🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00553-00(AC)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00553-00(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTOParticipación en el proceso Los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, con escrito de 11 de febrero de 2019, estimaron que se encuentran incursos en causal de impedimento, toda vez que “(…) participamos de la discusión y aprobación de la providencia cuestionada, razón por la cual, en procura de garantizar el respeto pleno al principio de imparcialidad, dejamos expresadas las razones que sustentan nuestra manifestación de impedimento (…)”. De lo expuesto, la Sala concluye que deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia, toda vez que profirieron la providencia cuestionada en la presente acción de tutela, esto es, la sentencia de 14 de marzo de 2018, que confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de pretensiones en la acción contractual (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00553-00(AC)A

Actor: ANPALA S.A.S

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, María Adriana Marín, Marta

Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera, para participar en el trámite de primera instancia de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes; 2 Consideraciones

1. ANTECEDENTES

1. La Sociedad Anpala S.A.S presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al acceso de administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica normativa, con ocasión de las providencias que profirieron en primera y segunda instancia, y mediante las cuales declararon probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de pretensiones que, a la postre, implicó que se inhibieran de emitir pronunciamiento de fondo dentro de la acción contractual 130012331000201000419 00.

2. Por reparto, la aludida acción de tutela se asignó al despacho de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, el 7 de febrero de 20191, quien conforma la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación.

3. Mediante auto de 11 de febrero de 20192, los tres magistrados integrantes de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, incluyendo la Magistrada a quien le correspondió por reparto la tutela, esto es, Marta Nubia Velásquez Rico, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que participaron en la discusión y aprobación de la providencia de segunda instancia cuestionada en sede constitucional. En consecuencia y, con fundamento en el artículo 140 del Código General del

Proceso, remitieron el expediente a la Subsección que sigue en turno, para que se pronunciara al respecto.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 2.2. Del caso concreto 2.1 De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela

4. Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “(…) Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente . El 1 Folio 146. 2 Folio 147. juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”. Negrilla no es del texto.

5. Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las contenidas en el C.P.A.C.A., que en su artículo 131 estableció que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos de

Magistrados, la manifestación se hace ante el Magistrado de la Sala que le siga en turno, para que esta (la Sala), resuelva lo pertinente. Dice la norma: “(…) ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)”. Negrilla no es del texto.

6. Aclarado el trámite, resulta preciso recordar la naturaleza de los impedimentos. Para ello, se ha establecido que aquellos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los Jueces y Magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “(…) no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]”3 3 Sentencia C-881 de 2011. 2.2 Del caso concreto

7. Los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, con escrito de 11 de febrero de 2019, estimaron que se encuentran incursos en causal de impedimento, toda vez que “(…) participamos de la discusión y aprobación de la providencia cuestionada, razón por la cual, en procura de garantizar el respeto pleno al principio de imparcialidad, dejamos expresadas las razones que sustentan nuestra manifestación de impedimento (…)”.

8. La Sala advierte que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se encuentra impedido el funcionario judicial que “[…] haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […]”. La norma indica: “[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […]”. Negrillas de la Sala.

9. De lo expuesto, la Sala concluye que deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia, toda vez que profirieron la providencia cuestionada en la presente acción de tutela, esto es, la sentencia de 14 de marzo de 2018, que confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida individualización de pretensiones en la acción contractual 130012331000201000419 00.

10. Finalmente, conviene tener en cuenta que: (i) si bien, en principio, la

Magistrada María Adriana Marín, está llamada a participar en la adopción de la presente decisión dado que conforma la subsección B, en calidad de encargada, (ii) teniendo en cuenta que, la citada magistrada, suscribió el impedimento formulado por la Subsección A, debe sustraérsela de resolver el impedimento que nos convoca.

11. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, María Adriana Marín,

Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera.

SEGUNDO: SEPARAR a los consejeros María Adriana Marín, Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera del conocimiento de la acción de tutela promovida por la sociedad Anpala S.A.S.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, SECRETARÍA ingresará de manera inmediata la tutela al despacho, con las anotaciones y compensaciones que sean del caso, en el sistema de reparto.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y disponible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consultar sobre este documento ...