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CE-11001-03-15-000-2019-00550-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00550-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de los actos censurados, alegando la supuesta configuración de los defectos anotados y con miras a obtener una decisión favorable sobre la admisión de su escrito demandatorio. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de administración de justicia y de petición, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales en relación con la vocación de control judicial de los actos administrativos y sobre la técnica con la que su apoderado judicial formuló las pretensiones. (...) no es dable al [actor] que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00550-00(AC)

Actor: JOSÉ DAVID GÓMEZ VERGARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor José David Gómez Vergara, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de

Tunja.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José David Gómez Vergara, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales estima lesionados por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, como consecuencia de los presuntos errores fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, en que incurrieron al momento de dictar los autos de 6 de septiembre de 2018 y 30 de

enero de 2019, respectivamente, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor José David Gómez Vergara, al debido proceso judicial y administrativo, acceso a la administración de justicia, defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto, defecto orgánico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T411/16) y demás que se encuentren regulados en la Constitución Política. (Sic a todo el párrafo). Con el fin de que se expidan los certificados de tiempos de servicio y salarios devengados actualizados que indiquen que el señor José David Gómez Vergara, figura en la planta de personal del municipio de Tunja por medio del cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (especialmente registra descuentos por concepto de salud y pensión de jubilación), el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, actualmente cancela salarios y realiza descuentos para salud del cargo de docente municipal (Tunja), es un servidor público remunerado ente territorial - municipal. (Sic a todo el párrafo). Que los formatos como el contenido de los certificados de tiempo de servicio y salarios debe ser expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, es decir que los formatos como el contenido en que actualmente se expiden son del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag entidad que

no tiene injerencia en la relación laboral entre el señor José David Gómez Vergara y el municipio de Tunja como empleador. (Sic a todo el párrafo). Igualmente se indique a la UGPP que los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados deben ser expedidos según la norma Constitucional (Art. 122) y se debe tener en cuenta “teniendo como referente la vinculación actual o la última en caso de estar retirado”, es decir que el nombramiento que efectuó el M.E.N. no da el vínculo laboral con la Nación - M.E.N., ni que el servidor público remunerado hubiese laborado en planteles nacionales, es por ello que se tachan de falsas las certificaciones de tiempos de servicio y salarios devengados como los actos administrativos de negación proferidos por la UGPP, viola directamente la Constitución Política (Art. 4, 6, 29, 53 y 122). (Sic a todo el párrafo). El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, vinculen como parte pasiva a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-005-2018-00186-01 a. (Sic a todo el párrafo). (…)”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional,

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación Departamental y el municipio de TunjaSecretaría de Educación Municipal2. En el libelo solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 014084 de 30 de noviembre de 19993, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. (ii) Resolución 000656 de 14 de febrero de 20014, con la cual Cajanal resuelve un recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra el anterior acto administrativo. (iii) Certificado de tiempo de servicios 279 de 24 de septiembre de 20155, por el cual el municipio de Tunja - Secretaría de Educación Municipal da cuenta de los servicios prestados por el señor Gómez Vergara, como docente de básica primaria. (iv) Certificado de Salarios Devengados 345 de 13 de febrero de 20156, mediante el cual el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación Departamental reporta el dinero devengado por el señor Gómez Vergara a título de salario y demás factores salariales. (v) Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de 17 de marzo de 20177, con el cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, certificó el quantum pagado al demandante a título de salarios y demás prestaciones salariales. A título de restablecimiento del derecho requirió que se ordenara a la UGPP, que reconociera y pagara en su favor una pensión gracia, por considerar que se

encontraba dentro del grupo del sector docente que puede ser beneficiario de esa prestación. 1 Folios 1 a 23. 2 Folios 27 a 50 del cuaderno del proceso ordinario. 3 “Por la cual se niega una pensión de jubilación”. Folios 2 a 9 del proceso ordinario. 4 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”. Folios 10 a 14 del cuaderno del proceso ordinario. 5 Folio 15. 6 Folio 16 del cuaderno del proceso ordinario. 7 Folio 18 del cuaderno del proceso ordinario. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Tunja, que mediante auto de 6 de septiembre de 20188 admitió la demanda respecto de las Resoluciones 014084 de 30 de noviembre de 1999 y 000656 de 14 de febrero de 2001 y la rechazó sobre los demás actos administrativo, por encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Ese Despacho judicial, mediante proveído de 27 de septiembre de 20189 rechazó por improcedente el recurso de reposición y de otro lado, concedió la alzada propuesta. El Tribunal Administrativo de Boyacá, con providencia de 30 de enero de 201910 confirmó la decisión recurrida, bajo el siguiente entendido: (i) los actos administrativos demandables únicamente corresponden a las Resoluciones mediante las cuales se negó la pensión gracia pedida por el demandante; (ii) las demás certificaciones no pueden ser objeto de control judicial, en la medida en

que no son actos de carácter definitivo, sobre los cuales no se agotó el procedimiento administrativo exigido por la Ley y (iii) en tal caso existe una indebida acumulación de pretensiones en el libelo demandatorio. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Señaló que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, desconoció su condición de docente nacionalizado y por tanto, susceptible de ser beneficiario de la pensión gracia. Refirió que la autoridad judicial accionada omitió que las certificaciones de tiempos de servicios y salario son actos administrativos de carácter definitivo, toda vez que brindan información sobre la situación fáctica y jurídica de una persona, razón por la cual pueden ser demandados. De igual modo adujo que la información contenida en los referidos documentos es inexacta o falaz, debido a que no dan cuenta de su verdadera vinculación dentro del sector docente y de los años en los cuales prestó sus servicios. Por lo demás, aseguró que la decisión censurada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por esta Sección en sentencias de 2 de febrero de 2004 (C.P. Tarsicio Cáceres Toro)11 y 13 de febrero de 2014 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve)12.

3. Trámite Mediante auto de 8 de febrero de 201913 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto

8 Folios 61 a 66 del cuaderno del proceso ordinario. 9 Folios 72 y 73 del cuaderno del proceso ordinario. 10 Folios 78 a 85. 11 Radicado: 25000-23-25-000-2001-05755-01 (2830-2003); Demandante: Rosalbina Bejarano de Acosta; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00215-01 (2300-2012); Demandante: María Elizabeth Botero Lentino; Demandado: Municipio de Ibagué. 13 Folio 85. 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la UGPP, al Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación Departamental y al Municipio de TunjaSecretaría de Educación Municipal, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Boyacá14, solicitó que se rechazara la acción constitucional, por no cumplir con las causales generales de tutela contra providencia judicial; asimismo, advirtió que el actor no logró demostrar la existencia de los defectos específicos.

De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. La UGPP15 alegó que la acción constitucional no satisfacía los requisitos generales, por lo cual solicitó que se rechazara por improcedente. Señaló que la parte actora pretende obtener una revisión de instancia de los autos

censurados y además utiliza la acción constitucional con el fin de obtener prestaciones económicas. El Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación Departamental16 manifestó carecer de competencia para referirse sobre el objeto de la tutela, puesto que las acciones que el señor Gómez Vergara estima como lesivas de los derechos fundamentales invocados, son exclusivamente del resorte del Tribunal Administrativo de Boyacá. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio17 pidió ser desvinculado del trámite de la acción constitucional, alegando que carece de competencia para interferir en las decisiones proferidas por el juez natural del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201718.

2. Problema jurídico 14 Folios 99 y 100. 15 Folios 101 a 107. 16 Folios 144 y 145. 17 Folios 154 a 157. 18 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.31.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera

instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. La Sala debe resolver si las entidades accionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, y en consecuencia, vulneraron los derechos invocados por el actor, y si es del caso amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional19 y el Consejo de Estado20 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes21: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) 19 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000,

T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 20 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 21 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación

directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”22. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”23.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”24, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no

puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 25. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados 22 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 23 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 24 Sentencia T-538 de 1994. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo

Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 26. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto27. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición

que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática28. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”29. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró:

26 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 27 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 29 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció

específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a

los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.30 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.31 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundame

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