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CE-11001-03-15-000-2019-00554-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00554-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN En el caso bajo examen, la Sala advierte que la sola manifestación que hace el [accionante] es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo que se decidió en primera instancia, en sede constitucional, pues no explica cuál es la razón de su inconformidad. (…) En ese orden de ideas, observa la Sala que en su escrito de impugnación la parte actora no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 12 de marzo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, ni tampoco presentó el sustento respectivo, como lo había anunciado, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. (…) En consecuencia, como el impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la validez y firmeza de la decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos que generan su inconformidad, y lo que cuestiona es una providencia judicial, se confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00554-01(AC)

Actor: RAFAEL FRANCISCO AMAYA CHURIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA TRANSITORIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO Rafael Francisco Amaya Churio, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de mayo de 20181, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal 1 Folios 38 a 54 del expediente.

Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó lo dispuesto en la providencia de 29 de noviembre de 20132 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda formulada por el aquí accionante y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, dirigida a que se declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por aquél en hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2008, en La Uribe - Meta. Estimó que tal providencia incurre en defecto fáctico al valorar de manera errónea las pruebas que, a su juicio, demostraban la responsabilidad del Estado y el nexo causal por el daño causado, derivada del hecho que no fue descubierta la mina

antipersonal que lo lesionó debido a que no se hizo el registro del área con el perro detector de explosivos ni con el equipo detector de metales. Por lo anterior, solicitó que la sentencia acusada se deje sin efectos y se profiera decisión condenatoria en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.- El 8 de febrero de 2019 el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela presentada por el señor Rafael Francisco Amaya Churio y se ordenó su notificación a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de demandados y, al Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, como interesados en las resultas de este asunto3. 2.2.- El Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito en el que solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que, por una parte, en la sentencia censurada se realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios del proceso y, por la otra, el demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar sus argumentos. 2.3.- Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 2 Folios 21 a 36 del expediente. 3 Folio 57 del expediente.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela

presentada por el accionante, al no haberse cumplido el requisito general de procedencia de inmediatez, teniendo en cuenta que, “[…] i) la decisión cuestionada es de 7 de mayo de 2018, notificada mediante edicto desfijado el 1º de agosto del mismo año, ii) la acción de tutela fue presentada el 6 de febrero de 2019, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 6 meses y 5 días de proferida la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.” (Negrillas originales)

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y anunció que sustentaría su inconformidad contra éste de forma oportuna; sin embargo, no aportó memorial adicional en tal sentido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2.- HECHOS

5.2.1.- El 14 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 7 de la noche, el señor Rafael Francisco Amaya Churio, cumpliendo sus funciones como Soldado Profesional en el municipio de La Uribe – Meta, pisó una mina antipersonal, la cual explotó y le generó heridas que le causaron la pérdida del miembro inferior derecho. 5.2.2.- Por lo anterior, el señor Rafael Francisco Amaya Churio, Lina Fernanda Herrera Tejada, Clara Rosa Amaya Churio, Jader Alberto Amaya Churio, Hernán Amaya Churio, Dionicia Amaya Churio, Luis Alejandro Amaya Churio, Honorio Amaya Churio, Aracelys María Soto Amaya, Javier Enrique Amaya Navarro, Carlos Enrique Amaya Liñán y Eduar Enrique Amaya Liñán, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Rafael Francisco Amaya Churio en los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2008. 5.2.3.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, quien, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda con el fundamento que “[…] no se acreditó que el daño antijurídico haya sido atribuido a la demandada, bajo el título de imputación

de falla en el servicio, y tampoco se probó que el soldado hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar.” 5.2.4.- Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación4. Mediante sentencia de 7 de mayo de 2018 Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó dicha decisión, bajo la siguiente consideración, “[…] Si bien se probó el daño antijurídico, se reitera, no se acreditó la falla del servicio alegada, mientras que, de otro lado, vista la escasa información sobre la ocurrencia de los hechos y el desarrollo del operativo Samurai, se deduce que los mismos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en que las graves lesiones sufridas por el soldado Amaya Churio Rafael obedecieron a la activación de un artefacto explosivo aparentemente instalado y camuflado por miembros al margen de la Ley, circunstancia que, de cualquier forma, rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico, porque el hecho de sembrar minas en un país en conflicto armado es irresistible.” 4 Folios 190 y 191 del expediente ordinario remitido en calidad de préstamo. 5.2.5. La sentencia del Tribunal se notificó mediante edicto desfijado el 1º de agosto del 2018, según consta en el expediente remitido en préstamo. 5.2.6. Los accionantes interpusieron acción de tutela contra este fallo el día 6 de

febrero de 2019. 5.3.- ANÁLISIS DE LA SALA En atención al memorial de impugnación radicado por la parte actora, la Sala analizará, en primer término, si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de marzo de 2019. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 establece el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido en el marco de las acciones de tutela, como mecanismo para garantizar el derecho a la doble instancia en el marco de esta acción constitucional y el ejercicio del derecho a la defensa, pues permite que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante. Sobre el alcance del pronunciamiento que corresponde realizar al juez de segunda instancia en la acción de tutela, en atención a los argumentos expuestos como sustento de la impugnación, en sentencia de 28 de febrero de 20195 esta Sala estableció las siguientes subreglas: “[…] Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto6, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio7, el

señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-03163-01. Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez 6 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 14.

40. Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos

por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima 8 , en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20059, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201210, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional , a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la 8 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Cortes, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces

constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.” Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes. Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse. Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de

2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-0277701). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. […]” (Subrayado fuera del texto original) En el caso bajo examen, la Sala advierte que la sola manifestación que hace el señor Rafael Francisco Amaya Churio es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo que se decidió en primera instancia, en sede constitucional, pues no explica cuál es la razón de su inconformidad. En efecto, la única manifestación que hizo la parte actora mediante memorial enviado a través de correo electrónico de 17 de junio de 2019, fue la siguiente: “[…] obrando como accionante de la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia, por medio del presente manifiesto que impugno la Sentencia de Primera Instancia de fecha 12 de marzo de 2019, impugnación que oportunamente sustentaré.”11 Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el accionante no allegó memorial de complementación de su recurso. En ese orden de ideas, observa la Sala que en su escrito de impugnación la parte actora no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 12 de marzo de 2019 proferida por la Subsección B de

la Sección Segunda de esta Corporación, ni tampoco presentó el sustento respectivo, como lo había anunciado, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. A lo anterior se añade el hecho de que el accionante no invocó ninguna circunstancia que le permita ser considerado sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que, según se señaló, la eximiría del deber de desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar las razones que motivan su disentimiento. En consecuencia, como el impugnante no esgrimió argumento alguno para cuestionar la validez y firmeza de la decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó 11 Folio 84 del expediente. los motivos que generan su inconformidad, y lo que cuestiona es una providencia judicial, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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