CE-11001-03-15-000-2019-00549-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00549-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por congestión judicial La Sala considera que la mora judicial se encuentra justificada, en la medida que el magistrado sustanciador del proceso justificó y expuso las circunstancias que no han permitido resolver de fondo el asunto, entre ellas se menciona la capacidad logística y humana existente, así como el número elevado de procesos asignados a ese despacho judicial, situaciones que desbordan su capacidad laboral. En el contexto puesto de presente, la Sala no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto se entiende que el retraso en la definición del asunto está correlacionado con la congestión judicial que se presenta en el despacho judicial accionado, situación que desborda la diligencia y celeridad expuesta por el magistrado en el informe allegado al asunto de la referencia. Además, es de resaltar que en el informe allegado se manifestó que el proceso radicado No. 2013-117-01 se encuentra en el turno No. 59 para dictar sentencia y, que, efectivamente, le preceden más asuntos que se encuentran en un turno menor para ser resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar. (…) De acuerdo con lo anterior, no se cumplen los requisitos para declararse la alegada mora judicial, puesto que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por el (accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00549-00(AC)
Actor: OMAR ABEL HERNÁNDEZ SALAZAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Omar Abel Hernández
Salazar, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo
2. El 6 de febrero de 2019, el señor Omar Abel Hernández Salazar presentó, a través de apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 13001-33-33-007-2013-00117-01.
3. De la lectura del escrito de tutela se desprende que la inconformidad del accionante radica en el tiempo que ha transcurrido, desde que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2013-117-01 ingresó al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, el 13 de enero de 2017, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión alguna.
4. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó: PRIMERO: Que se aprehenda en primera instancia la presente
acción de tutela por mora judicial por parte del Magistrado tutelado, Doctor Edgar Alexis Vásquez Contreras.
SEGUNDO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, y otros que la Honorable Corporación advierta lesionados con el actuar del accionado.
TERCERO: ORDENAR al Magistrado tutelado, Doctor Edgar Alexis Vásquez Contreras, imprimir la celeridad procesal a la Demanda bajo el radicado n.° 13001-33-33-007-2013-00117-01.
5. Según el accionante la mora judicial es demostrable, en la medida que, de los estados publicados por el magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es posible advertir que los asuntos a cargo de ese despacho se han resuelto de fondo sin tener en cuenta el turno de ingreso para tal efecto, específicamente, menciona que entre enero de 2017 a enero de 2019, las providencias proferidas son un 80% de 2017, 15% de 2015 y 2016, y el 5% restante de 2013. 1.2. Hechos relevantes
6. El 19 de marzo de 2013, el señor Omar Abel Hernández Salazar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar.
7. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada por las partes. En consecuencia, el
juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.
8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 12 de abril de 2016, admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y, posteriormente, el 31 de agosto de 2016, ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión.
9. Surtido el trámite anterior, el 13 de enero de 2017, el expediente ingresó a ese despacho judicial para proferir sentencia de segunda instancia.
10. El 24 de mayo de 2017 y el 22 de febrero de 2018, el accionante presentó memoriales ante el tribunal, en los que solicitó el impulso del proceso; sin embargo, no obtuvo respuesta al respecto.
11. Posteriormente, el Procurador 130 Judicial II para asuntos administrativos, Luis Guillermo González Zabaleta, presentó memorial el 7 de diciembre de 2018 en el que solicitó al despacho se le imprimiera impulso al proceso.
12. Por último, el 7 de febrero de 2019, el accionante reiteró su solicitud de impulso procesal, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de ese tribunal. 1.3. Actuaciones procesales relevantes
13. Mediante auto del 22 de febrero de 2019, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Secretaría de Educación de Bolívar y al Juzgado 7 Administrativo del
Circuito de Cartagena. 1.4. Oposición
14. El 20 de marzo de 2019, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar,
Edgar Alexi Vásquez Contreras, presentó informe en el que señaló las circunstancias que han impedido proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2013-117-01. De la intervención del magistrado se destacan los siguientes aspectos:
15. Realizó un recuento de las providencias que ha proferido trimestralmente ese despacho judicial desde su posesión en el cargo, el 11 de julio de 2016. Además, manifestó que cuenta con una carga laboral de 819 procesos, cantidad que supera la establecida normalmente para un despacho de oralidad.
16. Agregó que el número de empleados de ese despacho es inferior a los de otros tribunales del país con menor carga laboral, lo que afecta aún más la congestión presentada; sin embargo, aseveró que tal situación se intentó superar con la medida de descongestión implementada mediante el Acuerdo PCSJA1811144 del 8 de noviembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se crearon unos cargos transitorios en cada uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Bolívar, a partir del 13 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2018.
17. Por último, agregó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado n.° 13001-33-33-007-2013-00117-01 ingresó a ese despacho para decidir de fondo el 13 de enero de 2017 y, que, una vez revisado los turnos de los procesos que se encuentran al despacho para fallo, constató que el asunto en mención se encuentra en el turno n.° 59. Para el efecto, en el escrito, enlistó los
expedientes que preceden en turno para fallo al 2013-117.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Análisis del caso
19. La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple los requisitos para declararse la alegada mora judicial, razón por la cual la negará, en razón a lo
siguiente:
20. La Sala considera que la mora judicial se encuentra justificada, en la medida que el magistrado sustanciador del proceso justificó y expuso las circunstancias que no han permitido resolver de fondo el asunto, entre ellas se menciona la capacidad logística y humana existente, así como el número elevado de procesos asignados a ese despacho judicial, situaciones que desbordan su capacidad laboral.
21. En el contexto puesto de presente, la Sala no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto se entiende que el retraso en la definición del asunto está correlacionado con la congestión judicial que se presenta en el despacho judicial accionado, situación que desborda la diligencia y celeridad expuesta por el magistrado en el informe allegado al asunto de la referencia.
22. Además, es de resaltar que en el informe allegado se manifestó que el proceso radicado n.° 2013-117-01 se encuentra en el turno n.° 59 para dictar sentencia y,
que, efectivamente, le preceden más asuntos que se encuentran en un turno menor para ser resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
23. Por último, es de advertir que el accionante no allegó prueba siquiera sumaria que permita constatar la vulneración de sus derechos fundamentales ni tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la solicitud de manera excepcional o, que se encuentra en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho para fallo.
24. De acuerdo con lo anterior, no se cumplen los requisitos para declararse la alegada mora judicial, puesto que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por el señor Omar Abel Hernández
Salazar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Omar Abel Hernández Salazar, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado