado. Tercera. Se adopten las decisiones correspondientes, haciendo uso Honorable Magistrado (a) de la facultad de fallar ultra y extra petita. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, el 16 de junio y el 26 de agosto de 2014, algunos docentes de la maestría de derechos humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, queja en contra del señor Germán Guevara Ochoa, para lo cual argumentaron que “existieron acciones de acoso y temeridad, con ocasión de derechos de petición elevados ante los directivos del mencionado programa académico”. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 30 de mayo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado Germán Guevara Ochoa y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión de 26 meses del ejercicio de la profesión. Inconforme con la anterior decisión, el señor Guevara Ochoa interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la confirmó.
1.3. Argumentos de la tutela El señor Germán Guevara Ochoa manifestó que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, pues las situaciones que se habían denunciado y que originaron el proceso disciplinario no constituían ninguna falta disciplinaria, máxime que los diferentes derechos de petición y demás acciones adelantadas respecto del programa de maestría de derechos humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-, las hizo en calidad de ciudadano, esto es, “con especial interés en el buen funcionamiento de la institución educativa”, y no como abogado, por lo que no se le podía dar aplicación a los presupuestos del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-. En cuanto a las tutelas que interpuso contra la UPTC, supuestamente de forma temeraria, señaló que los despachos hoy accionados omitieron realizar un análisis juicioso en relación con ese aspecto, toda vez que, en su criterio, aquellas estaban fundadas en supuestos fácticos diferentes, por lo que no se configuró nunca una falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado; de ahí que que no se debía imponer ninguna sanción relacionada con el ejercicio profesional como abogado.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de febrero de 2019 (fl. 139, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y,
como terceros con interés, al rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 204 a 206, C2) solicitó que se le desvinculara de la tutela de la referencia, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa dependencia. 2.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe respectivo y señaló que, en las providencias atacadas mediante la presente acción, no se había incurrido en ninguno de los defectos alegados por la parte actora, toda vez que en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Guevara Ochoa se respetaron a cabalidad los derechos y garantías constitucionales, por lo que solicitó que se declarara improcedente la tutela. 2.3. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (fls. 250 a 251, C. 2) contestó la tutela y solicitó que se le desvinculara, toda vez que la demanda se dirige contra las decisiones judiciales que resolvieron declarar disciplinariamente responsable al señor Guevara Ochoa y no contra la institución educativa. 2.4. Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2019 (fls. 261 a 262, C. 2) el señor Germán Guevara Ochoa anexó unos documentos con los cuales pretende demostrar que el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia atacada
por medio de la presente acción, debía declararse impedido al resolver su caso, por la “manifiesta animadversión en su contra”, por lo que, a su parecer, “toda la actuación disciplinaria fue fruto de esa profunda enemistad en su contra”. 2.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la
Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y
que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Análisis del caso En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. del asunto, con el fin de establecer si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá y Casanare incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir las sentencias del 30 de mayo y 24 de agosto de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se declaró disciplinariamente responsable al señor Germán Guevara Ochoa y, como consecuencia, se le impuso sanción consistente en la suspensión de 26 meses en el ejercicio de la profesión de abogado. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
3. Caso concreto y solución del problema jurídico 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que, en las sentencias del 30 de mayo y 24 de agosto de 2018, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, pues las situaciones que se habían denunciado y que originaron el proceso disciplinario, no constituían ninguna falta susceptible de sanción. Dijo, además, que los diferentes derechos de petición y las demás acciones adelantadas respecto del programa de maestría de derechos humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-, las hizo en calidad de ciudadano, esto es, “con especial interés en el buen funcionamiento de la institución educativa”, y no como abogado, por lo que no se le podía dar aplicación a los presupuestos del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-. Finalmente, alegó que las autoridades judiciales demandadas omitieron valorar las pruebas que daban cuenta de que las dos acciones de tutela que presentó contra
la UPTC, tenían supuestos fácticos diferentes y, por ende, mal podía concluirse que incurrió en temeridad. Sería del caso estudiar de fondo los defectos anteriormente señalados; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario. En efecto, en el escenario que propone el demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 65 a 72, C. 1) interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, esto es, (i) que las acciones adelantadas respecto del programa de maestría de derechos humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-, las hizo en calidad de ciudadano y no en su condición de abogado, por lo que no le era aplicable el Código Disciplinario del Abogado y (ii) que no incurrió en temeridad ni faltó al deber de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia, por cuanto las dos acciones de tutela que promovió contra la UPTC, tenían supuestos fácticos diferentes. No obstante, se observa que esos argumentos fueron resueltos razonablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 24 de agosto de 2018, de la siguiente manera (fls. 75 a 105, C. 1):
Los argumentos que expuso el recurrente se reducen a que actuó como veedor ciudadano y no en calidad de abogado, actuando bajo mandato alguno o en representación de intereses de un tercero, de manera que no puede ser destinatario de la norma disciplinaria. Si bien las actuaciones desplegadas por el encartado podían presentarse sin necesidad de ser abogado inscrito como lo prevé el numeral 1° del artículo 284 del Decreto 196 de 1971, el profesional invocó tal calidad en los escritos y memoriales relacionados en líneas anteriores, de manera expresa los suscribe citando su tarjeta profesional de abogado No. 68824, haciendo converger esa aptitud, lo que implicó entonces el desarrollo propio de gestiones de índole profesional. Ha considerado esta Sala que “mal podría afirmarse que existe un fuero especial que permita a los abogados que obran en causa propia infringir el estatuto del abogado”5, pues por interpretación lógica se tiene como sujeto disciplinable a los abogados que actúen en nombre propio en el desarrollo de la profesión. Así las cosas, resulta palmario conforme con los hechos señalados en precedencia y que se encuentran cabalmente demostrados en el plenario, que el abogado Germán Guevara Ochoa, obró en calidad de profesional en la presentación de diversas acciones y quejas actuando en representación propia, lo que implica que sí es sujeto disciplinario de conformidad con la Ley 1123 de 2007 […]. De otro lado en lo atinente a la comisión de la falta establecida en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 […]
Aunado lo anterior, es menester precisar el cumplimiento de los anteriores presupuestos, en la medida en que el recurrente indica que las tutelas se presentaron en momentos diferentes, respecto de hechos símiles en cuanto a la negativa de la autoridad administrativa tutelada de presentar ciertas actas de Comité de la Maestría en Derechos Humanos, pero son actas distintas como se puede inferir de la lectura plena y completa de las dos tutelas, […]. 4 Art. 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. 5 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria (18 de octubre de 2012) Radicación No. 080011102000201100616 01. Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros. De la anterior comparación se evidencia la semejanza en los dos escritos de tutela con respecto de los elementos configurativos de la temeridad, esto es identidad de partes, causa pretendi y de objeto, de
manera que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso ético, esta Sala de Decisión, habrá de confirmar la responsabilidad disciplinaria establecida por el a quo en contra del abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, aquí investigado, pues la falta endilgada es palmaria y no existe justificación. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario, para determinar si actuó o no en calidad de abogado o de ciudadano en las situaciones fácticas motivo de las quejas disciplinarias, lo cual fue estudiado y resuelto por los despachos accionados en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, en las cuales se determinó finalmente que el señor Germán Guevara Ochoa si es destinatario de la sanción disciplinaria y que las tutelas que en su momento interpuso tienen identidad de partes, pretensiones y de objeto, lo cual las hace temerarias. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Guevara Ochoa no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la
causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Con todo, cabe anotar que de la revisión de las providencias objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual las Salas Disciplinarias resolvieron imponerle una sanción al aquí actor, consistente en 26 meses de suspensión en el ejercicio profesional. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Guevara Ochoa carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron los despachos accionados, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso disciplinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Germán Guevara Ochoa contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más
expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.