CE-11001-03-15-000-2019-00548-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00548-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de la norma / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Acreditada en el proceso disciplinario [E]n el trámite del proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que si bien las actuaciones desplegadas por el actor podían presentarse sin necesidad de ser abogado inscrito, el profesional invocó tal calidad en los escritos y memoriales y, de manera expresa, los suscribió citando su tarjeta profesional de abogado, lo que implicó el desarrollo propio de gestiones de índole profesional. En consecuencia, sí era susceptible de ser disciplinado conforme con las normas que rigen el Estatuto del Abogado, establecido en la Ley 1123 de 2007. (...) para la Sala no se encuentra configurado el defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 1123 de 2007 al actor, si se tiene en cuenta que todas las gestiones que realizó “en nombre propio”, las respaldó en el ejercicio de su profesión, razón por la que se negará la tutela en este sentido. (...) en el estudio adelantado en la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario, el magistrado ponente efectuó una comparación detallada entre las acciones de tutela interpuestas por el actor contra el señor [M.R.], Director de la Maestría en Derechos Humanos de la UPTC, los días 21 de octubre de 2013 y 28 de noviembre de 2013, cuya comparación arrojó
la semejanza en los dos escritos. (...) no le asiste razón al actor, pues es evidente que las acciones de tutela respecto de las cuales el actor alega no hay identidad, se fundan en supuestos idénticos, lo que permite concluir que hubo temeridad en el actuar del [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 / LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 61 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE
2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00548-01(AC)
Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo del 11 de abril de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 6 de febrero de 20191, el señor Germán Guevara Ochoa, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales, a juicio del actor, fueron vulneradas con ocasión de las providencias del 30 de mayo y 24 de agosto de 2018, de primera y segunda instancia, respectivamente, que lo declararon disciplinariamente responsable, a título de dolo, por la comisión de la falta contra el deber de mantener el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, conforme lo disponen los artículos 322 y 33 numeral 33 de la Ley 1123 de 20074, en transgresión a los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 6 y 75, y lo sancionaron con suspensión de 26 meses del ejercicio de la profesión de abogado. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - El 16 de junio y el 26 de agosto de 2014, el señor Manuel Humberto Restrepo Domínguez, en calidad de Director de la Maestría en Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, con otros docentes, presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá
1 Fls. 1 a 14, C. 1. 2 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una queja en contra del actor, con fundamento en que “haciendo uso de instrumentos legales y constitucionales como lo son el derecho de petición y la acción de tutela, solicitaba ante la Dirección de la Maestría en Derechos Humanos de la UPTC, documentos, actas, proyectos, iniciativas y decisiones ejecutadas dentro del programa, cuyo único fin, según los quejosos, era crear personajes ficticios para interponer un sinnúmero de denuncias ante los órganos de control, creando una situación de amenaza e intimidación permanente sobre los académicos de la Maestría”6. - El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al conocer y tramitar la queja, dictó providencia el 30 de mayo de 2018 y declaró al actor disciplinariamente responsable por la comisión, a título de dolo, de las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 (falta contra el deber de mantener el debido respeto a la administración de justicia y las autoridades administrativas y falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado), en transgresión a los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 6 y 7 de la misma normativa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de 26 meses del ejercicio de la profesión.
- Inconforme con la anterior decisión, el señor Guevara Ochoa interpuso recurso de apelación, resuelto mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, en la que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la sanción impuesta, con el siguiente fundamento: “(…) Con lo anterior, evidencia esta Sala, que el profesional investigado lanzó injurias contra el Director de la Maestría, con ello encontrándose probado el aspecto objetivo, pues si consideraba que el señor Manuel Restrepo Domínguez se había apartado de legalidad, en alguna de las sus (sic) actuaciones debió encaminar su proceder de conformidad como lo permite la misma ley, sin que tuviera la necesidad de utilizar tales expresiones con ánimo injurioso y amenazante. (…) Así las cosas, considera esta Magistratura, que el disciplinable debió impetrar sus actuaciones únicamente con argumentos fácticos y jurídicos, y no haber lanzado tales aseveraciones contra el Director, atentando en su buen nombre y honor, de lo cual no queda la menor duda, pese a que como advirtió el disciplinado, únicamente eran narrativas y aforismos, cuando de la lectura de los memoriales fundamento de este proceso disciplinario, fácilmente se advierte el ánimo injurioso del letrado, quien no escatimó en lanzar tales acusaciones contra el Director de la Maestría, reafirmando sus descomedimientos a lo largo del disciplinario. (…) Aunado lo anterior, es menester precisar el cumplimiento de los anteriores presupuestos, en la medida en que el recurrente indica que las tutelas se presentaron en momentos diferentes, respecto de hechos símiles en cuanto a la
negativa de la autoridad administrativa tutelada de presentar ciertas actas de Comité de la Maestría en Derechos Humanos, pero son actas distintas como se puede inferir de la lectura plena y completa de las dos tutelas, por lo que se transcribirán a continuación: (…) De la anterior comparación se evidencia la semejanza en los dos escritos de tutela con respecto de los elementos configurativos de la temeridad, esto es identidad de partes, causa petendi y de objeto, de manera que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, con fundamento en el material probatorio obrante en el 6 Folio 76. proceso ético, esta Sala de Decisión, habrá de confirmar la responsabilidad disciplinaria establecida por el a quo en contra del abogado GERMÁN GUEVARA OCHOA, aquí investigado, pues la falta endilgada es palmaria y no existe justificación. (…)” 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas, al dictar las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico. En cuanto al defecto sustantivo, adujo que las quejas y peticiones que presentó, calificadas como temerarias y acosadoras por parte de los quejosos, las radicó a nombre propio, en ejercicio de sus derechos constitucionales, “como un ciudadano que tiene como único propósito velar por la prevalencia del interés general y no implicaron, en ningún momento, asesoría, patrocinio o asistencia a personas
jurídicas o naturales”, por lo que, en lo que se refiere a los reproches sobre su actuación, no correspondía dar aplicación a los presupuestos de la Ley 1123 de 2007, en tanto no estaban dadas las condiciones para que le fuera aplicable dicha normativa. Dijo que se presentó una apreciación incorrecta de los antecedentes que dieron origen a la decisión disciplinaria y agregó que pese a que el juicio valorativo de la prueba “fue flagrante y manifiesto y tuvo incidencia directa en la decisión desfavorable a sus intereses”. Adujo que el magistrado Pedro Alonso Sanabria debió manifestar impedimento para conocer del asunto, pues tiene una evidente animadversión en su contra, por haber presentado varias quejas respecto de su desempeño como miembro del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a las tutelas que interpuso contra la UPTC, supuestamente de forma temeraria, señaló que los despachos accionados omitieron realizar un análisis juicioso en relación con ese aspecto, toda vez que, en su criterio, aquellas estaban fundadas en supuestos fácticos diferentes, por lo que no se configuró la falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera. De conformidad con los hechos y argumentos planteados, le solicito Señor (a) Magistrado (a) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del suscrito. Segunda. Como consecuencia de lo anterior se ordene a los accionados dejar sin
efecto las providencias judiciales proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado No. 1500011020140054100, los días 30 de mayo del año 2018 y 24 de agosto del mismo año, respectivamente. 2.2. Derivado de lo preliminar, se señale que el suscrito no cometió ninguna falta de las contempladas en la Ley 1123 del año 2007, motivo por el que no hay lugar a imponer sanción alguna en cuanto al ejercicio de mi profesión como abogado. Tercera. Se adopten las decisiones correspondientes, haciendo uso Honorable Magistrado (a) de la facultad de fallar ultra y extra petita.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 12 de febrero de 20197, la magistrada ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, al rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones del caso, sólo se recibieron las siguientes: 1.6.1. Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó ser desvinculada de la tutela de la referencia, al no haberse atribuido a esa dependencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe respectivo y señaló que, en las providencias atacadas mediante la
presente acción, no se había incurrido en ninguno de los defectos alegados por la parte actora, toda vez que en el proceso disciplinario se respetaron a cabalidad los derechos y garantías constitucionales, por lo que solicitó que se declarara improcedente la tutela. 1.6.3. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia8 contestó la tutela y solicitó que se le desvinculara, toda vez que la demanda se dirige contra las decisiones judiciales que resolvieron declarar disciplinariamente responsable al señor Guevara Ochoa por la comisión de una conducta disciplinaria y no contra la institución educativa. 1.7. El fallo impugnado Mediante fallo del 11 de abril de 20199, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Dijo que en el escenario que propone el demandante, la Sala habría tenido que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, esto es, (i) que las acciones adelantadas respecto del programa de maestría de derechos humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-, las hizo en calidad de ciudadano y no en su condición de abogado, por lo que no le era aplicable el Código Disciplinario del Abogado y (ii)
que no incurrió en temeridad ni faltó al deber de colaborar con la recta y cumplida 7 Folio 39 cdno 1. 8 Fls. 250 a 251, C. 2. 9 Fls. 271 a 276, C. 2. realización de la justicia, por cuanto las dos acciones de tutela que promovió contra la UPTC, tenían supuestos fácticos diferentes. No obstante, advirtió que esos argumentos fueron resueltos razonablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia del 24 de agosto de 2018, por lo que el actor busca revivir la discusión del proceso disciplinario, para determinar si actuó o no en calidad de abogado o de ciudadano en las situaciones fácticas motivo de las quejas disciplinarias, lo cual fue estudiado y resuelto por los despachos accionados en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela. 1.8. La impugnación Mediante escrito radicado el 23 de abril de 201910, el actor presentó impugnación al fallo de primera instancia. Adujo que el juez a quo no explicó por qué el asunto carecía de relevancia constitucional, muy a pesar de que se pretende la protección de derechos de raigambre constitucional y que también están consagrados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la jurisprudencia internacional tanto del Sistema Interamericano como del Sistema Universal de la ONU. Dijo que, adicionalmente, el fallo de tutela vulneró su derecho fundamental a la dignidad humana y los principios de legalidad, antijuridicidad, culpabilidad, prevalencia del derecho
sustancial y los principios constitucionales que orientan la función disciplinaria, sin explicar las razones. Manifestó que la Sección Tercera no tuvo en cuenta que exigió que el magistrado Pedro Alonso Sanabria, del Consejo Superior de la Judicatura, debía declararse impedido para conocer el asunto, por la evidente animadversión en su contra, originada en que con anterioridad ha presentado quejas de dicho magistrado, quien por esa razón dictó la sentencia que lo sancionó disciplinariamente. Agregó que también se presentó una apreciación incorrecta de los antecedentes que dieron origen a la decisión disciplinaria, que calificó como defecto fáctico, e insistió en que “el juicio valorativo de la prueba fue flagrante y manifiesto y tuvo incidencia directa en la decisión”. Sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que “se produjo una indebida aplicación de la norma al haber llegado a la aplicación de la misma a través de una interpretación contraevidente, irrazonable y desproporcionada”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de impugnación instaurada por el señor Germán Guevara Ochoa en contra del fallo del 11 de abril de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2017 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2.2. Cuestión previa 10 Fls. 284 a 316. C. 2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, la primera, en razón a que no han violado ningún derecho fundamental, y la segunda porque no profirieron las decisiones contra las que se dirigió la acción de tutela. Al respecto, se advierte que la decisión de primera instancia no emitió ningún pronunciamiento sobre el particular y, en consecuencia, es oportuno que en esta oportunidad se haga, en aras de responder a la solicitud de los vinculados. Conforme con lo anterior, esta Sala considera que no se debe acceder a dichas solicitudes, toda vez que la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare obedece a que profirió la decisión de primera instancia que el actor cuestiona. Y la notificación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se efectuó por la Secretaría General de esta Corporación como tercera con interés en las resultas en el proceso, debido a que los quejosos en el proceso disciplinario se identificaron como docentes de dicha institución y los hechos que originaron la queja se produjeron al interior del Campus, razón por la que cualquier decisión que se adopte en el trámite de la tutela puede afectarla directamente. Y no como demandados. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse,
modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela. Para el efecto, la Sala debe estudiar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al sancionarlo disciplinariamente con la suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de 26 meses, pues las situaciones que se denunciaron en su contra no constituían ninguna falta susceptible de sanción. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis de los requisitos de procedencia adjetiva y (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión de esta naturaleza. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 11 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado:
Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para la Sala es necesario precisar que, pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se encontró relevancia constitucional en el asunto, en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y, por tanto, el estudio de dicha figura resulta innecesario. En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos (i) que no se trate de tutela contra tutela, (ii) la inmediatez y (iii) la
subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar una decisión producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. primero de los requisitos, pues las providencias se profirieron en el marco del proceso disciplinario adelantado contra el señor Guevara Ochoa. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última actuación que se pretende cuestionar con la acción de tutela es la providencia del 24 de agosto de 2018, notificada personalmente el 13 de septiembre del mismo año, y cobró ejecutoria el 18 del mismo mes y año, de acuerdo con la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial. La acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2019, por lo que para la Sala es claro que se formuló dentro de un término que resulta razonable. Respecto a la subsidiariedad, encuentra la Sala que por ser la providencia del 24 de agosto de 2018 de segunda instancia dictada dentro de un proceso disciplinario, no es susceptible de recursos. Tampoco se configuran las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni de unificación de
jurisprudencia. No obstante, en cuanto al argumento de que el magistrado Pedro Alonso Sanabria, del Consejo Superior de la Judicatura, debía declararse impedido para resolver el proceso adelantado en su contra por la evidente animadversión que le tenía, originada en que, con anterioridad ha presentado quejas en contra de dicho magistrado, la Sala advierte que el actor pudo, en el marco del proceso disciplinario, presentar la recusación correspondiente en los términos del artículo 63, en concordancia con el artículo 61 numeral 518 de la Ley 1123
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