🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00551-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00551-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / DEBERES DEL JUEZ / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

[U]n precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. (…) Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. (…) Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto.(…) [E]s posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada

situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional. Sentencias T088 de 2018 y T-351 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULOS 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA -230)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00551-00(AC)

Actor: HÉCTOR RAÚL MESA ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Raúl Mesa Rojas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 30 de agosto de 2018, dentro del proceso de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

radicado bajo el nro. 25000 2341 000 2015 02216 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

1. Que se declare que, el auto del 30 de agosto del 2018, cuya súplica se negó en auto del 29 de noviembre de 2018 notificada el 18 de enero de 2019, proferido por la Consejera Dra. Martha (sic) Nubia Velázquez Rico perteneciente a la Sección Tercera Sub-Sección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo 25000 23 41 000 2015 02216 01, violó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Sr. Héctor Raúl Mesa Rojas y otros miembros del grupo.

2. Que para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del sr. Héctor Raúl Mesa Rojas y otros miembros del grupo se revoque el auto del 30 de agosto del 2018, notificado en estado del 10 de septiembre de 2018, proferido por la Consejera Dra. Martha (sic) Nubia Velázquez Rico dentro la acción de grupo 25000 2341 000 2015 02216 01.

3. Que se ordene a la consejera Dra. Martha (sic) Nubia Velázquez

Rico, perteneciente a la Sección Tercera Sub-Sección A del Consejo

de Estado, que profiera un nuevo auto en que resuelva el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2016 dentro de la acción de grupo 25000 2341 000 2015 02216 01, respetando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Sr. Héctor Raúl Mesa Rojas y de los otros miembros del grupo, providencia en la que debe dar aplicación a los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias: i) C 569 de 2004 de la Corte Constitucional; ii) T 744 de 2015 de la Corte Constitucional; y, iii) 25000 2325 000 2002 00025 02 (AG) del 16 de abril de 2007 del Consejo de Estado. 1 Folio 22 del cuaderno de la acción de tutela. […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que promovió demanda en el medio de control de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo debido a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no reconoció oportunamente los derechos pensionales y prestacionales a los que afirma tienen derecho los miembros del grupo, por hechos ocurridos entre los meses de noviembre de 2013 y octubre de 2015, época para la cual la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional.

Manifestó que, luego de surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en proveído del 8 de noviembre de 2016, rechazó la demanda por considerar que los criterios de identificación del grupo afectado son abstractos y genéricos, además de no contener las

condiciones de uniformidad que exige este tipo de acción. Explicó que interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue resuelto el 30 de agosto de 2018 por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, que revocó el auto proferido por el a quo, bajo el entendido que, aunque la parte actora está integrada por un número plural de demandantes, no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de existencia de una causa común. La citada Corporación concluyó que el medio de control idóneo para tramitar el caso era el de Reparación Directa, toda vez que lo pretendido es la indemnización de los perjuicios derivados de diferentes condiciones individuales, generadas por la mora en la que habría incurrido Colpensiones frente a cada petición que se formuló. Señaló que contra el anterior proveído presentó recurso de súplica, dado que en su criterio se configuró una vía de hecho por el desconocimiento del precedente jurisprudencial; sin embargo, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado lo declaró improcedente.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 6 de febrero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación2 y asignada en reparto el 7 adiado3. 3.2. Por auto del 11 de febrero de 20194, se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado; así como comunicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al

representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera allegar copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el número 25000 2341 000 2015 02216 00, correspondiente a la demanda promovida en ejercicio del medio de control de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo instaurada por el señor Héctor Raúl Mesa Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.3. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante correo electrónico remitido en oportunidad el 14 de febrero de esta anualidad6, rindió el informe solicitado manifestando que lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela es controvertir injustificada e indebidamente lo ya decidido judicialmente. Por lo que solicitó se deniegue el amparo, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso han sido respetuosas de la normatividad que regula la materia y de los derechos fundamentales de las partes. 2 A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 3 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 61 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Folios 63 y 64 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Esta orden se cumplió en la fecha del 13 de febrero de 2019 según consta de folios 65 a 70 del cuaderno de tutela. 6 Folio 75 y 76 del cuaderno de la acción de tutela. 3.4. A su turno, la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, ponente de la

providencia cuestionada, rindió informe en oportunidad, manifestando lo siguiente7: Consideró que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad ya que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a que lo decidido se fundamentó en la norma aplicable al caso - Ley 472 de 1998 - y en el análisis de los elementos de juicio aportados, para concluir que en el presente asunto no existe una causa común en los demandantes. Adujó que lo que se cuestiona es el trámite dado a cada una de las peticiones que presentaron los afiliados de la entidad, de manera que se trata de tantas omisiones como solicitudes se formularon; por tal razón, el eventual hecho causante del daño se estructuró en condiciones de tiempo y modo independientes, es decir, según la fecha en la que se acudió a Colpensiones, el lapso que se tardó en dar respuesta y si accedió o no a lo pedido. En este sentido, argumentó que la pretensión de grupo no depende solo de un criterio cuantitativo, sino que también requiere uno cualitativo, el cual no se cumplió en el sub lite, ya que el hecho que supuestamente se hubiese vulnerado el derecho de petición en distintas oportunidades no puede tenerse como una causa común, debido a que su eventual infracción se dio como consecuencia de actuaciones administrativas independientes. 3.5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió informe de manera extemporánea8; mientras que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3.6. Por memorial radicado el 19 de febrero de 2019, el apoderado de la parte

demandante allegó en medio magnético las piezas procesales del expediente de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo radicado bajo el nro. 25000 2341 000 2015 02216 009. Igualmente el expediente físico se recibió en la fecha del 4 de marzo del año en curso. 7 Folios 84 a 86 del cuaderno de la acción de tutela. 8 La notificación se surtió el 13 de febrero y el informe fue rendido el 19 del mismo mes y año. 9 Folio 108 y 109 del cuaderno de la acción de tutela. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,11 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 del 11 de diciembre de

201812. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. El señor Héctor Raúl Mesa Rojas, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda a través del medio de control de Reparación de los Perjuicios

Causados a un Grupo y formuló, entre otras pretensiones, la siguiente: “[…]Se declare la responsabilidad patrimonial del Estado – Administradora Colombiana de Pensiones / COLPENSIONES, por los daños inmateriales y materiales ocasionados al Sr. Héctor Raúl Mesa Rojas y demás 207.866 miembros del grupo, por la violación sistemática de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, y petición, resultado de una falla en el servicio por no reconocimiento oportuno de los derechos pensionales y prestacionales a que tienen derecho, en hechos ocurridos en COLPENSIONES entre los meses de noviembre de 2013 y octubre de 2015, época para la cual, existía una situación recurrente de “estado de cosas inconstitucional”, declarada desde el año 1998 por la Corte Constitucional, y que afectaba el oportuno tramite de prestaciones pensionales en el sistema de prima media con prestación definida. […]” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 12 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 13 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante y la respuesta del Tribunal

vinculado. 4.2.2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que por auto del 8 de noviembre de 2016 rechazó la demanda, al considerar que los criterios de identificación del grupo afectado son abstractos y genéricos, además de no contener las condiciones de uniformidad que se exige para la procedencia del medio de control incoado. 4.2.3. Por escrito radicado el 16 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la precitada providencia. 4.2.4. En proveído del 30 de agosto de 2018, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, revocó el auto proferido por el a quo; para ello manifestó que si bien en el presente asunto no se verificaba la existencia de una causa común la consecuencia no era el rechazo de la demanda, sino adecuarla al medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante era la indemnización de los perjuicios derivados de múltiples causas individuales, generados por la mora en la que habría incurrido Colpensiones frente a cada petición formulada, razón por la que remitió el expediente al Tribunal para que califique nuevamente la demanda bajo el medio de control de Reparación Directa. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios

constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: (i) El actor invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la providencia judicial que revocó el auto que rechazó la demanda de grupo y dispuso su remisión al Tribunal para que la adecuara al medio de control de Reparación Directa; ii) el interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable14 habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 30 de agosto de 2018 y la tutela radicada el 6 de febrero de 2019; iv) las irregularidades manifestadas por el demandante conciernen a los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución; v) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por consiguiente, es procedente descender al estudio de los defectos que invoca la parte actora. 4.3.1. Desconocimiento del precedente judicial: De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que

por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”15. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”16. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para 14 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

15 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les

reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-17. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, 17 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar

que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”18 En el caso bajo estudio, la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto, que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado “[…]limitó sustancialmente el alcance de las acciones de grupo al omitir y dar aplicación a las siguientes sentencias: i) 25000-23-25-000-2002-00025-02 (AG) del 16 de abril de 2007 emanada de la sección tercera del Consejo de Estado, ii) C 569 de 2004 de la Corte Constitucional, y iii) T 744 de 2015 en que la Corte Constitucional identificó la causa común que invoca como inexistente en la providencia material de la presente tutela.[…]” 19 Así las cosas, en aras de verificar si las sentencias aludidas constituyen o no precedente, se tiene lo siguiente: - En cuanto a la Sentencia del 16 de abril de 2007 proferida por el Consejo de Estado20: 18 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. 19 Folio 16 del cuaderno de la acción de tutela. 20 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En este caso, los accionantes interpusieron acción de grupo en la que pretendían la reparación de los presuntos perjuicios sufridos por los accionistas de una sociedad comercial, por la supuesta demora injustificada en la que incurrió la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, para finiquitar el proceso de liquidación iniciado el 29 de octubre de 1986, que culminó con la Resolución 001 de 31 de enero de 2000, por medio de la cual se declaró la terminación de su existencia legal. El Consejo de Estado planteó los siguientes problemas jurídicos: “[P]ara desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala verificará de acuerdo con el acervo probatorio en primer término si existen o se encuentran demostrados los hechos y conductas injustificadas, dilatorias o irregulares dentro del proceso de liquidación y que se imputan a las entidades demandadas como causante de los daños antijurídicos cuyos perjuicios se reclaman, en el mismo orden propuesto en la demanda , y en segundo término, cotejará las conclusiones a las cuales se llegue con la decisión del a quo, para determinar si ella se ajustó o no a los supuestos fácticos y pretensiones en que se funda la controversia y a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en conformidad con las normas que se estimaron violadas por el actor en el recurso. […]” En su estudio, esta Corporación sustentó en la falta de prueba que el período de duración del proceso de liquidación forzosa administrativa haya sido injustificado, y

por no tratarse de la causa eficiente de los daños reclamados confirmó la providencia recurrida. De lo anterior se desprende que, aunque el medio de control es el de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo, el aspecto jurídico a considerar fue diferente, en tanto que en aquel se estudió si había o no lugar a la indemnización de perjuicios, mientras que en la providencia que se cuestiona en la presente tutela se analizó si la acción de grupo era o no procedente, teniendo en cuenta la condición particular de cada accionante. En cuanto a la sentencia C– 569 del 8 de junio de 2004 proferida por la Corte Constitucional21: Lo primero que precisa la Sala como ya lo ha dicho en otras oportunidades respecto 21 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. de las sentencias de constitucionalidad, es que22: “[…] en razón a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, la defensa de los derechos subjetivos es una consecuencia derivada de su ejercicio, pero no constituye su fin directo; en ese sentido, tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos […].” Con todo, la citada sentencia tampoco sería constitutiva de precedente, toda vez que el problema jurídico allí planteado consistió en resolver si: “[…] ¿se ajusta o no a la Carta la interpretación del Consejo de Estado sobre la necesaria preexistencia del

grupo como requisito de procedibilidad de las acciones de grupo? […]” Para decidirlo, la Corte Constitucional estudió la interpretación dada por el Consejo de Estado a los artículos 3, 46 y 48 de la Ley 472 de 199823, en donde concluyó que la preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo era inconstitucional. Por último, el actor cita como precedente la sentencia T - 744 de 2015 que, consultada en la relatoría de la Corte Constitucional, no existe; no obstante, en tanto se refiere a su contenido se colige que se trata de la sentencia T – 774 del 18 de diciembre de 201524: En la misma, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional acumuló los expedientes T-3.287.521, T-3.317.286, T-3.425.213 y T-3.431.776, para que fueran fallados en uno solo, tras considerar que presentaban unidad de materia. Dichos procesos fueron promovidos por personas que se encontraban en estado de debilidad manifiesta debido a su situación de salud y se adelantaron contra entidades administradoras de pensiones por haber negado el reconocimiento de una pensión de invalidez habida cuenta que los afiliados no cumplían con el requisito de cotización establecido. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de agosto de 2018. M.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación número 11001-03-15-0002018-01366-01. 23 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el

ejercicio las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 24 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte declaró que la administradora de pensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia en tanto no cumplió los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico para dar respuesta a las peticiones pensionales y la resolución de los recursos de reposición y apelación. De igual manera, amparó el derecho a la seguridad social en su faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y unificada, puesto que omitió el cobro de las cotizaciones no pagadas por el empleador y la incorporación en el cómputo de los aportes indispensables para resolver. Finalmente explicó que se transgredieron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al negar la pensión de invalidez solicitada. Conforme con lo anterior el asunto que hoy convoca a la Sala no guarda identidad con el que aquí se conoce, puesto que, como ya se ha señalado con suficiencia, lo que se examinó es si el medio de control de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo era procedente o no, para lo cual se debía determinar si la causa del daño era común para todos los demandantes. 4.3.2. Violación directa de la Constitución: Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el

deber de velar por su cumplimiento y prevalencia25. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a tra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...